Exp. 49.794/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: EVELIO RAMON PEREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.514.007, actuando en su carácter de Párroco de la PARROQUIA ECLESIÁSTICA CATÓLICA MARÍA AUXILIADORA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ENDERSON BARRIO MENDEZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 121.005.
PARTE DEMANDADA: HENRY MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.707.019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAMON SALCEDO ARELLANO y ANDRES MONTILLA, inscritos en el inpreabogado con los Nros 173.361 y 285.366, respectivamente.
JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ENTRADA: 16 de septiembre de 2021
I
ANTECEDENTES
Una vez se le dio entrada a la presente causa, y previa consignación en físico del escrito libelar y sus anexos remitidos vía correo electrónico por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); este Tribunal mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021, instó a la parte demandante a suministrar los datos de contacto (números telefónicos y dirección de correo electrónico) de la parte demandada, en cumplimiento con la resolución N° 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, remitió en digital y, en fecha 28 del mismo mes y año, presentó en físico escrito cumpliendo con lo instado por este Tribunal.
Así pues, visto el cumplimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante respecto a lo instado, este Tribunal admitió la demanda incoada mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2021.
Seguidamente, en fecha 16 de noviembre de 2021, previó impulso procesal de parte, el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2021 la parte demandada, debidamente asistido de abogados, remitió en digital, y en fecha 06 de ese mismo mes y año, presentó en físico escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de fondo.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2021, la parte demandada, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio RAMON SALCEDO ARELLANO y ANDRES MONTILLA, plenamente identificados en actas.
A través de escrito remitido en digital en fecha 08 de diciembre de 2021, y presentado en físico el día 10 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora formuló tacha de falsedad sobre los instrumentos públicos presentados por el demandado junto a su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de fondo.
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante remitió en digital, y en fecha 22 de enero de 2022, presentó en físico escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha 07 de febrero de 2022, el Tribunal dictó resolución N° 011-2022, ordenando la renovación del auto de admisión de la demanda, previa corrección por parte del accionante de la estimación efectuada en el escrito de fecha 27 de octubre de 2021, indicando que se mantienen vigentes y válidos los actos efectuados en la presente causa, y suspendiendo el lapso relativo a la incidencia de las cuestiones previas.
De dicha resolución se ordenó la notificación vía correo electrónico de las partes, constando que la parte demandada quedó notificada en fecha 07 de febrero de 2022 a través del acuse de recibo expreso de la boleta de notificación remitida por esa misma vía, y la parte actora a través de la interposición de dos (2) escritos de fechas 07 y 09 de marzo de 2022, respectivamente, mediante los cuales cumple con la corrección a la que le instó este Tribunal en la referida resolución.
En fecha 22 de marzo de 2022, este Juzgado dictó auto de renovación del auto de admisión de fecha 02 de noviembre de 2021, y estableció que al día siguiente de dictado éste quedaba reanudado el lapso relativo a la incidencia de las cuestiones previas.
Posteriormente, visto que fue opuesta la falta de competencia conjuntamente con otras cuestiones previas, este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2022 dictó sentencia declarando sin lugar la misma.
Así pues, en virtud de encontrarse este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento respecto a las demás cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede a resolver lo conducente previo análisis de los fundamentos y contradicciones efectuadas por la parte demandada y demandante respectivamente:
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el demandado HENRY MARTINEZ CASTILLO, asistido por su abogado, opuso como cuestiones previas las contenidas en los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (Ordinal 2°): Fundamenta la misma en que, tanto en el auto de admisión como en la boleta de citación, la demanda se encuentra incoada por el ciudadano EVELIO RAMON PEREZ, quien alude no tiene la cualidad ni legitimidad para presentarse como actor, por cuanto el supuesto contrato de arrendamiento que se alega en el caso de autos, fue celebrado entre su persona y la PARROQUIA ECLESIÁSTICA CATÓLICA MARÍA AUXILIADORA, y por tanto, a su juicio, debe ser ésta quien accione la demanda.
Así mismo, señala que la situación anteriormente narrada igualmente ocurre con el apoderado judicial del ciudadano EVELIO PEREZ, ya que al no ser su poderdante quien debe accionar la demanda, tampoco tiene el apoderado legitimidad para presentarse en el presente proceso.
Defecto de forma de la demanda (Ordinal 6°): Sobre la referida cuestión previa, el demandado alegó que la demanda no cumple con los requisitos de forma contemplados en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Respecto al ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, manifiesta que el objeto de la pretensión no se encuentra determinado con precisión, por cuanto señala solo se hace mención a los locales cuyo desalojo se pretende, sin precisar si el objeto es un terreno, ni la ubicación, linderos o medidas.
Igualmente, refiere que limitar la acción a los locales comerciales es contradictorio, por cuanto asegura son de su propiedad y no del ciudadano EVELIO PEREZ ni de la PARROQUIA ECLESIÁSTICA CATÓLICA MARÍA AUXILIADORA como se alega en el escrito libelar.
• En relación al ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, indica que los hechos que sirven de fundamento de la pretensión, se encuentran indebidamente relacionados, por cuanto manifiesta que no es suficiente una simple narración, sino que es necesario que la misma sea establecida de forma clara y precisa, y por lo que narra el representante judicial de la parte actora, pareciera que el Tribunal le ha violado sus derechos constitucionales, ya que relaciona su acción a la tutela judicial, el estado de derecho y al derecho de acudir a la vía jurisdiccional, los cuales son fundamentos de un amparo constitucional y no de una acción por desalojo.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda (Ordinal l1°): Precisa el demandado que, conforme a la sentencia N° 0156, de fecha 29 de octubre de 2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las ejecuciones de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, así como aquellos destinados al uso comercial, quedaron suspendidas mientras persistiesen las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante decreto presidencial N° 4.160, y en tal sentido, manifiesta que conforme a ello la presente acción no debió haber sido admitida.
De igual forma, manifiesta que, conforme a la disposición transitoria primera del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso de Local Comercial, todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del mencionado decreto ley, debían ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses para ser adaptados a las nuevas normativas legales que entraron a regir, lo cual no ocurrió con la relación arrendaticia contraída por él y la accionante, y en tal sentido, estima que no es procedente la admisión de la presente acción por la vía jurisdiccional, sino por la vía administrativa.
DE LA CONTRADICCIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraparte de la siguiente manera:
Sobre la ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, manifestó que su representado y él sí tienen cualidad para presentarse en juicio por cuanto alegan que con la demanda se consignó el contrato firmado entre el demandado y el Presbítero EVELIO PEREZ BRICEÑO, a quien, conforme al Código de Derecho Canónico N° 5332, se le faculta para representar a la Parroquia en todos sus negocios jurídicos.
En lo referente a los defectos de forma de la demanda alegados, señala que en el escrito libelar se precisó que el objeto de la demanda se encuentra determinado por dos (2) locales, cuyos linderos identificó en lo sucesivo, y alegó que los mismos pertenecen a la PARROQUIA ECLESIÁSTICA CATÓLICA MARÍA AUXILIADORA, por estar toda la documentación en regla, y por haber sido adquiridos por el Presbítero Blas Aladid, párroco para en aquel entonces de la referida parroquia.
En lo atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alega que la sentencia N° 0156 de fecha 29 de octubre de 2020, es clara al establecer que lo que se suspenden son las ejecuciones de desalojos; y en lo que respecta a la disposición transitoria primera del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso de Local Comercial, expuso que la adecuación al que refiere la aludida disposición, no se llegó a materializar por cuanto arguye que el mismo demandado se negó a establecer un acuerdo con la actora, y que por el conflicto suscitado entre estos, existe una denuncia por ante la Fiscalía Décima Octava por el delito de falso testimonio ante un funcionario público, lo que hizo imposible llegar a entablar conversación o acuerdo alguno.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sobre las cuestiones previas, estas han sido definidas multiplicidades de veces por la doctrina y la jurisprudencia patria como un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la de corregir los vicios y errores procesales, cuando estos sean susceptibles de subsanación, sin tocar el fondo del asunto, es decir, el objeto de las mismas, es el depurar el proceso de vicios, defectos, omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución.
Así pues, las cuestiones previas en el ordenamiento jurídico civil venezolano están establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se componen de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, que están referidos a los sujetos procesales; el ordinal 6° concerniente a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; los ordinales 7°, 8° y 9° relativos a la pretensión del actor, y por último los ordinales 10° y 11° referidos a la acción.
Ahora bien, en el caso de autos, el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad procesal establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en virtud de haber sido admitida la presente acción mediante los trámites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pasa esta juzgadora a descender al análisis de la procedencia de las cuestiones previas opuestas con base a los argumentos expuestos por las partes, para lo cual, se procede a resolver las mismas de la siguiente forma:
En lo atinente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, resulta fundamental para quien decide analizar el contenido y enfoque de la mencionada cuestión previa, y en ese sentido, cabe observar lo establecido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…(omissis)…
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
…(omisis)”
Así pues, la citada normativa legal permite oponer como cuestión previa el problema de la capacidad procesal de la parte accionante, denominado comúnmente por la doctrina y la jurisprudencia como “legittimatio ad processum”, que no es más que el problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta como actor en un proceso, tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí mismo o por medio de apoderados judiciales constituidos válidamente, pues la capacidad para comparecer en juicio es un presupuesto procesal o requisito indispensable para la constitución válida de la relación procesal conforme lo señala el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley; todo lo cual, permite concluir a esta juzgadora que lo que se discute con dicha defensa previa es la capacidad del actor para estar en juicio, bien porque es menor de edad o porque siendo entredicho no está representado por su tutor, o porque siendo inhabilitado no está asistido por su curador.
De esta manera, es necesario señalar que la parte demandada fundamenta sus alegatos en el hecho de que, quien acciona la presente demanda es el ciudadano EVELIO PEREZ BRICEÑO, cuando a su juicio debería ser la PARROQUIA ECLESIÁSTICA CATÓLICA MARÍA AUXILIADORA a través de quien la representa, por ser esta quien suscribió con su persona el contrato de arrendamiento sobre los locales comerciales cuyo desalojo se pretende.
Ahora bien, analizado dicho argumento, esta juzgadora considera que el mismo está referido es a cuestionar la legittinatio ad causam, definida como aquella relación lógica entre la persona a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede, siendo que lo que arguye es que la acción debió haber sido incoada por una persona diferente a la del accionante, y en derivación, estima esta jurisdicente que la parte demandada confundió la capacidad para comparecer en juicio o legitimatio ad procesum, que como ya se mencionó, es la capacidad del actor para estar en juicio, con la relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción y la persona contra quien se ejercita en tal manera o legitimatio ad causam, por lo cual dicho fundamento deviene en improcedente ya que no corresponde a la naturaleza de la cuestión previa opuesta. Y así se considera.-
Así mismo, verifica esta sentenciadora que el demandado igualmente alegó como fundamento de la referida cuestión que, al ser el abogado en ejercicio ENDERSON BARRIOS MENDEZ, apoderado del actor (quien a su parecer no es quien debe accionar la presente demanda), éste tampoco tiene legitimidad para actuar en juicio, y en lo que respecta a dicho alegato, debe advertir esta sentenciadora a la parte demandada que la cuestión previa opuesta, se reitera una vez más, expone el problema de capacidad del actor para estar en juicio, y no la de sus apoderados; en todo caso, el referido argumento puede utilizarse como fundamento de una oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, o inclusive la interposición de un recurso de impugnación respecto al documento poder, pero no es un aspecto que pueda debatirse con la oposición de la cuestión previa objeto de análisis, por lo que dicho fundamento igualmente deviene en improcedente. Y así se establece.-
Siendo así, resulta evidente para quien suscribe la presente decisión que los fundamentos expuestos por la parte demandada, no se subsumen de ninguna manera en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2° del artículo 346, y por tanto la misma debe declararse SIN LUGAR. Y así se decide.-
Por otro lado, respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, observa esta juzgadora que la parte demandada fundamenta tal oposición en la supuesta omisión de la indicación en la demanda de los elementos contenidos en los ordinales 4° y 5° de mencionado precepto.
En ese sentido, respecto al ordinal 4° del aludido artículo, la parte demandada alegó que el objeto de la pretensión no se encuentra determinado con precisión, por cuanto señala que en el escrito libelar solo se hace mención de los locales cuyo desalojo se pretende, sin precisar si el objeto se encuentra determinado por un terreno, la ubicación, linderos o medidas, y además manifiesta que limitar la acción a los locales comerciales es contradictorio, por cuanto asegura que estos son de su propiedad y no del ciudadano EVELIO PEREZ ni de la PARROQUIA ECLESIÁSTICA CATÓLICA MARÍA AUXILIADORA como se alega en el escrito libelar.
Ahora bien, a fin de resolver lo relativo a la supuesta omisión del referido requisito, previamente debe advertir esta juzgadora respecto al último alegato (en el cual alude la parte demandada que limitar la acción a los locales comerciales es contradictorio, por cuanto estos presuntamente constituyen bienes que son de su propiedad) que dicho argumento no corresponde con la naturaleza propia de las incidencias de cuestiones previas que, tal y como se mencionó al inicio de las presentes consideraciones, tiene como único fin el de corregir los vicios y errores procesales, sin que le sea permitido a las partes o al juez tocar aspectos que deban decidirse con la sentencia de mérito, lo cual, estima esta juzgadora, se pretende con el referido alegato, y en tal sentido, el mismo deviene en improcedente. Y así se considera.-
No obstante, respecto al resto de los argumentos señalado por el demandado y referidos a la omisión de la determinación del objeto de la pretensión, considera menester esta juzgadora explanar el contenido del ordinal 4° del artículo 340 de la ley adjetiva civil, que establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
Así pues, el objeto de la pretensión se puede definir como el interés jurídico actual, que se hace valer en la misma, y de acuerdo con lo que establece la norma, dicho interés debe constituirse por un bien que puede ser material, mueble o inmueble, pero también de un derecho u objeto incorporal. En cualquier caso, la ley exige que el mismo se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, las señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Bajo esa perspectiva, la pretensión es la declaración de voluntad de lo que quiere o exige el demandante con el ejercicio de su acción, y el objeto de esta entonces el inmueble, semoviente, mueble, derecho u objeto incorporal al que ha de dirigirse dicha pretensión.
En ese orden de ideas, quien aquí suscribe aprecia del escrito libelar, que la pretensión de la acción incoada por la parte demandante se encuentra determinada por el desalojo de local comercial, por lo que el objeto de dicha pretensión se encuentra constituido entonces por el inmueble donde funciona el local comercial que pretende desalojar, el cual, esta juzgadora no tiene claro si corresponde a un (1) local, o dos (2), ya que se desprende del escrito libelar que la representación judicial del actor señala inicialmente “ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente hago al Ciudadano: MARTINEZ CASTILLO HENRY ANTONIO, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad Nº-9.707.019 y del mismo domicilio, de profesión comerciante, y quien en lo sucesivo se denominara "EL DEMANDADO", por DESALOJO de un local comercial, el cual se encuentra ubicado”; y posteriormente, al momento de narrar los hechos habla de dos (2) locales, lo cual vuelve a reiterar en el escrito de contradicción a las cuestiones previas de fecha 20 de enero de 2022, donde manifiesta lo siguiente: “debo destacar que en libelo de demanda deje bien claro el objeto, (02) dos locales que pertenecen a la Parroquia Eclesiástica Católica Maria Auxiliadora”
Así mismo, aprecia esta juzgadora que en el escrito antes referido, la parte actora igualmente señaló que, mediante la consignación de los planos topográficos de la Parroquia María Auxiliadora emitidos por la Alcaldía Bolivariana de Mara, se establecieron los linderos de dichos inmuebles, y en efecto constata esta sentenciadora que dicha documental se acompañó con el escrito libelar, sin embargo, dichos planos no corresponden a los locales comerciales que, como se mencionó en líneas anteriores, son el verdadero objeto de la pretensión, sino que corresponden a los planos del terreno perteneciente presuntivamente a la Parroquia Eclesiástica Católica María Auxiliadora. Y así se constata.-
En tal sentido, habiéndose determinado que no se encuentra debidamente precisado el objeto de la presente acción, ni sus linderos, y por tanto tampoco su ubicación, resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa referida a la omisión en el libelo de demanda del requisito indicado en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se insta a la parte actora a subsanar el libelo de demanda sobre el aspecto de la determinación del objeto, así como la indicación de sus linderos y ubicación, en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so pena de declarar inadmisible la demanda. Y así se decide.-
Por otra parte, en relación al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la relación de los hechos y el fundamento de derecho, estima esta jurisdicente que se encuentran cumplidos tales requisitos, por cuanto se planteó en el libelo la relación de todos los hechos sobre los cuales se sustenta su demanda, e invoca como fundamentos de derecho, además de las normativas constitucionales, el artículo 40 ordinal “e” del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial como causal de desalojo, razones estas por las cuales deben declararse SIN LUGAR la referida cuestión previa en torno a dicho requisito. Y así se decide.-
Por último, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es menester indicar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido como criterio que la misma sólo será procedente cuando el legislador haya establecido de forma clara la prohibición de tutelar el derecho invocado, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Así pues, en el caso de autos, observa quien aquí decide, que la parte promovente de la misma fundamenta la referida cuestión previa en el hecho de que, conforme a la sentencia N° 0156 de fecha 29 de octubre de 2020 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las ejecuciones de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, así como aquellos destinados al uso comercial, quedaron suspendidos mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante decreto presidencial N° 4.160, y en consecuencia de ello, alude que la presente acción no debió haber sido admitida.
En ese sentido, resulta necesario explanar el contenido de la sentencia N° 0156 a la que refiere el demandado como fundamento de la defensa previa opuesta, la cual sentó con carácter vinculante lo siguiente:
“…Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. suspendió las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda, así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por Covid-19 establecido, primitivamente, mediante Decreto Presidencial N° 4.160, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial N° 41.956 de fecha 2 de septiembre 2020, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.”
Así pues, de la sentencia antes citada, se desprende que con carácter vinculante nuestro Máximo Tribunal estableció: 1) suspender la ejecución de desalojos, lo que advierte esta juzgadora no es igual a la admisión de una acción por dicha pretensión; y 2) limitó o condicionó dicha suspensión a la persistencia de las circunstancias que dieron origen al estado de alarma decretado, primitivamente, mediante decreto presidencial N° 4.160, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial N° 41.956 de fecha 2 de septiembre 2020, cuando no se hubiere agotado el procedimiento administrativo previo respectivo; debiendo precisar esta juzgadora que dichos decretos perdieron vigencia desde el 31 de diciembre de 2020, y el 7 de octubre de 2021, respectivamente, fechas en las que feneció el lapso establecido en sus últimas prórrogas para su vigencia.
En derivación, dado que la acción por desalojo intentada por la parte demandada no se encuentra en estado de ejecución, y que de hecho la misma fue admitida en fecha 02 de noviembre de 2021, fecha en la cual no se encontraban vigentes los referidos decretos, estima esta juzgadora que, bajo dicho fundamento, no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Y así se determina.-
Por otro lado, constata esta juzgadora del escrito de oposición de cuestiones previas que la parte demandada igualmente fundamento la defensa previa objeto de análisis (ordinal 11° del artículo 346) en que, conforme a la disposición transitoria primera del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso de Local Comercial, todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del mencionado decreto ley, debían ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses conforme a las nuevas normas legales que entraron a regir, lo cual alega no ocurrió en la relación arrendaticia contraída por él y la accionante, y en tal sentido afirma que no es procedente la admisión de la presente acción por la vía jurisdiccional, sino por la vía administrativa.
En lo atinente a dicho fundamento, debe precisar esta juzgadora que si bien es cierto que la disposición transitoria primera de la mencionada ley especial establece que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de la misma, debían ser adecuados a un lapso no mayor a seis (6) meses conforme a las nuevas normativas vigentes en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial, de dicha disposición no es posible extraer de forma clara una prohibición de tutelar el derecho invocado (el desalojo de los locales comerciales objeto de la presente acción), ni tampoco la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de dicha acción, por lo que, en tal sentido, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así hará constar de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano EVELIO RAMON PEREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.514.007, actuando en su carácter de párroco de la PARROQUIA ECLESIÁSTICA CATÓLICA MARÍA AUXILIADORA, en contra del ciudadano HENRY MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.707.019; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el demandado HENRY MARTINEZ CASTILLO contenidas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los fundamentos señalados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado HENRY MARTINEZ CASTILLO contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de indicación en la demanda del requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los fundamentos señalados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado HENRY MARTINEZ CASTILLO contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de indicación en la demanda del requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los fundamentos señalados en la parte motiva del presente fallo, y en tal sentido, se ordena a la parte actora a subsanar el libelo de demanda sobre el aspecto de la determinación del objeto, así como la indicación de sus linderos y ubicación, en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so pena de declarar inadmisible la demanda.
No hay condenatoria en costas por haber vencimiento reciproco.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 032-2022, en el expediente signado con el No. 49.794 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO