REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2022.°


EXPEDIENTE Nº: 14.577-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA YAJAIRA INCIARTE BARRIOS, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-.11.281, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante : abogados DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ , VARINIA HERNÁNDEZ , DANIEL CARDOZO , TAMAYRI OSORIO , MANUEL RINCÓN , JORGE FRANK VILLASMIL , FERNANDO VILLASMIL , DANIEL VILLASMIL, ELDY MAZA Y LUIS SOLARTE, inscrito por ante el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) BAJO LOS NROS. 25.308, 22.894, 83.172, 206.697, 185.365, 25.918, 4.886,6.854, 206.697, 103.278 y 58.803, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA FERNANDA POLANCO POLANCO, ALTOLFO DAVID INCIARTE MONTIEL Y ENDER DAVID INCIARTE Montiel, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. 15.938.345, 18.282.344 y 19.340.414, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA ASTOLFO DAVID INCIARTE MONTIEL: ABOGADOS GERARDO VIRLA VILLALOBOS, ANDRES VIRLA VILALOBOS, FARAEL ANDRADE MARTINEZ Y VANESSA URRUTIA ARAUJO, instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 111.583, 124.185, 148.017 y 244.310, respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA, MARIA FERNADA POLANCO POLANCO Y ENDER DAVID INCIARTE MONTIEL : abogado Alejandro acosta , inscrito en el instituto de previsión social de la bogado bajo el Nro. 23.343.

FECHA DE ENTREGA: nueve (09) de mayo del 2016
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA .

I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, la parte actora otorga poder apud acta al abogado LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA .
En fecha (24) de abril de 2017, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ, VARINIA HERNÁNDEZ , DANIEL CARDOZO , TAMAYRI OSORIO , MANUEL RINCÓN , JORGE FRANK VILLASMIL , FERNANDO VILLASMIL , DANIEL VILLASMIL, ELDY MAZA.
En fecha trece (13) de junio de 2017, la parte actora mediante la representación judicial acredita en autos , procede a reformar el escrito de demanda . En fecha quince (15) de junio de 2017, tribunal admite cuanto ha lugar en lugar de derecho el referido escrito reforma.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, previo requerimiento de la parte actora, el tribunal ordeno la citación mediante carteles. En fecha en fecha diez (10) de agosto de 2017, la parte actora consigno los ejemplares de los periódicos donde consta los carteles de citación.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017 , previo cumplimiento de formalidades de la citación carcelaria y solicitud de la parte actora se designo al abogado Alejandro acosta como defensor ad Litem de la parte demandada .
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, precia juramentación el abogado ALEJANDRO ACOSTA, acepto el cargo.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, abogado ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASTOLFO DAVID INCIARTE MONTIEL, solicitud la nulidad de la citación cartelaria.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, el tribunal ordeno oficiar al SAIME a los fines de informar los movimientos migratorios de los ciudadanos ENDER ONCIARTE Y MARIA FERNANDA POLANCO.
En fecha ocho (08) de agosto de 2018, el defensor ad Litem en el carácter de autos, procedió a contestar la demanda.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, la parte actora mediante la representación judicial de autos , procedió a consignar escrito de promoción de pruebas .
En fecha veintidós (22) de marzo de 2018, el tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas prometívas en la causa.
En fecha doce (12) de abril de 2018, el abogado ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASTOLFO DAVID INCIARTE MONTIEL , ratifico la nulidad de la citación cartelaria y del auto de admisión de pruebas .
En fecha treinta (30) de abril de 2018, el tribunal mediante auto ratifico oficio Nro. 862.2017 dirigido al SAIME a los fines de la solicitud de movimientos migratorios.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2022, el abogado ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS en su carácter de apoderado judicial de ciudadano ASTOLFO DAVID INCIARTE MONTIEL, solicito la perención de la instancia.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis se observa como ultimo acto procesal efectivo , la nota de secretaria del cinco (5) de junio de 2018, mediante el cuál se agrega al expediente comunicación SN del veintinueve (29) de mayo de 2018, de la urbanización tierra del solo ASOPROSOL II en ocasión a prueba de informes promovida por la parte actora , por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , no se verifican en el expediente algún elemento de impulso procesal , tomando consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles , lo que trae como conclusión , que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso , configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales , en tal sentido , la norma adjetiva en su articulo 267 ha asentado:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes “.
Así mismo , establece el articulo 269 del código del procedimiento civil , lo siguiente :
“la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el juez, declarar de oficio la perención , por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia esta es obligación de emitir pronunciamiento al respecto , entendiéndose que los efectos de la referida sanción operaran desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo , el periodo donde se evidencio la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación , la sala de casació9**-*9n civil en sentencia signada con el Nro. 211, en fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, dejo sentado lo siguiente:
“ la regla general en materia de perención , expresa que el solom transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulos procesal , origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio , como lo prevé el articulo 269 del código de procedimiento civil…”
De lo antes citado , se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el tribunal , una vez verificados los extremos de ley , en este caso , el transcurso de un (01) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso . En este caso , se observa que la ultima actuación verificada en actas como se dijo anteriormente , fue el día cinco (05) de junio de 2018, mediante el cual se agrego mediante la respectiva nota de secretaria al expediente comunicación SN del veintinueve (29) de mayo de 2018, de la urbanización tierra del solo ASOPROSOL II en ocasión a prueba de informes promovida por la parte actora .Por lo cual , desde la aludida fecha , hasta el día cinco (05) de junio de 2019, transcurrió un (01) año sin que la parte actora y /o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta juzgadora consumados los extremos concurrentes para LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso.
Así se decide.
Por ultimo, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el veintinueve (29) de septiembre de 2016, este tribunal debido a la naturaleza cautelar debe pronunciarse por separado. Así se declara .