Número de Expediente: 38330
Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Sentencia número: 062-2022




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ LÓPEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-4.703.710, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APORDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.745.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.557.-

PARTE DEMANDADA: ELSIDA MARGARITA MARÍN HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.180.221, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

ENTRADA: Dos (02) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016)
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de igual manera, se emplazo a la parte demandada a que compareciera ante este Juzgado.-
Por diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, solicitó a éste Tribunal se sirva expedir copia certificada del escrito libelar de la demanda para que se extienda la orden de comparecencia de la parte demandada.-
En consecuencia, por auto de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal provee lo solicitado y acuerda la entrega de los recaudos de citación de la demandada ciudadana ELSIDA MARÍN, a la parte autora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otra parte, mediante escrito de fecha once (11) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado LUIS LA CRUZ, solicitó copias certificadas de cinco (05) folios y así mismo consignó folios para los recaudos respectivos.-
Posterior a ello, mediante auto de fecha doce (12) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal provee lo solicitado y ordena expedir copias certificadas solicitadas. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación.-
Así mismo, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado LUIS LA CRUZ, consignó en éste acto los medios de transporte necesarios para que el Alguacil de éste Juzgado se traslade a la dirección indicada en el libelo de la demanda.-
Ahora bien, en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Natural de éste Tribunal informó que en fecha 03 y 24 de Febrero del presente año, se traslado a la dirección indicada con el fin de practicar la citación de la demandada y no pudo ser atendido por nadie.-
No obstante, por diligencia de fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal libere boleta de citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguido a ello, por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal provee lo solicitado y ordena la citación de la demandada por medio de carteles. En la misma fecha se libró cartel de citación.-
Por su parte, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó los Diarios PANORAMA de fecha cinco (05) de Abril de 2017 y Diario LA VERDAD de fecha nueve de Abril del mismo año, en los que consta el cartel de citación de la demandada. En la misma fecha, el Tribunal ordena el desglose de los periódicos y posterior a ello se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Con relación a lo anterior, por diligencia de fecha trece (13) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal el nombramiento de un Defensor Judicial en ésta causa si la demandada no compareciere en el plazo señalado en la ley.-
En consecuencia, por auto de fecha quince (15) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada NILDA ROBERTÍZ; a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante éste Tribunal.-
Posterior a ello, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.992, notificó a éste Tribunal la aceptación del cargo recaído en su persona.-
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal notifique a la ciudadana NILDA ROBERTIZ para que dé contestación a la demanda.-
Como consecuencia, mediante auto de fecha primero (01) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal provee lo solicitado y ordena citar a la Abogada NILDA ROBERTIZ para que comparezca por ante éste Tribunal a fin de que dé contestación a la demanda.-
Por ende, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles.-
En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), la Suscrita Secretaria de éste Tribunal hizo constar que le fue presentado escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, sin anexos.-
En concordancia, por auto de fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), visto el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado LUIS LA CRUZ, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Así mismo, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), la Jueza Suplente para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa y éste Juzgado fijó un lapso de tres (03) días hábiles de despacho para resolver lo conducente.-
Por lo consiguiente, en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal dictó y publicó Sentencia declarando LA REPOSICIÓN de la presente causa.-
Por tal motivo, en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó a éste Tribunal liberar la boleta de citación vía cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana ELSIDA MARÍN, fijando éste en su morada y así mismo solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial si el demandado no compareciere en el plazo señalado por la ley.-
Por ello, mediante auto de fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.561 y se ordenó notificar para que compareciera por ante éste Despacho.-
En consecuencia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), la Abogada TAIDEE VALBUENA, notificó la aceptación del cargo de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana ELSIDA MARÍN.-

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, visto que la Pandemia Mundial denominada “COVID-19”, empezó en el año dos mil veinte (2020), y hubo un decreto paralizando todas las actuaciones Judiciales en el territorio nacional, es menester traer a colación la Resolución 005-2020, de la SALA CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde señala cuales causas estaban en tramite una vez reanudado los labores judiciales en los diferentes Tribunales de la siguiente manera:
“DECIMO PRIMERO: Causa en curso:. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de Marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar Sentencia, se entenderá paralizadas conforme a la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse via correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien le acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en que etapa procesal y laso se reanudara la causa, notificando a las partes del mismo…“ (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se desprende en actas que la ultima actuación jurídica fue en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), donde la Abogada TAIDEE VALBUENA se dio por notificada y aceptó el cargo recaído en su persona como Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana ELSIDA MARÍN, y se hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a ello, por lo tanto, se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano FREDDY JOSÉ LÓPEZ LUGO, en contra de la ciudadana ELSIDA MARGARITA MARÍN HERNÁNDEZ, anteriormente identificados.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Diez (10) días de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos del medio día (12:50 m.), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.330 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia Nº: 062-2022.-
Exp Nº: 38.330
ZB/NF/LGM-