REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2022.


Expediente No. 15.225.-

Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre las impugnaciones de poder planteada por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.872, en fechas 25 de noviembre 2021 y 02 de diciembre de 2021, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maribel Rey Nogueira de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.508.653, y de este domicilio, en el juicio que por Nulidad de Actas de Asamblea incoare en contra de las Sociedades Mercantiles Tony Gas, C.A., Distribuidora Marugas, C.A; y, Transporte Tony Gas, C.A., cuyos datos de constitución se dan por reproducidos de las actas, en la persona de sus Directores Principales, ciudadanos Enrique Rubianes Torres y Miguel Ángel Rey Nogueira y en su propio nombre, asimismo, a los ciudadanos Maira Rubianes Torres, María del Sagrario Torres y Tibisay Rey Nogueira, todos identificados en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a analizar la procedencia o no de la impugnación propuesta con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta preciso especificar el instrumento poder consignado en físico en fecha 22 de noviembre de 2021, y, 30 de noviembre de 2021, sobre los cuales recayeron las impugnaciones que originan el presente pronunciamiento, a los fines de determinar con precisión metodológica el punto que habrá de ser dilucidado mediante esta resolución.
En este orden de ideas, se constata del escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2021, por el abogado Jorge Machín Cáceres obrando con el carácter antes señalado, el siguiente planteamiento:
“…siendo esta la primera oportunidad en la que actúo en el expediente luego de la consignación del poder realizada por el abogado OBER RIVAS MARTINEZ, invocando su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A y TRANSPORTE TONY GAS C.A., suficientemente identificadas en autos, procede a impugnarlo por las siguientes razones.
Dicho PODER JUDICIAL aparece otorgado por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES (....), actuando en su condición de FACTOR MERCANTIL de la sociedad mercantil TONY GAS C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A., y, PLANTA DE LLENADO TONY GAS C.A.
Ahora bien, es el caso que con dicho poder se pretender sorprender al Tribunal en su buena fe, por cuanto contraviene DISPOSICIONES EXPRESAS DE LOS ESTATUTOS SOCIALES. (…)
Teniendo claro que, de conformidad con los ESTATUTOS SOCIALES de las Compañías, ningún director obrando en forma individual y mucho menos un factor mercantil; puede otorgar poderes judiciales, por tratarse de un acto de disposición que involucra la actuación conjunta de los DOS DIRECTORES PRINCIPALES, se puede colegir con absoluta y meridiana claridad que el poder otorgado por el ciudadano Enrique Rubianes Torres, obrando como factor mercantil, es invalido. Y así pido sea decidido…”

Asimismo, se constata del escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2021 por el abogado Jorge Machín Cáceres, obrando con el carácter antes señalado, lo siguiente:

“…siendo esta la primera oportunidad en la que actúo en el expediente luego de la consignación del poder realizada por el abogado OBER RIVAS MARTINEZ, invocando su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., suficientemente identificada en autos, procede a impugnarlo por las siguientes razones.
Dicho PODER JUDICIAL aparece otorgado por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES (....), actuando en su condición de FACTOR MERCANTIL de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A.
Ahora bien, es el caso que con dicho poder se pretender sorprender al Tribunal en su buena fe, por cuanto contraviene DISPOSICIONES EXPRESAS DE LOS ESTATUTOS SOCIALES. (…)
Teniendo claro que, de conformidad con los ESTATUTOS SOCIALES de las Compañías, ningún director obrando en forma individual y mucho menos un factor mercantil; puede otorgar poderes judiciales, por tratarse de un acto de disposición que involucra la actuación conjunta de los DOS DIRECTORES PRINCIPALES, se puede colegir con absoluta y meridiana claridad que el poder otorgado por el ciudadano Enrique Rubianes Torres, obrando como factor mercantil, es invalido. Y así pido sea decidido…”

En este orden de ideas, consta en las actas el poder impugnado inserto desde el folio 3 al folio 5, de la pieza principal. N° 2, otorgado por el ciudadano Enrique Rubianes Torres, actuando en su carácter de Factor Mercantil de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y; PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., cuyos datos de constitución se dan por reproducidos en las actas. Asimismo, consta en las actas el poder impugnado inserto desde el folio 15 al folio 18; de la pieza principal. N° 2, otorgado por el ciudadano Enrique Rubianes Torre, actuando en su carácter de Factor Mercantil de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., y, DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., cuyos datos de constitución se dan por reproducidos en las actas.
Ahora bien, a los fines de resolver la validez o no del poder impugnado, se procederá a constatar con los medios probatorios existentes en actas, la capacidad que tenía el ciudadano Enrique Rubianes Torres en su carácter de Factor Mercantil de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A.; y, DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., como otorgante del poder impugnado, para representar legalmente a las referidas Sociedades Mercantiles.
Así las cosas, se constata de la revisión de las actas, copia certificada de las Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas de las sociedades mercantiles, TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A.; y, DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., registradas en fechas 17 de julio de 2017, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se observa del contenido de la cláusula décima tercera (común a las tres compañías), las siguientes estipulaciones:
“DECIMA PRIMERA: Los directores son aquellos que representan a la compañía ante todos los entes privados, públicos y judiciales y según sea el caso actuaran de la siguiente manera: (…)
2) Los Directores actuando conjuntamente podrán realizar los siguientes actos de disposición: (…) e) Comparecer en juicios y nombrar apoderados judiciales, interponer y contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir y en definitiva llevar los juicios en los que tenga interés la compañía en todos los grados e instancias del proceso. (…)”

De la transcripción que antecede, en primer lugar se evidencia que su contenido es común a las reformas en actas de asamblea en las tres (3) compañías y en segundo lugar, se extrae que dicha reforma a los estatutos sociales de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A.; y, DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., estriba sobre la representación legal-judicial de las mencionadas compañías.
Bajo esa perspectiva, esta Jurisdicente tiene como válido dentro del proceso la validez de los acuerdos adoptados en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las empresas TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A.; y, DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A. supra transcrita, habida cuenta de no existir en actas alguna otra acta de asamblea posterior a esas; de esta manera, se constata que la representación legal de las nombradas sociedades mercantiles, recaen indubitablemente de manera conjunta en la persona de los ciudadanos MIGUEL ANGEL REY NOGUEIRA y ENRIQUE RUBIANES TORRES.
De lo anterior, se desprende sin lugar a dudas que ciertamente la representación legal-judicial de las sociedades mercantiles referidas, recaen indubitablemente de manera conjunta en la persona de los ciudadanos MIGUEL ANGEL REY NOGUEIRA y ENRIQUE RUBIANES TORRES, quienes a su vez, son los únicos facultados por los estatutos sociales vigentes de las mencionadas sociedades mercantiles, para “(…) nombrar apoderados judiciales, interponer y contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir y en definitiva llevar los juicios en los que tenga entres la compañía en todos los grados e instancias del proceso (…)”, consecuencia de ello, el poder impugnado por la representación legal de la parte demandante anteriormente identificado, efectivamente carece de validez dentro del proceso, en virtud de lo cual, se declara PROCEDENTE la impugnación planteada por la representación judicial de la parte actora, sobre el poder judicial autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de abril de 2021 bajo el No. 60, tomo 8 de los libros respectivos, que corre inserto desde el folio 03 hasta el folio 05, así como también el poder judicial autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de noviembre de 2021 bajo el No. 49, tomo 40 de los libros respectivos, que corre inserto desde el folio 15 hasta el folio 18, de la pieza principal N° 2; en consecuencia, se reputan inexistentes los actos jurídicos efectuados por el abogado OBER J. RIVAS MARTINEZ, actuando en representación de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A.; y, DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., en ejercicio de los poderes declarados inválidos mediante esta resolución. Así se establece.