REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Recibida la anterior causa en virtud de declinatoria de competencia proveniente del Juzgado
Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús
Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de
solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, presentada por los
abogados en ejercicio ERNESTO RIOS OCANDO y MORILLO RUTHNOEMY, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 238.238 y 302.581 respectivamente, actuando en representación del
ciudadano FÉLIX CAMILO URANGO TENORIO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad No. E-81.904.421, de este domicilio, a los efectos de reconocer a la ciudadana
ZENAIDA MARÍA PAREDES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. V-13.590.721, de este domicilio como su hija.
Consta en actas que se le dio entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 17/03/2021.
Ahora bien, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse sobre su admisibilidad previa las siguientes
consideraciones:
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 59 del Código
de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se
declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se
declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate
de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En
cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la
causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a
solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en
la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo
dispuesto en el artículo 62.”
La aplicación de la disposición contenida en el artículo 59 antes transcrito, sólo procede para
aquellos casos en que se plantea un problema de jurisdicción, es decir, cuando se cuestiona si el
conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales venezolanos, o, si, por lo contrario, concierne su
decisión a un órgano de la Administración Pública o a un Tribunal extranjero. Ello viene a significar que
la falta de jurisdicción solo puede ocurrir en dos hipótesis: a) cuando el conocimiento del asunto esté
atribuido a la Administración Pública o b) cuando corresponda a un Juez extranjero.
En ese sentido y tal como se refirió con anterioridad, los abogados en ejercicio ERNESTO
RIOS OCANDO y MORILLO RUTHNOEMY, en representación del ciudadano FÉLIX CAMILO
URANGO TENORIO, presentan solicitud a los fines de otorgarle el reconocimiento voluntario de
paternidad a la ciudadana ZENAIDA MARÍA PAREDES PAREDES, y en lo que a ello respecta, se
encuentra establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.264, de fecha quince (15) de Septiembre de 2009:
Artículo 95: “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro
Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes,
reglamentos y resoluciones.
El registrador o la registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que
efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1013
de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), Expediente No. 15-649, con Ponencia de
la Magistrada Dr. Marjorie Calderón Guerrero, en referencia a quien corresponde conocer y tramitar las
solicitudes de reconocimiento voluntario de paternidad, como consecuencia de la entrada en vigencia de
la ley orgánica en líneas anteriores citada, estableció:
“El reconocimiento voluntario expreso de la paternidad consiste en una
declaración espontánea hecha con las formalidades exigidas por la ley, de la cual
resulta un vínculo de filiación entre la persona que la hace (padre) y la que señala
como hijo. De modo que el reconocimiento voluntario, de la misma manera que el
judicial, es declarativo de filiación, ello porque es una afirmación de la cual
deriva el vínculo jurídico de la filiación extramatrimonial.
Es decir, que, si bien el nexo biológico que existe entre el padre y el hijo no
resulta del reconocimiento, solo este lo pone de manifiesto, puesto que la relación
jurídica entre el padre extramatrimonial y su hijo, y, por tanto, la prueba de la
filiación derivan del reconocimiento.
El reconocimiento voluntario expreso se forma y perfecciona, como antes se
señaló, con la simple declaración de la paternidad hecha con las formalidades
exigidas por la ley, esto siempre será así y no admite excepción ni aun en los
casos en los que se exige el consentimiento o aceptación del reconocimiento, como
los considerados en el artículo 220 del Código Civil. Solo que, cuando se requiere
la aceptación, los efectos de la declaración de la filiación paterna quedan en
suspenso hasta que se produzca el consentimiento o aceptación.
(…Omissis…)
(…) el hombre que deseare el reconocimiento de la paternidad solo tendrá que
acudir ante el Registro Civil y declara su voluntad en ese sentido cumpliendo con
las formalidades legales exigidas (…)”
Corolario de lo anterior, considera quien suscribe que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para
conocer y tramitar las causas relativas al reconocimiento voluntario de paternidad, en consecuencia mal
puede este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su admisibilidad ya que de conformidad con lo
antes expuesto, es un procedimiento que corresponde a la Administración Pública a través de la Oficina
de Registro Civil.
Así pues, en atención a las disposiciones normativas supra transcritas de las cuales se deriva la
facultad otorgada a este Juzgado para declarar aun de oficio la falta de jurisdicción respecto de la
administración pública, y, en el caso de autos, verificado como fue que la solicitud bajo estudio se trata
de un reconocimiento voluntario de paternidad, es por lo que con fundamento en el criterio
jurisprudencial parcialmente transcrito, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 95
de la Ley de Registro Civil, resulta forzoso y procedente en derecho para esta Juzgadora declarar la
falta de jurisdicción para tramitar y conocer la presente solicitud, debiendo la misma interponerse en
sede administrativa conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se
establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del PODER JUDICIAL para conocer y
tramitar la presente solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD
presentada por el ciudadano FÉLIX CAMILO URANGO TENORIO, colombiano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. E-81.904.421, de este domicilio, a favor de la ciudadana
ZENAIDA MARÍA PAREDES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. V-13.590.721, de este domicilio, todo de conformidad con los términos plasmados en el
presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento
Civil, se acuerda remitir inmediatamente en consulta la presente solicitud a la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente
decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los
veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 210° de la
Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERIO.
EL SECRETARIO
Abg. JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el No.013-2021, en el
expediente signado con el No. 49.767 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. JARDENSON RODRIGUEZ