Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho 2018, el Tribunal admitió la misma en fecha cinco (05) del mismo mes y año, ordenándose la intimación de la ciudadana IVONNE MARGARITA GOMEZ CHIRINOS, identificado ut supra, para que pague en el lapso de diez (10) días de Despacho, a la constancia en actas el haber sido intimada, la cantidad total de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 10.000.000,00) o se acoja al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en el articulo 23 de la Ley de abogados.

En fecha trece (13) de diciembre de 2018, presento diligencia el ciudadano FREDYZ RAFAEL ARIZA ROMERO, plenamente identificado, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, como parte actora, solicitando se le haga entrega de los recaudos de citación de la demandada de conformidad con lo pautado en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha catorce (14) de diciembre de 2018, ordenado por este Tribunal mediante auto hacer entrega de los recaudos de citación a la parte actora a los efectos de gestionar la citación de la demandada y asimismo, se le insto a consignar copias simples del auto de admisión de fecha cinco (05) de diciembre de 2018 y del presente auto. Librándose los mismo en fecha seis (06) de febrero de 2019.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación de la demandada ciudadana IVONNE MARGARITA GOMEZ CHIRINOS, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en observancia que desde la fecha trece (13) de Diciembre de 2018, fecha en la cual el demandante solicito se le hiciera entrega de los recaudos de citación de la demandada, hasta la presente fecha, transcurrió más de tres (03) años sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por la parte actora y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide