I
RELACION DE LOS HECHOS
Yo, FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-20.379.733 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 209.040, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VERTIX INSTRUMENTOS, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de abril de 1999, bajo el No. 33 Tomo 20-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-30073371-8 acude ante esta Autoridad para solicitar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA que por órgano de la Procuraduría General del Estado, valiéndose de la fuerza pública y con abuso de poder, en horas de la tarde del viernes 25 de marzo de 2022, luego de la finalización de las horas de despacho de este Tribunal, envió un grupo de siete funcionarios adscritos a la Policía Regional que despojaron arbitrariamente a mi representada del EDIFICIO VERTIX, inmueble identificado con la nomenclatura municipal 69-68, situado en la avenida 3Y, entre las calles 69 y 70, frente a la sede de la residencia oficial del Gobernador del estado Zulia, de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (285,35mts²), según plano de mensura, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de RAFAEL RINCÓN URDANETA; SUR: Propiedad que es o fue de FRANCISCA GALUÉ DE URRUTIA; ESTE: Su frente, la avenida 3Y; y OESTE: Propiedad que es o fue de la Sucesión de AUGUSTO CUBILLAN; el cual alega, pertenece a su representada según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 23 de febrero de 1999, bajo el No. 32, Tomo 103, posteriormente inscrito en la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 2 de marzo de 1999, bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 21°; el cual fue objeto de la demanda de expropiación que dio inicio la presente causa, posteriormente desistida de forma irrevocable por el ente expropiante el 7 de diciembre de 2021, fecha a partir de cual alega que se encuentra en la espera de la homologación por parte de este Tribunal.
Que alrededor de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del viernes 25 de marzo de 2022, fui informado por mi representada sobre la presencia de efectivos adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, quienes se habían apersonado en el inmueble anteriormente mencionado, con el ánimo de despojar de su posesión a su legítimo propietario. Acudí al sitio en esa oportunidad y pude constatar la presencia de una brigada especial constituida por los efectivos anteriormente narrados, a quienes solamente pude identificar por el primer apellido que aparecía en el bordado de la solapa del bolsillo de su camisa (RIOS, ROSENDO, MORALES, MORALES y ROJAS), por haberse negado a suministrarme datos suficientes para su plena identificación, comandados por un funcionario de apellido PIÑATE,
Que al tiempo de su llegada los efectivos policiales ya se encontraban en posesión del inmueble, luego de haberle arrebatado las llaves de acceso al vigilante contratado por su representada para la custodia del edificio, el ciudadano HENRY SOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.831.399, con domicilio e la ciudad de Maracaibo, número de contacto 0424-621-9880, a quien le habían despachado de las inmediaciones del lugar para el momento de su apersonamiento.
Expone que los efectivos policiales no lo dejaron ingresar al edificio en cuestión, a pesar de haberles informado que estaban en un inmueble que se acusa de propiedad privada y que su comportamiento era abiertamente ilegal e inconstitucional. Ellos se excusaron manifestando que seguían órdenes del Procurador General del estado Zulia, ciudadano DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, con quien mantuvo una breve conversación telefónica a través del celular del oficial PIÑATE, en la cual me informó que los acontecimientos que se estaban desarrollando eran producto de nuestra “falta de colaboración” con la administración del Gobernador del estado Zulia ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO, que la conversación terminó por iniciativa del Procurador, quien colgó abruptamente luego de ser increpado por la ilegalidad de su actuación y la prescindencia total del procedimiento de ocupación temporal previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social.
Ciudadana Juez, los hechos narrados dibujan un claro escenario de injuria constitucional, que además de constituir una grave falta a la lealtad y probidad que se deben las partes en el marco de un proceso judicial, supone una grosera violación pluriofensiva que atenta, no solamente contra los derechos Fundamentals individuales de mi representada, sino contra los principios de nuestro sistema constitucional, además de violar grotescamente el derecho a la propiedad privada de mi representada, reconocido y protegido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Previo a la consideración de la acción propuesta, este Juzgado debe determinar su competencia para conocer de la presente acción. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 6 de marzo de 2001 (caso: Alejandro Antonio Rivero Hernández) se estableció lo siguiente:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que esta atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su articulo 7 que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador busco que fueran los jueces que estuvieran mas consustanciados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, la relación existente entre el acciónate y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante”. (Negrillas de este Tribunal).


En el mismo orden de ideas, la reseñada Sala constitucional, en sentencia dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana), ratificando el criterio que dejo sentado la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se estableció lo siguiente:

“Entonces para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el << estado factico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra>> (sentencia No. 1555/2000 de esta Sala, caso: Yolesna Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vinculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso- administrativa; etcétera...
A juicio de esta Sala, el criterio rationce materiae-antes descrito- resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a la exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente este ajustada a derecho“. (Negrillas de este Tribunal)

En inteligencia con lo expuesto y conforme con las decisiones casacional parcialmente trascritas, se puede afirmar en lo que respecta a los amparos constitucionales relacionados con la materia contencioso administrativo, es necesario determinar si existe afinidad o identidad entre la materia que esta atribuida a los jueces contencioso administrativo y los hechos que dan origen a los derechos y garantías constitucionales denunciados como supuestamente infringidos.

Ahora bien, se observa que la demanda de amparo bajo estudio se incoa contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, solicitando la notificación en la persona del ciudadano DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, antes identificado, en su condición de Procurador General del estado Zulia. Así, dado el actuar del mencionado, en ejercicio de sus potestades públicas, produce que el conocimiento de la acción impetrada, el Juez más idóneo- idoneidad, por especialización, que da sentido al criterio material atributivo que ejerza su competencia en el lugar del supuesto agravio- competencias rationae loci del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es el JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se declara.