Exp. 48.383/hp.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2022, por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.449, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual, solicita la suspensión de todas las medidas preventivas decretadas en el presente juicio en virtud de haber sido declarada la extinción de la causa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Las medidas cautelares persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo. En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta.
De allí, su carácter instrumental, y una de sus manifestaciones es que las medidas deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio de Divorcio, esta sentenciadora constata que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2021, mediante decisión número 080A-2021, este Tribunal declaró perimida la instancia, de conformidad a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, verifica esta juzgadora que dicha decisión fue notificada a las partes intervinientes, discurriendo íntegramente los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos correspondientes, encontrándose por tanto definitivamente firme dicha decisión.
Dicho lo anterior, quien suscribe considera pertinente señalar que en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente la solicitud de suspensión de medidas efectuada. En consecuencia, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, mediante decisión Nro. 205-2013, sobre un inmueble constituido por una (01) casa para habitación así como el Terreno propio donde se encuentra construida, distinguida con el Nro. H-3, de la vereda 7, con el Código Catastral Nro. 231306U01018023004001, ubicado en la Urbanización “La Pomona”, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de doscientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (281.52 mts2), comprendida dentro de las siguiente medidas y linderos: NORTE: en veinte metros con setenta centímetros (20.70 mts) con vereda sin número de la misma Urbanización; SUR: en veinte metros con setenta centímetros (20.70 mts) con casa Nro. H-1 de la misma urbanización; ESTE: en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts) con casa Nro. H-4 de la misma urbanización; OESTE: trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts) con vereda Nro. 7 de la misma urbanización, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio, Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el Nro.40, protocolo 1°, tomo 20°. ASÍ SE DETERMINA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, mediante decisión Nro. 205-2013, sobre un inmueble constituido por una (01) casa para habitación así como el Terreno propio donde se encuentra construida, distinguida con el Nro. H-3, de la vereda 7, con el Código Catastral Nro. 231306U01018023004001, ubicado en la Urbanización “La Pomona”, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de doscientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (281.52 mts2), comprendida dentro de las siguiente medidas y linderos: NORTE: en veinte metros con setenta centímetros (20.70 mts) con vereda sin número de la misma Urbanización; SUR: en veinte metros con setenta centímetros (20.70 mts) con casa Nro. H-1 de la misma urbanización; ESTE: en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts) con casa Nro. H-4 de la misma urbanización; OESTE: trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts) con vereda Nro. 7 de la misma urbanización, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio, Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el Nro.40, protocolo 1°, tomo 20°, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil veinte y dos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 030-2022, y se libró oficio bajo el No 054-2022 a la oficina de Registro correspondiente. EL SECRETARIO.