Exp. 49.810/bc



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: MARIA ZAMBRANO ESTEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.662.312.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, MIGUEL PUCHE URDANETA, ZORAIMA ZAMBRANO y MARIA REYES YORIS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.098, 140.478, 137.552 y 27.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO C&M C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el N° 27, Tomo 42-A, y cuyo Registro de Información Fiscal es RIF-J-31386410-2
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID MOUCHARFIECH PARRA, MARIA ANDREINA SOCORRO y DAILIYN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRUM, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros 108.257, 283.975 y 285.358, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 26 de noviembre de 2021

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso en virtud de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MARIA ZAMBRANO ESTEVA, en contra de la sociedad mercantil GRUPO C&M C.A, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2021.
Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2021, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, se dio por citada, y en fecha 06 de ese mismo mes y año, presentó escrito de contestación a la demanda.
Así pues, encontrándose la parte demandada a derecho, en fecha 08 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 09 de diciembre promovió pruebas la parte demandada.
Seguidamente, en fechas 09 y 13 de diciembre 2021, la parte actora y demandada, respectivamente, presentaron sus escritos de oposición a las pruebas promovidas por su correspondiente contraparte.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2021, el Tribunal dictó pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes del proceso.
En fecha 19 de diciembre de 2021 el Tribunal se trasladó y constituyó a los efectos de llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora, y en esa misma fecha se practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2022, el Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la apoderada judicial de la parte demandada respecto a la exhibición de documentos promovida por la parte accionante.
Sobre el acto de exhibición de documentos, consta en actas que en fecha 24 de enero de 2022, el Tribunal declaró desierto el mismo, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada, a quien correspondía exhibir el documento respectivo.
En esa misma fecha, el Alguacil expuso haber hecho entrega de los oficios librados por este Tribunal correspondientes a las pruebas de informe promovidas por la parte actora.
Por escrito de fecha 24 de enero de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó argumentos respecto a la exhibición de documentos promovida por su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la evacuación de ciertos medios probatorios promovidos por ésta.
En fecha 27 de enero de 2022 se recibieron los oficios provenientes del Registro Mercantil Tercero de esta circunscripción judicial, y del Condominio del Centro Comercial Plaza 75, remitiendo lo conducente a la información solicitada por este Juzgado en virtud de prueba de informe promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 31 de enero de 2022, este Tribunal se pronunció respecto al desistimiento de la evacuación de ciertos medios probatorios manifestada por el apoderado judicial de parte actora, aceptando la misma y ordenando notificar a las partes intervinientes, para que una vez constara su notificación, se empezara a computar el término de cinco (5) días para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder en las abogadas en ejercicio ZORAIMA ZAMBRANO y MARIA REYES YORIS, inscritas en el inpreabogado con los Nros. 137.552 y 27.942.
En fecha 11 de marzo de 2022, el Secretario de este Tribunal dejó constancia en actas de haber notificado a la parte actora mediante el acuse de recibo de su boleta de notificación digital remitida vía correo electrónico, y de la parte demandada a través de llamada telefónica.
Por último, en fecha 18 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia de mérito para el quinto (5°) día de despacho siguiente.



II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El profesional del derecho GABRIEL PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA ZAMBRANO ESTEVA, manifestó en su escrito libelar que su representada es la propietaria de un local comercial distinguido con el No. 24, situado en el Centro Comercial Plaza 75, ubicado en la Calle 75 con la Avenida 3H, Sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya propiedad consta del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2013, bajo el número 2013.3714, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5726 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, y con base a ello, suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO con la sociedad mercantil GRUPO C & M C.A., sobre el mencionado local comercial, para que se utilizara únicamente para OFICINA ADMINISTRATIVA, siendo autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 07 de mayo de 2018, bajo el No. 17, Tomo 91, folio 55 hasta 61.
Expone que una vez vencido dicho contrato de arrendamiento en fecha 07 de mayo de 2019 y su renovación el día 07 de mayo de 2020, se le notificó a la arrendataria que no se iba a renovar más el contrato de arrendamiento, y la misma se acogió a la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo dicha prórroga el día 07 de mayo de 2021, por lo cual la arrendataria debió hacer entrega del inmueble con las mejoras y bienhechurías realizadas por la misma, las cuales no pueden ser desmanteladas ni arrancadas tal como lo establece la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
Continúa refiriendo, que una vez vencida la referida prórroga legal y la arrendataria no hizo entrega del inmueble a su representada, solicitaron a un Juzgado de Municipio que procediera a notificar a la arrendataria que debía hacer entrega del inmueble por vencimiento del contrato y se dejara constancia de las mejoras y bienhechurías realizadas por la arrendataria, las cuales no podrían ser desprendidas ni desinstaladas por establecerlo así el contrato de arrendamiento.
Afirma que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, el día 07 de mayo de 2018. El contrato se consideraría prorrogado automáticamente por el lapso de un (1) año, si una de las partes no da aviso a la otra, expresando por escrito su deseo de dar por terminado el contrato o de las posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo con por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mismo. La o las prórrogas se considerarán cada una como plazo fijo y así lo aceptó LA ARRENDATARIA.
Señala que en fecha 07 de abril de 2020, la arrendataria envía comunicación firmada por Víctor Contramaestre, Presidente de Grupo C & M C.A., alegando que se acoge a la prórroga legal de un (1) año y comenzó la prórroga legal a partir del día 7 de mayo de 2020; indicando que una vez culminada la prórroga legal, la arrendataria debió hacer entrega del inmueble arrendado desocupado de personas y con las mejoras y bienhechurías realizadas al local
Expone además, que LA ARRENDATARIA hacía los pagos irregularmente de sus cánones de arrendamientos de CUATROCIENTOS DOLARES ($400) mensuales, e incluso durante la vigencia del último año del contrato del 07 de mayo de 2020 hasta el 07 de mayo de 2021, quedó a deber sin ninguna explicación siete (7) cánones de arrendamiento.
Señala que se convino entre las partes una cláusula penal, en la que se estableció que al vencimiento del contrato o de unas sus prórrogas, las llaves del inmueble debían ser entregadas a LA ARRENDADORA o a quien ella designe, el primer día hábil después de la fecha de la terminación del mismo, manifestando que se acordó que en caso de no producirse dicha entrega, LA ARRENDATARIA le pagaría a LA ARRENDADORA una cantidad equivalente al doble del canon arrendaticio diario, por cada día que transcurra después del vencimiento.
Concluye conforme a lo anterior, que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se encuentra vencido en su prórroga legal hasta el día 07 de mayo de 2021; Que LA ARRENDATARIA no tenía derecho a la prórroga legal porque estaba moroso; Que la arrendataria adeuda siete (7) meses de cánones de arrendamiento, a razón de cuatrocientos dólares (400$) mensuales; Que la arrendataria adeuda por daños y perjuicios el doble del canon de arrendamiento mensual, lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.800 $), que debe cancelar la demandada hasta la entrega material del local comercial para oficina y a satisfacción de la arrendadora, más la cantidad de veintiséis dólares con sesenta y seis centavos de dólares americanos (26,66$) por cada día en que se retarde la entrega del inmueble; Que efectivamente se produjo un incumplimiento por parte de la arrendataria, y al no proceder a la entrega del inmueble en la fecha convenida y acordada, se debe dar cumplimiento forzoso al contrato, así como el pago de las siete (7) mensualidades adeudadas; y, Que la intención de su representada es la de obtener la desocupación del inmueble y no continuar más con la relación arrendataria y además de ello obtener el pago de los daños y perjuicios acordados en la cláusula anexa equivalente al doble del canon de arrendamiento por cada día que transcurra hasta la entrega del inmueble, y el pago de los cánones adeudados.
En derivación, demanda a la sociedad mercantil GRUPO C&M, C.A., en la persona de su Vicepresidente ciudadano VICTOR MANUEL CONTRAMAESTRE MARTINEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento indicado en este libelo ubicado en Centro Comercial Plaza 75, local No. 24, ubicado en la Calle 75 con la Avenida 3H, Sector La Lago de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual ocupa la arrendataria para uso de oficina administrativa, y entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme a lo recibido más las mejoras y bienhechurías realizadas, así como también, que subsidiariamente se ordene cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($ 2.800) americanos, por no haber cancelado los cánones de arrendamientos de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020, y octubre, noviembre y diciembre de 2020, a razón de CUATROCIENTOS DOLARES (400$) americanos cada uno y se ordene cancelar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($4.800), a razón de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800$) por mes, calculados desde el día 07 de mayo de 2021 al 07 de noviembre de 2021, por concepto de atraso en la entrega del inmueble. Solicita subsidiariamente que se declare resuelto el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto.
Por último, peticionó que subsidiariamente se ordene pagar en la sentencia la Cláusula Penal anexa del contrato de arrendamiento y se ordene calcular en dólares americanos a razón de la cantidad de 26,66$ por cada día de atraso en la entrega del inmueble a partir del día 7 de mayo de 2021. Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 7.600), equivalente a bolívares TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 34.048,oo), a la tasa de CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4,48) por dólar americano establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de interposición de la demanda.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la abogada en ejercicio DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ SEMPRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 285.358, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO C & M, C.A., solicita en primer lugar la nulidad de las actas procesales y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, con fundamento en que la presente demanda fue admitida y ordenada su tramitación por la vía del procedimiento breve, cuando lo correcto, según su criterio, es que el presente juicio debe sustanciarse por vía del PROCEDIMIENTO ORAL establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto Ley 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de Mayo de 2014, en virtud de que el inmueble arrendado es un local comercial destinado A USO COMERCIAL.
De esta forma, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, CORREGIR el auto de admisión dictado por este tribunal en el presente juicio, en fecha 26 de noviembre de 2021, y que se ordene la REPOSICIÓN de la causa al estado de admitir la presente demanda según las reglas del procedimiento Oral.
Seguidamente, a los fines de dar contestación al fondo de la demanda, expone la mencionada profesional del derecho que la sociedad mercantil GRUPO C & M, C.A., suscribió un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARÍA FERNANDA ZAMBRANO ESTEVA, identificada en las actas procesales, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2018, bajo el número 17, Tomo 9, Folios 55 hasta 61. Que el mencionado arrendamiento versa sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el No. 24, situado en el Centro Comercial Plaza 75, ubicado en la Calle 75 con la Avenida 3H, Sector La Lago, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual ha sido destinado para USO COMERCIAL.
Expone que en relación al canon de arrendamiento mensual, el mismo quedó fijado para la vigencia del contrato, en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300,00) mensuales, tal como consta en la cláusula segunda del referido contrato.
Manifiesta que la duración del arrendamiento quedó establecida en la cláusula Tercera del presente contrato, por el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación del contrato de arrendamiento, prorrogable por lapsos de un (1) año, si una de las partes no da aviso a la otra, expresando por escrito su deseo de dar por terminado el contrato o las posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento. Ahora bien, desde la autenticación del contrato de arrendamiento, en fecha 07 de mayo de 2018, la relación arrendaticia ha transcurrido con normalidad, sin que ninguna de las partes haya notificado a la otra, su deseo de dar por terminado el presente contrato, prorrogándose automáticamente el mismo por períodos de un año, los días 07 de mayo de cada año.
Seguidamente, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho alegado por la parte actora, y en tal sentido, manifiesta que la presente relación arrendaticia versa sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en un centro comercial, en el cual se desempeñan actividades comerciales, por lo que en efecto le es aplicable el Decreto Ley 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
Afirma que es aplicable al presente caso, el Decreto de Suspensión de Pagos de Cánones de Arrendamiento, por cuanto las actividades comerciales de su representada sociedad mercantil GRUPO C & M, C.A., estuvieron suspendidas desde marzo de 2020 a junio de 2021.
Arguye que el contrato de arrendamiento se ha ido prorrogando automáticamente por períodos de un año, dado que ninguna de las partes ha notificado a la otra su deseo de dar por terminado el referido arrendamiento y, en específico, LA ARRENDADORA no notificó a LA ARRENDATARIA su deseo de dar por terminado el presente contrato. Aduce igualmente que LA ARRENDATARIA, no ha optado a la prórroga legal, pues mal puede haberse acogido a la misma cuando el contrato no ha finalizado.
Señala que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300,00) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA ha pagado con puntualidad y en algunos casos por adelantado. Expresa que LAS PARTES deben acordar la reestructuración o refinanciamiento, para el pago de los cánones de arrendamiento de los meses no pagados durante el período de suspensión de actividades, en virtud del Decreto de Suspensión de Pagos de Cánones de Arrendamiento de Inmuebles Destinados a Uso Comercial, y en ningún caso se podrá obligar al arrendatario a pagar el monto íntegro de los cánones u otros conceptos al término del plazo de suspensión. Finalmente, señala que su representada no adeuda daños y perjuicios, por el doble del canon de arrendamiento mensual, en cuanto el contrato no ha finalizado.
Por último desconoce documentales consignadas por la parte demandante junto a su libelo de demanda y solicita que se declare sin lugar la demanda.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de expediente N° 4198-2021 contentivo de las resultas de la solicitud de Notificación e Inspección Ocular extra-litem presentada por la parte actora ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, y practicada en fecha 09 de julio de 2021.

Con relación a la inspección antes mencionada, es preciso señalar que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss), estableció que las inspecciones extra litem, son una prueba legal, cuyo mérito debe analizarse en la sentencia y no requiere de la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección evacuada extra litem no requiere ser ratificada en un futuro juicio para que surta su valor probatorio, ello en virtud de la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, por lo que su mérito debe valorarse conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que siendo ello así, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección antes descrita. Y así se determina.-
Ahora bien, verifica esta juzgadora que la solicitud fue presentada en primer lugar a los efectos de Notificar a la parte arrendataria, que vencido el contrato de arrendamiento en fecha 7 de mayo de 2019 y habiendo vencido la prórroga legal el día 7 de mayo de 2021, debe entregar el inmueble a la propietaria en la persona de su apoderado general ciudadano EDUARDO HEVIA VALBUENA. De igual forma, el Tribunal de Municipio procedió a establecer las bienhechurías y bienes que se encontraban al momento de su constitución al local, para dar cumplimiento a la inspección ocular solicitada. Y así se establece.-
Así mismo, constata ésta juzgadora que entre las actas contenidas en el referido expediente, se encuentran: 1) documento de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Plaza 75 C.A., y la ciudadana MARIA ZAMBRANO ESTEVA, debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2013, bajo el N° 2013.3714, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5726, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013; y 2) Contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2018, con el número 17, tomo 91, folio 55. Dichos documentos fueron presentados en original en dicha solicitud a efectos videndi, según consta mediante certificación hecha por el secretario del mencionado juzgado, y de los cuales se desprende, por un lado, la cualidad de propietaria con la que actúa la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente litis; y por el otro, las cláusulas o condiciones bajo las cuales las partes intervinientes establecieron el contrato de arrendamiento sobre el aludido inmueble. Y así se considera.-

• Copia fotostática de carta suscrita por la sociedad mercantil GRUPO C&M (parte demandada) en fecha 7 de abril de 2020, y dirigida a la ciudadana MARIA ZAMBRANO (parte actora) y el ciudadano Gian Franco D Orazio.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que fue expresamente impugnado por su contraparte en el escrito de contestación a la demanda, tanto por haber sido presentado en copia simple, como también desconociendo la firma que aparece en dicho documento. Al respecto, verifica que ante tal impugnación, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó dicha documental en el lapso probatorio consignando nuevamente una copia simple del mismo.
En derivación, considera este órgano jurisdiccional que no es posible otorgar valor probatorio a las copias simples de documentos privados simples, pues la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no prevé esa posibilidad, ya que está diseñada para permitir la entrada al expediente de otro tipo de documentos, de los cuales se pueda aportar el documento original en caso de desconocimiento o impugnación, además de asegurar la eficacia del principio de originalidad de la prueba, en virtud del cual, debe procurarse la incorporación de medios probatorios que se refieran directamente al hecho a probar, y no pruebas de las pruebas del hecho, que es lo que ocurre con la copia simple del documento original.
Si bien es cierto, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió la exhibición de tal documental, se puede observar de actas, que la misma fue debidamente impugnada en la oportunidad correspondiente por haber sido consignada en copia simple, aunado a que en todo caso, si es presuntamente emanada del ciudadano Victor Contramaestre y dirigida a los ciudadanos Gian Franco D´Orazio, Fernando Hevia y María Zambrano, son estos últimos, en calidad de receptores, quienes deberían tener en su poder dicha documental en original. De tal forma, que a pesar de haber sido admitida tanto la referida documental, como la prueba de exhibición de documentos, la misma se desecha en todo su valor probatorio por no cumplir con la forma legal de incorporación al proceso, adicionado a que el medio probatorio promovido para su autenticación resulta inconducente para demostrar la autenticidad de dicho documento. Así se establece.

• Copia fotostática de cuatro (04) correos electrónicos remitidos por el Bank Of America al ciudadano Fernando Hevia en fechas 09 de enero, 18 de febrero, 31 de marzo y 7 de mayo de 2021.

En virtud de que las documentales ut supra identificadas constituyen instrumentos privados que fueron reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación, esta juzgadora les otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose de las mismas que, en las fechas antes indicadas, la parte actora recibió pagos en el referido banco por cuatrocientos dólares americanos ($400) enviados por la sociedad mercantil demandada. Así se aprecia.-

• Copia fotostática de correo electrónico remitido por el vicepresidente de la sociedad mercantil demandada Victor Contramaestre a las direcciones electrónicas sanbri.mcbo@gmail.com, heviae@gmail.com, heviaaraujo@gmail.com, en fecha 28 de abril de 2021.
• Copia fotostática de correo electrónico remitido por el vicepresidente de la sociedad mercantil demandada Victor Contramaestre a la dirección electrónica sanbri.mcbo@gmail.com en fecha 3 de diciembre de 2020.
• Copia fotostática de correo electrónico remitido por el ciudadano Eduardo Hevia al correo vcontramaestre@icloud.com en fecha 3 de diciembre de 2020.

Al igual que en el caso anterior, las anteriores documentales corresponden copias simples de instrumentos privados que fueron expresamente impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y que posteriormente fueron únicamente ratificados junto al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante.
En lo que a ello respecta, se ha establecido en la doctrina jurisprudencial que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En conclusión, atendiendo al hecho, que dichos correos electrónicos fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, es decir, en el acto de contestación de la demanda, y que a pesar de que la parte actora pretendió promover en el lapso probatorio la prueba libre a los fines de establecer la autenticidad del correo de fecha 3 de diciembre de 2020, siendo esta inadmitida por este Tribunal al no haber sido promovida según las reglas establecidas a tal efecto, considera forzoso esta operadora de justicia desechar en todo su valor probatorio las referidas documentales. Así se estima.
Así mismo, durante el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes:
• Copia fotostática de carta suscrita por el Administrador del Condominio del Centro Comercial Plaza 75, y dirigida al ciudadano Eduardo Hevia Valbuena en su condición de apoderado del Propietario del Local Comercial N° 24 del referido centro comercial.
• Prueba de Informe dirigida al Condominio del Centro Comercial Plaza 75

Sobre la referida documental, observa esta juzgadora que la misma constituye un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa como lo es el Condominio del Centro Comercial Plaza 75, y siendo que la misma fue ratificada por medio de la prueba de informe ut supra indicada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en tal sentido, quien suscribe observa que se dejó establecido que en el Centro Comercial Plaza 75 se encuentran alquilados tanto locales comerciales como oficinas; que el local 24 se encuentra alquilado como oficina, y que el mobiliario y estructura del local sólo sirve para oficina. Que siempre se le ha dado este uso, y que ha estado abierto desde 7 de mayo de 2020 hasta el mes en curso de este año; y que el condominio de dicho local lo cancela el señor Victor Contramaestre. Así se determina.-

• Copia Certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO C&M C.A., de fecha 12 de febrero de 2015, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2015, bajo el N° 24, Tomo 47-A 485.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, aunado a que fue promovida prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia a los efectos de aportar a las actas la copia certificada pertinente, del cual se deriva que los accionistas de la empresa a través de la referida asamblea, dejaron constancia de la inoperatividad de la empresa en los periodos desde el 2005 al 2014. Así se valora.-

• Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 19 de enero de 2022.

La inspección judicial anteriormente descrita es valorada por esta sentenciadora mediante las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el 1.430 del Código Civil, resultando de la misma que al momento de llevar a efecto su evacuación, esta juzgadora determinó a través de sus sentidos, la estructura externa e interna del local, los bienes que se encontraban en su interior, y las personas que laboran en el mismo. Así se valora

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO C & M, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita bajo el No. 27, tomo 42-A.
Al respecto, al tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose los datos del registro de la referida compañía, los accionistas de la misma, así como su objeto social.
En el lapso probatorio, la parte demandada promovíó:
• Inspección judicial, la cual fue practicada por este órgano jurisdiccional en fecha 19 de enero de 2022. En tal sentido, dicho medio probatorio es valorado por esta sentenciadora mediante las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el 1.430 del Código Civil, resultando de la misma que se deja constancia de la ubicación del local objeto del contrato de arrendamiento, así como que el mismo se encuentra operativo y abierto al público, de que funciona la sociedad mercantil GRUPO C&M. Así mismo, se deja constancia de la mesa de exhibición ubicada dentro del respectivo local.

De igual forma, ratificó las documentales constituidas por el acta constitutiva de la empresa, así como el contrato de arrendamiento y los comprobantes de transferencia zelle, todas estas valoradas previamente por esta Juzgadora. Así se establece.

IV
PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DE ACTAS Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA. DEL USO DEL LOCAL ARRENDADO

Evidencia esta operadora de justicia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, hizo objeción respecto al procedimiento por el cual fue admitida la presente demanda, requiriendo a tal efecto que se declare la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de corregir el auto de admisión y señalar que la pretensión debe ser admitida por los trámites del procedimiento oral, en consecuencia, este Tribunal estima necesario como punto previo, exponer lo siguiente:
La pretensión de la parte demandante se centra en la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en virtud de haber vencido presuntamente la prórroga legal, por parte de arrendataria sociedad mercantil GRUPO C & M, C.A. En tal sentido, a fin de despejar cualquier clase de dudas, se debe mencionar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su disposición derogatoria primera, dispone que: “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”
De la disposición derogatoria transcrita se verifica que el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no derogó por completo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, ya que, las disposiciones de éste último solamente fueron desaplicadas para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el nuevo Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por ello, a fin de tener certeza sobre cuál ley aplicar a un caso específico se debe atender obligatoriamente a la categoría del inmueble arrendado, lo cual va íntimamente asociado a la naturaleza de la actividad que en él se desarrolle. De tal modo, dicho Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 2 señala lo siguiente:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”

De igual forma, en el artículo 4 del referido Decreto- Ley, se estableció:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados a uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”

De la simple lectura de los artículos arriba transcritos, se verifica que el legislador claramente estableció sobre cuáles inmuebles se consideraba la naturaleza comercial, determinando aquellos que se encuentran excluidos del precitado Decreto Ley, entre los cuales, se desprende los inmuebles destinados a “oficinas”, siendo aún objeto de regulación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Establecido lo anterior, verifica esta operadora de justicia, que de acuerdo a las documentales presentadas, principalmente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se constata que en el mismo se estableció expresamente en el capítulo referido a las “Disposiciones Previas” que por referirse a un “Contrato de Arrendamiento sobre un Local que se utilizara como Oficina Administrativa, razón por la cual, el presente contrato se encuentra regido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
De igual manera, se estableció en la Cláusula Primera del referido contrato que “EL LOCAL dado en arrendamiento será destinado exclusivamente para Oficinas Administrativas, debiendo LA ARRENDATARIA usarlo como buen padre de familia. No se le podrá dar al inmueble arrendado un destino diferente al establecido…”
Al respecto, la parte demandada pretende enervar el contenido del contrato, invocando lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual dispone:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento.
Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”

En corolario con lo anterior, dicha representación judicial pretende demostrar que en efecto se trata de un local comercial, por encontrarse dentro de un centro comercial, y porque presuntamente sus actividades son de índole comercial. Así pues, promueve inspección judicial ante este Juzgado, quien una vez constituido en el sitio pudo observar tanto la estructura como los bienes que integran el local objeto del contrato de arrendamiento, apreciando una mesa de exhibición que tenía un acrílico con la reseña “Productos”, en la que se apreciaban una pequeña cantidad de productos, que por la estructura y composición interna de los muebles, no le genera convicción a esta operadora de justicia que en efecto estos se encuentren a la vista de cualquier usuario interesado en la adquisición de los mismos, como lo sería, si se tratara de un local cuya actividad se encuentre dedicada a la venta o distribución de productos o mercancía.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, además de invocar lo expresamente dispuesto en el contrato de arrendamiento, promovió prueba de inspección judicial y prueba de informes dirigida al Condominio del Centro Comercial Plaza 75, a los fines de constatar la naturaleza o uso del local arrendado. En tal sentido, quedó evidenciado de la inspección realizada a tal efecto, la composición externa e interna del local, los bienes existentes y las mejoras realizadas, derivándose que esta sentenciadora a través de la inmediación, apreciara con sus sentidos que efectivamente se trata de un local destinado a oficina. Ello se debe adminicular, con el informe remitido por el Condominio del Centro Comercial Plaza 75, en el cual hizo saber a este despacho, que en el mencionado Centro Comercial existen tanto locales comerciales como oficinas, siendo que el local 24 (inmueble objeto de la Litis) se encuentra alquilado como oficina, y que el mobiliario y estructura del local sólo sirve para oficina.
Evidentemente, no existe lugar a dudas que las partes de común acuerdo establecieron el uso al cual estaría destinado el local objeto del contrato de arrendamiento, y en tal sentido, lo allí acordado constituye ley entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil.
No basta entonces, como lo pretende la representación judicial de la parte demandada, señalar que el uso del inmueble es de local comercial, sin que conste en actas pruebas demostrativas de tal hecho, por lo que no tiene aplicación para este caso, el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, puesto que se trata de un local destinado a Oficina.
En derivación, al encontrarse plenamente demostrado de actas, que el inmueble arrendado se encuentra destinado al uso de OFICINA ADMINISTRATIVA, su regulación y el procedimiento jurisdiccional aplicable, es aquél que dispone el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021, razón por la cual, no incurrió este Tribunal en infracción o subversión alguna respecto al procedimiento aplicable, y en tal sentido, debe declararse IMPROCEDENTE dicho alegato y la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada, así como también, la aplicación del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial para el caso de autos. Y así se determina.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el análisis y valoración de los medios probatorios aportados a la presente causa, así como las afirmaciones de hecho y de derecho esbozadas por las partes, procede de seguidas esta operadora de justicia a resolver efectuando las siguientes consideraciones:
La pretensión incoada por la parte actora se encuentra delimitada en su petitorio a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en Centro Comercial Plaza 75, local No. 24, ubicado en la Calle 75 con la Avenida 3H, Sector La Lago de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme a lo recibido más las mejoras y bienhechurías realizadas, así como también, que subsidiariamente se ordene cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($ 2.800) americanos, por no haber cancelado los cánones de arrendamientos de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020, y octubre, noviembre y diciembre de 2020, a razón de CUATROCIENTOS DOLARES (400$) americanos cada uno y se ordene cancelar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($4.800), a razón de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800$) por mes, calculados desde el día 07 de mayo de 2021 al 07 de noviembre de 2021, por concepto de atraso en la entrega del inmueble. Solicita subsidiariamente que se declare resuelto el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada aduce que se trata de un local de uso comercial y que por tanto, se debe aplicar el Decreto de suspensión de pagos de cánones de arrendamiento, proferido por el Ejecutivo Nacional, por lo que no se le puede imponer a su representada el pago de la totalidad de los cánones vencidos. Así mismo, aduce que el presente contrato de arrendamiento se encuentra vigente, ya que no se ha producido notificación alguna para dar por terminada la relación arrendaticia, ni la arrendataria ha optado por la prorroga legal. Adicionado a ello, afirma que el canon de arrendamiento establecido por las partes es de trescientos dólares ($300,oo) mensuales, y que su representada ha estado efectuando los pagos de manera puntual, por lo que no adeuda daños y perjuicios al respecto.
Determinado lo anterior, estima necesario esta operadora de justicia establecer, que respecto al alegato de la parte demandada referente a la aplicación del Decreto emanado del Ejecutivo Nacional sobre la suspensión de cánones de arrendamiento, el mismo debe resolverse conforme a lo indicado en el punto previo analizado con anterioridad, en virtud de que al encontrarnos frente a un local destinado a Oficina Administrativa, queda excluido del ámbito de aplicación de los decretos publicados a tal efecto.
Así pues, los Decretos Presidenciales No. 4.169, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.522 Extraordinario de fecha 23 de marzo de 2020, No. 4.279, publicado en la Gaceta Oficial No. 41.956 de fecha 02 de septiembre de 2020 y No. 4.577 publicado en la Gaceta Oficial No. 42.101 de fecha 07 de abril de 2021, establecieron en su artículo 1º, lo siguiente:
“Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19”

Así pues, se desprende de lo anterior, que la referida suspensión de cánones de arrendamiento se impone para aquellos inmuebles que tengan un uso comercial o los que se encuentren destinados a vivienda principal, quedando excluidos de esta manera, todos aquellos que no se subsuman en tal supuesto de hecho, como es el caso de los inmuebles destinados a Oficina. En derivación, atendiendo a la naturaleza del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y por ende, la legislación aplicable, considera quien suscribe que el referido alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada deviene en Improcedente. Y así se establece.
Ahora bien, antes de descender a los argumentos de fondo plasmados por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, constata esta juzgadora que en el petitorio contenido en el escrito libelar, se observan ambigüedades respecto a lo requerido por el demandante, ya que en principio, peticiona la entrega del inmueble conforme fue recibido, así como las mejoras y bienhechurías realizadas, fundamentándolo de acuerdo a la narración de hechos de la demanda, sobre el vencimiento de la prórroga legal y por ende la obligación de hacer entrega del inmueble al finalizar la misma. De igual forma, peticiona subsidiariamente el pago de los cánones adeudados, el pago de una determinada cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios, en virtud de una cláusula penal establecida en el contrato y además subsidiariamente que se declare resuelto el contrato.
En esos términos resumida la controversia, este Tribunal, antes de entrar a analizar los alegatos en cuestión, estima necesario efectuar una breve aclaratoria acerca de la pretensión que la parte actora instauró. Esta aclaratoria obedece a los fines de inteligenciar con precisión el objeto de la demanda, y con base al principio iura novit curia, referente a que el juez conoce el derecho, ya que el accionante pretende de manera principal la entrega del inmueble por haber expirado el término de la relación contractual.
En este sentido, este Tribunal observa que la parte actora invoca, como antes se indicó, el “incumplimiento” a una de las cláusulas del contrato de arrendamiento; no obstante, habida cuenta que la demanda obedece a la expiración del término de dicho contrato, no se trata entonces del incumplimiento a la cláusula en cuestión, sino más bien de su cumplimiento, pues, lo que realmente se pretende, es que la demandada cumpla o se atenga a cabalidad a lo estipulado en el contrato, como lo es la entrega del inmueble una vez finalizado el tiempo de duración de la relación jurídica y la respetiva prórroga.
Ahora bien, pese a la confusión incurrida por la parte actora, advierte este Tribunal que, aun cuando se tratan de instituciones jurídicas distintas, que obedecen a circunstancias que difieren la una de la otra, lo cierto es que, tanto las demandas de resolución como de cumplimiento de contrato (en caso donde estén involucrados locales destinados a oficina) se sustancian, en nuestro régimen legal, bajo un procedimiento idéntico, esto es, el procedimiento breve en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tal razón, debe este Tribunal invocar el siguiente precedente jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“En este orden de ideas, debe precisarse que, aun cuando la demanda planteada en primera instancia fue admitida como una acción de resolución de contrato de arrendamiento sobre un local comercial y fue recalificada como una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento; sin embargo ello no vulnera los derechos fundamentales de la parte solicitante ni criterios vinculantes de esta Sala en esa materia, en virtud de que ambos juicios, bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ventilan ante el mismo órgano jurisdiccional y siguiendo el mismo procedimiento (…).” (Vid. Sentencia Nº 938 de fecha 15 de julio de 2013).
Así, tal como lo dispone dicho criterio jurisprudencial, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es el instrumento legal en el cual se dispone un único procedimiento para las demandas que conciernan a ese tipo de asuntos. De modo que, aun cuando existe la confusión observada por este Tribunal, aunado a que se peticionó subsidiariamente la resolución del contrato, ello no influye en la validez del procedimiento, ateniéndonos a lo que ha precisado la Sala Constitucional. Así se declara
Ahora bien, precisado lo anterior, debe este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido en la demanda, y en ese sentido, es pertinente señalar que la acción de cumplimiento contractual busca la ejecución judicial de los términos expuestos en el contrato (que es Ley entre las partes según el artículo 1.159 del Código Civil) para obtener su consecución definitiva con el cumplimiento de las obligaciones principales y el propósito que dio origen al nacimiento de la convención, ya que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley.
Estas acciones judiciales se encuentran previstas en el artículo 1.167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, se evidencia que en lo referente al vencimiento del contrato, las partes establecieron en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 7 de mayo de 2018 lo siguiente;
“CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA. CLÁUSULA DE NOTIFICACIÓN: Las partes convienen expresamente, que toda notificación dirigida por LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA y muy especialmente la notificación a la cual se refiere la Cláusula Tercera de este contrato, podrá ser practicada válidamente mediante telegrama o carta enviada por correo certificado remitido a la dirección donde se encuentra situado el inmueble objeto del presente Contrato. Cuando la notificación es dirigida de LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA, la misma deberá practicarse en la siguiente dirección: Calle 79 entre avenida 3G y 3H No.3G-57, PB, Maracaibo, Estado Zulia, cuya carta ó telegrama se dará por recibido a los tres (03) días continuos de su expedición. A los fines de probar la utilización de este medio, bastará que LA ARRENDADORA exhiban la copia del telegrama o carta certificada debidamente sellados por IPOSTEL o por el Instituto u Organismo que hiciere sus veces. Estas notificaciones podrán también hacerse por carta, cuya copia firmada por LA ARRENDATARIA o sus dependientes, o cualquier persona que se encuentre en el inmueble, constituirá prueba de que dicha notificación ha sido realizada. Igualmente, podrán hacerse notificaciones mediante la publicación de un cartel de Notificación por el periódico "PANORAMA" u otro periódico de Maracaibo. También se podrá hacer una notificación a las puertas del inmueble arrendado. Se podrá Notificar también a LA ARRENDATARIA por vía judicial conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, podrán las partes contratantes dirigirse comunicaciones a través de correo electrónico, constituyendo los mensajes de datos remitidos y recibidos por esa vía medios de prueba válidos y eficaces, que serán oponibles al emisor o destinatario con la versión impresa que se edite de los mismos, siempre que la dirección electrónica de emisión o recepción del respectivo mensaje coincida con la que seguidamente cada parte respectivamente indica a saber: LA ARRENDADORA: heviaaraujo@gmail.com; y LA ARRENDATARIA vcontramaestre@icloud.com; debiendo el emisor, para la eventualidad de que fuere impugnado o desconocido por el destinatario el mensaje de correo electrónico remitido, conservar dentro del sitio de la internet que le sirve de servidor, el mensaje de correo electrónico enviado; correspondiéndole en ese caso la carga de la prueba al destinatario impugnante, en entendido de que si no fuere impugnada la versión impresa del correo electrónico remitido, se tendrá la misma como cierta y fidedigna; debiendo el impugnante asumir la responsabilidad de probar la falsedad del mensaje.”

“CLAUSULA TERCERA. DURACIÓN: El plazo de duración de este Contrato es de UN (1) AÑO, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento. Este término se considerará prorrogado automáticamente por el lapso de Un (01) año, si una de las partes no da aviso a la otra, expresando por escrito so deseo de dar por terminado este Contrato o de las posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mismo. La ó las prórrogas se considerarán cada una como plazo fijo y así lo acepta LA ARRENDATARIA. Para todos los efectos legales y contractuales, estas prórrogas se regirán por las modalidades que rigen el plazo fijo de duración inicial y nunca podrá convertirse en contrato por tiempo indeterminado. En caso que haya sucesivas prórrogas, LA ARRENDATARIA se compromete a firmar un nuevo contrato con cláusulas actualizadas, si así lo requiere LA ARRENDADORA, y cancelará los honorarios legales correspondientes al Abogado que fije LA ARRENDADORA o su Representante….”

En atención a lo anterior, y conforme a lo alegado por la parte actora, quien solicita la entrega del inmueble con fundamento en el vencimiento de la prórroga legal, evidencia quien suscribe el presente fallo, que de las pruebas aportadas a la causa, y debidamente valoradas, no se constata que en efecto se haya producido la notificación por parte del arrendador al arrendatario, de la voluntad de finalizar el contrato al vencimiento del término establecido, así como tampoco, quedó demostrado que la parte arrendataria haya aceptado hacer uso de la prórroga legal por haber fenecido la duración del contrato, todo ello en virtud de haber sido desechadas en todo su valor probatorio, las documentales aportadas por el accionante como demostrativas de tales hechos.
En torno a esto, únicamente se desprende de actas, que el apoderado general de la propietaria procedió a realizar a través de un Tribunal de Municipio, una notificación judicial a los fines de informar a la arrendataria que en virtud de encontrarse vencido el contrato y la prórroga legal, debía entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. No obstante, si bien existe certeza de esta notificación, la misma es a instancia de parte y el Juez se limita a dar cumplimiento a lo encomendado, ello por sí solo, a juicio de esta sentenciadora no constituye prueba suficiente del vencimiento de la prórroga, ni un hecho demostrativo de dicho argumento.
Conforme a lo anterior, considera esta juzgadora que en lo que respecta al alegato de vencimiento de la prórroga legal, no se puede evidenciar que se haya dado cumplimiento a la notificación de no renovación del contrato, según lo dispuesto en la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento, por lo que mal puede considerarse terminado el referido contrato suscrito por las partes en fecha 7 de mayo de 2018, y mucho menos puede proceder la requerida entrega del inmueble bajo este fundamento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tal como se mencionó en líneas anteriores, la parte demandante peticionó en su escrito libelar de forma subsidiaria que se declare resuelto el contrato y se deje sin ningún efecto jurídico, arguyendo la falta de pago de siete (7) cánones de arrendamiento a razón de cuatrocientos dólares ($400,00) mensuales. En tal sentido, habiendo quedado desechada la pretensión principal, que tal como se señaló anteriormente, era el cumplimiento del contrato por el vencimiento de la prorroga legal, pasa de seguidas a analizar esta juzgadora la pretensión subsidiaria relativa a la resolución de contrato, conforme a la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Así pues, verifica esta sentenciadora que la parte actora aporta a las actas, impresión de correos electrónicos contentivos de recibos de pago vía Zelle, atinentes a los meses de enero, febrero, marzo y mayo de 2021, del Bank of America, efectuados por GRUPO CM Llc, por la cantidad de cuatrocientos dólares ($400,oo) cada uno. Sobre este particular, la parte demandada reconoció en la contestación a la demanda, que efectivamente su representada realizó tales pagos, no obstante, indica que el verdadero canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300,00), y que los pagos efectuados correspondían al canon de arredramiento y un abono para los cánones subsiguientes.
En efecto, considera esta Juzgadora que se encuentran plenamente acreditados y probados tales pagos, y que existe un consenso en cuanto a la cantidad pagada, no obstante, a los efectos de enervar el objeto o la razón por la que fue pagada dicha cantidad de dinero, la parte demandada debió traer a las actas algún tipo de medio probatorio que permitiera a esta sentenciadora evidenciar la veracidad de tales argumentos, ya que resulta a todas luces insuficiente el simple alegato sin sustento probatorio alguno.
Establecido lo anterior, se constata que el accionante arguye que la arrendataria dejó de cancelar un total de siete (7) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, aspecto sobre el cual, la parte demandada manifestó su rechazo y negativa, argumentado que ha venido pagando puntualmente los respectivos cánones de arrendamiento, por lo que recayendo la carga de la prueba en la parte demandada, le correspondía a ésta demostrar a través de los medios probatorios pertinentes que efectivamente fueron realizados los mencionados pagos. A falta de ello, concluye esta operadora de justicia que se encuentra configurado en el presente caso, el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, en contravención con lo dispuesto en la cláusula décima del contrato suscrito por las partes. ASÍ SE DETERMINA.
De igual forma, es pertinente aclarar que respecto al argumento de la parte demandada que no se puede exigir la totalidad de los cánones por aplicación del decreto presidencial sobre la suspensión de cánones, reitera esta juzgadora que dicho argumento no tiene asidero jurídico en virtud de que el presente local se encuentra excluido del ámbito de aplicación del referido instrumento normativo. Y así se establece.
En derivación, ante la verificada falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, considera ajustada a derecho este órgano jurisdiccional declarar PROCEDENTE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO peticionada de manera subsidiaria por la representación judicial de la parte accionante y por ende, se ordena al pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.800,00), a razón de CUATROCIENTOS DÓLARES ($400,00) por cada mes adeudado, así como la entrega del inmueble en las condiciones estipuladas en el contrato en sus cláusulas sexta y décima. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en referencia a la cláusula penal peticionada por la parte actora, contenida en el Cláusula Penal Anexo del contrato suscrito por las partes, mediante el cual, se ordene cancelar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($4.800), a razón de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800$) por mes, calculados desde el día 07 de mayo de 2021 al 07 de noviembre de 2021, por concepto de atraso en la entrega del inmueble, este Tribunal considera que en el caso concreto se está declarando la procedencia de la resolución del contrato, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo que implica para quien aquí decide, que no existe certeza de la oportunidad en la que se genera la obligación de entrega del inmueble, y en virtud de ello, se considera IMPROCEDENTE tal pedimento. ASÍ SE CONSIDERA.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARIA ZAMBRANO ESTEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.662.312, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, por intermedio de su apoderado judicial GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, en contra de la sociedad mercantil GRUPO C & M, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el N° 27, Tomo 42-A, y cuyo Registro de Información Fiscal es RIF-J-31386410-2; con fundamento al vencimiento de la prorroga legal, peticionada por la parte actora, todo ello en sujeción a lo dispuesto en las conclusiones de la presente decisión.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda subsidiaria por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la precitada parte demandante, y en consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato celebrado por las partes en fecha 7 de mayo de 2018, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 17, tomo 91, folios 55 hasta 61, para lo cual, se ORDENA la entrega del inmueble constituido por un local destinado a Oficina, distinguido con el No. 24, situado en el Centro Comercial Plaza 75, ubicado en la calle 75 con la avenida 3H, sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya propiedad consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 20 de diciembre de 2013, bajo el número 2013.3714, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5726 y correspondiente al libro del folio real del año 2013; en las condiciones estipuladas en el contrato en sus cláusulas sexta y décima.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.800,00), a razón de CUATROCIENTOS DÓLARES ($400,00) por cada canon adeudado, o su equivalente en bolívares tomando como referencia la tasa de cambio oficial para el momento del pago definitivo.
QUINTO: IMPROCEDENTE el pago reclamado por concepto de la cláusula penal anexa establecida en el contrato de arrendamiento, de conformidad con los términos señalados en la parte motiva de este fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 029-2022, en el expediente signado con el No. 49.810 de la nomenclatura de este Tribunal. EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA