REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.747

De un estudio a las actas procesales, este Tribunal hace las siguientes
Consideraciones:
En fecha quince (15) de octubre de 2021, se admitió la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. el día veintiséis (26) de julio de 2018, bajo el No. 47, Tomo 107-A 485, en contra de la sociedad mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil anteriormente denominada HSAC LOGISTICA , C.A., y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1981, bajo el No. 96, Tomo 76-APro, y posteriormente cambiada su denominación mediante asamblea de fecha veintiocho (28) de agosto de 2002, inscrita en ese mismo Registro el dieciséis (16) de septiembre de 2002, bajo el No. 46, Tomo 148a pro y domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
El día primero (1o) de noviembre de 2021, este Tribunal mediante auto libró oficio No. 085-2021 en conjunto con despacho de comisión, a los efectos de practicar la citación de la parte demandada. Más tarde, en fecha diecisiete (17) de noviembre de
2021, el abogado LUIGGI BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.770, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consignó resultas del despacho de comisión. Acto seguido, este Juzgado mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, acordó la continuación del proceso, por cuanto de las resultas del despacho de comisión se evidenciaba la citación de la parte demandada.
El día veinticinco (25) de enero de 2022, la abogada JUDITH SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.838, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas alegando la contenida en el ordinal 1o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelta por este Juzgado y declarada sin lugar mediante sentencia de fecha primero (1o) de febrero de
2022.
Posterior a ello, este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, siendo ésta prorrogada por auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2022. El día siete (7) de marzo de 2022, se celebró audiencia preliminar. Acto seguido, en fecha nueve (9) de marzo de 2022, este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, dando apertura a un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.



En fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas. Así mismo, para la fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, este Tribunal providenció las pruebas promovidas, siendo reformado el referido auto en fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, fijando el segundo (2d0) día de despacho siguiente al referido auto a los efectos de presentar los expertos en relación a la prueba de experticia promovida.

Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, solicitó se sirviera librar despacho de comisión, en virtud de la experticia promovida, siendo ésta resuelta por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, librándose oficio No. 050-2022, en conjunto con despacho de comisión.

Finalmente, mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, este Tribunal designó interprete público, ordenando su notificación.

En el caso de autos, se evidencia que una vez providenciadas las pruebas, este
Juzgado no celebró la audiencia a los efectos del nombramiento de los expertos en la prueba de experticia promovida. Al respecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Articulo 452.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
Artículo 453.- El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia...”
Con respecto a la inobservancia de las formas procesales, y sus nulidades, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.
RC.CCI2Z9 de fecha nueve (9) de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Yván
Darío Bastardo, estableció:
‘En tal se-: lo 'a Sala, ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que ceben rea izarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las Pretensiones ce as partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente, vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón” no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallo N° RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-412, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros,).”
En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo a lo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, con ponencia de la Magistratura Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló:

Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
.. .omissis...
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ¡i) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponerla causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
Er ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en e 3^'zulo -3 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de pretensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en con; cesación es principios que rigen en materia de reposición y nulidad, a::-:a a a:znorr a y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales en armonía con los cuales a con ¡os cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición que azadas naya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N°
00587, de fecha 31 de julio de 2007. caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A y otra
.. omissis...
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento. lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción. pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencia! a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio. ”
De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le está dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad.
En el caso de autos, se observa que en la presente causa no fue celebrada la audiencia de designación de expertos, luego de admitida la referida prueba, lo cual trajo consecuencia que no se le dio cumplimiento a la prosecución del proceso, siendo lo propio celebrar la referida audiencia y levantar acta de ella, en el día fijado.
En virtud de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal considerando que se inobservaron formalidades esenciales del proceso, las cuales vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de celebrar el acto de nombramiento de los expertos por las partes del proceso, actuación que se efectuará el segundo (2d0) día de despacho virtual y presencial, siguiente a la publicación del presente fallo, y en virtud que las partes se encuentran a ce "echo se hace innecesario su notificación. Así se determina.-
DECISIÓN
Por los fundamento fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrar el acto de nombramiento de los expertos por las partes del proceso, actuación que se efectuará el segundo (2do) día de despacho virtual y presencial en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS "tentado por COMERCIALIZACIONES PORTOFINO C.A., en contra de la sociedad mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., todos antes identificados.
SEGUNDO No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese, , incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj,gob.ve as como en la página www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión por la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
>.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 1633 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. AILIN CACERES GARCÍA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR







En la misma fecha, previas las forma tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.747, quedando anotada bajo el No. 026-2022.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.