Expediente Nº 28853
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS
Sentencia: 087-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ CHACÍN OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.454.168, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DORAXY JOSEFINA CHACIN CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-10.213.490, ROSSANA ANDREWS CASTILLO, y ARELIS ALAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.750, y 46.502, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ABBA”, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de abril de 1.997, anotada bajo el número 24, Tomo 5-A, segundo trimestre.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2.001, el ciudadano ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA en carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ CHACÍN OLIVARES, presentan formal demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “ABBA”, COMPAÑÍA ANONIMA, todos suficientemente identificados.
Por auto de fecha 06 de noviembre del año 2.001, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse, así mismo, se emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante éste Juzgado a fin de que dé contestación de la presente demanda.-
Posterior a ello, en fecha 26 de febrero del año 2.001, el Alguacil Natural de éste Despacho consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano PEDRO GUTIERREZ OCANTO.-
Asimismo, en fecha 28 de febrero del año 2.001, el ciudadano PEDRO GUTIERREZ OCANTO, titular de la cédula de identidad número V.-4.518.015, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 87.904, aceptó el cargo de Perito Avaluador designado en el presente Juicio.-
Por escrito de fecha 03 de Abril del año 2.002, el ciudadano PEDRO GUTIERREZ, anteriormente identificado, consignó el resultado de la experticia encomendada.-
Por diligencia de fecha 16 de Septiembre del año 2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ARGENIS OLIVEROS, solicitó al Juez Temporal se avoque a conocimiento de la presente causa.-
Por ende, mediante auto de fecha 17 de Septiembre del año 2.002, el Juez Temporal de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En la posterioridad, en fecha 23 de Septiembre del año 2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ARGENIS OLIVEROS, solicitó al Tribunal jurando la urgencia del caso homologado del mismo.-
Por su parte, en fecha 12 de Diciembre de 2019, se recibió solicitud del ARCHIVO JUDICIAL REGIONAL – CABIMAS, signada con el número 7953, advirtiendo a las partes que el presente expediente fue remitido en calidad de préstamo por dicha dependencia administrativa.-
Con relación a lo anterior, mediante escrito de fecha 27 de Noviembre de 2019, la ciudadana DORAXY CHACÍN, titular de la cédula de identidad número V.-10.213.490, asistida por la Abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.750, solicitó a éste Tribunal, sírvase oficios al archivo judicial. Posterior a ello, en la misma fecha anterior, se le dio entrada a la presente solicitud y el Tribunal provee lo solicitado y se ordenó oficiar al Archivo Judicial, extensión Cabimas del Estado Zulia. En la misma fecha se libró oficio signado con el número 7953-414-19.-
Además, por diligencia de fecha 6 de Marzo de 2020, la ciudadana DORAXY CHACÍN, antes identificada, consignó Documento Poder de fecha 03 de Mayo del 2019 otorgado por ante la Notaría Pública, anotado bajo el número 20, tomo 60.-
En fecha 20 de Enero de 2022, se recibió mediante escrito al correo institucional de éste Tribunal, suscrito por la profesional del derecho ARELIS ALAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.502, exponiendo sobre la consignación de un documento poder otorgado por la ciudadana DORAXY JOSEFINA CHACÍN CABRERA y solicitando la reanudación de la presente causa.-
Simultáneamente, en fecha 24 de Enero de 2022, se recibió diligencia al correo electrónico institucional suscrita por la Abogada ROSSANA ANDREWS, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DORAXY CHACÍN, consignó Poder y solicitó la reanudación de la presente causa. En la misma fecha anterior, siendo el día señalado para que la parte solicitante consignara el original de la diligencia enviada, se resaltó que la parte solicitante no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a realizar dicho trámite.-
Acto seguido, en fecha 26 de Enero de 2022, la Suscrita Secretaria de éste Tribunal dejó expresa constancia que le fue consignada diligencia en físico suscrita anteriormente por la Abogada ROSSANA ANDREWS, la cual resultó ser fiel y exacto a lo suscrito y enviado mediante correo institucional en fecha 24 de Enero de 2022.-
Asimismo, en fecha 27 de Enero de 2022, el Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes del juicio para la continuación del proceso, de igual manera, se instó a la parte solicitante a suministrar números telefónicos y correo electrónico de las partes intervinientes del proceso, para los llamamientos de la ley. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes.-
Ahora bien, en fecha 31 de Enero de 2022, el Alguacil de éste Juzgado expuso que en la presente fecha fueron notificados los ciudadanos ALEXIS ANTONIO BARROSO ROJAS y ARELIS ALAÑA. En la misma fecha anterior, la Suscrita Secretaria de éste Tribunal hizo constar que le fue entregada las Boletas de Notificación respectivas, constantes de un (01) folio útil, por el Alguacil de éste Tribunal.-

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Consiguientemente, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia ninguna actuación procesal, posterior al ocho (08) de Julio del año dos mil tres (2003), fecha en la cual la parte actora consignó diligencia en la Pieza de medidas del actual procedimiento solicitando copia certificada, para enviar dichas copias al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, con el propósito de la apelación interpuesta de la decisión dictada en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil dos (2002), donde se homologo el convenimiento suscrito en la Pieza de Medidas del actual expediente número 28.853, de la nomenclatura llevada por el Archivo de este Juzgado, verificándose que ha transcurrido más de un año, desde que este Juzgado ordenó expedir la copia certificada como se evidencia en auto de fecha once (11) de Julio del año dos mil tres (2003).-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar los daños y perjuicio solicitado. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hubo manifestación alguna desde el año dos mil tres (2003), hasta el año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual la parte actora solicitó el expediente al Archivo Judicial con sede en Cabimas, por lo cual, en criterio de esta Operadora de Justicia hubo una falta de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ha impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma no estuvo interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PROCEDIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE CHACIN OLIVARES, en contra de la Sociedad Mercantil “ABBA, COMPAÑÍA ANONIMA”, ambas plenamente identificadas, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE, y NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2.022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA


NORBELY FARIAS SUAREZ

En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, que antecede quedando inserta bajo el número 087-2022, nueve y veintiséis de la mañana (09:26 a.m.).


La Secretaria,


NORBELY FARIAS SUAREZ
Expediente número: 28853.
Sentencia número: 087-2022.
J.A.M.-