REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2021
210º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19293-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000034
DECISIÓN N° 037-22


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho SOL MARÍA GONZÀLEZ SOCORRO, RAFAEL SOTO MORÀN y JUAN COELLO HERNÀNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 98626, 39447 y 52409, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SANDRO DAVID GONZÀLEZ SOCORRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.834.838, en contra de la decisión N° 475-21, de fecha 02 de Noviembre del 2.021, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DESESTIMÓ la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos descritos en la denuncia no revisten de carácter penal, ORDENÓ la entrega material del vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, AÑO 2013, PLACA: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÌA: RKLBC42E9D5317707, SERIAL DE MOTOR: X315993, al ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.660.772, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENÓ oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Vehículo Maracaibo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21 de febrero de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO


Los profesionales del Derecho SOL MARÍA GONZÁLEZ SOCORRO, RAFAEL SOTO MORÁN, JUAN COELLO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SANDRO DAVID GONZÁLEZ SOCORRO, interpusieron acción recursiva contra la decisión N° 475-21, dictada en fecha 02 de Noviembre del 2.021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a los siguiente argumentos:

Iniciaron los recurrentes su acción recursiva, indicando que en fecha 31-08-2020 el ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO, realizó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando inicio a investigación a cargo de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, quienes remitieron a las actuaciones al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la imputación de los ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA y ALEJANDRO JOSE VARGAS PERNIA, sin que existiera una solicitud concreta que resolver, expresando que a su parecer el Tribunal de instancia realizó una entrega de vehículo sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, respecto al procedimiento de dos solicitantes que alegan el mismo derecho de propiedad sobre el automotor.

Prosiguen los profesionales del derecho, exponiendo que en fecha 19-08-2021, el Ministerio Público, niega las solicitudes de entrega de vehículo realizadas por su mandante SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO y el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS, destacando los apelantes que de dicho dictamen se evidenció que ante dos solicitante y el hecho de que dicho vehículo fue entregado como indemnización a su poderdante, se hacía necesario la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. En tal sentido, denuncia que el Tribunal de instancia le generó un gravamen irreparable a su representado al no llevar a cabo la audiencia oral.

En este orden de ideas, los apoderados judiciales, solicitaron se oficie al estacionamiento Las Mercedes, a los fines de que informe cual fue el procedimiento realizado para la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, AÑO 2013, PLACA: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÌA: RKLBC42E9D5317707, SERIAL DE MOTOR: X315993, y si le dio curso al oficio 1904-21 del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Finalmente, solicitaron los recurrentes, se admita el escrito de apelación y se declare con lugar en la definitiva ordenando revocar la decisión N° 475-21 dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 02.11.2021.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
POR EL ABOGADO LUIS DANIEL ABREU TORO

El abogado LUIS DANIEL ABREU TORO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA titular de la cédula de identidad N° V- 15.600.772, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Inició indicando el profesional del derecho, que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de las partes el escrito de apelación interpuesto, en virtud de que si bien es cierto el Ministerio Público remitió la investigación al Tribunal de Control para la imputación formal de su representando, también lo es la existencia del derecho a la propiedad, en este caso la propiedad del vehículo que reclamó el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA, aunado al hecho de que existe una negativa suscrita por la Vindicta Pública donde señalan que el vehículo objeto de la causa no es imprescindible para la investigación, considerando el abogado privado que se encuentra motivado el poder reclamar la tenencia física y entrega material del referido vehículo.

Continuó reiterando quien contestó al recurso de apelación, que el vehículo solicitado no es imprescindible para la investigación, no es requerido por autoridad alguna, y está demostrada la propiedad según título original, argumenta además que no es requerido, ni solicitado por otra persona que presente legalmente un titulo o posea una garantía real de propiedad, enfatizando que solo su representado tiene la cualidad de propietario.

Prosiguió el profesional del derecho, argumentando que el ciudadano Sandro David González Socorro, se apoderó indebidamente del vehículo propiedad de su representado, explicó que ciertamente dicho bien había sido entregado como medio de pago previo acuerdo, pero el mismo no fue respetado por el prenombrado ciudadano Sandro González y por tanto a su juicio no tiene ningún derecho sobre el vehículo debatido, así como tampoco tiene derecho a reclamar indemnización alguna.

Finalmente, en el capitulo denominado Petitorio, el abogado LUIS DANIEL ABREU TORO, solicitó se exija al recurrente la documentación que acredite el derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado JOHAN ALBERTO GARCIA BRITO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público, trajo a colación el contenido del escrito de apelación, para luego señalar que ante el conflicto de interés sobre el vehículo de placa: AC117HF; marca: TOYOTA, modelo: Corolla, año 2013, color blanco, el Tribunal de instancia debió convocar a la audiencia referida en el artículo 10 de la Ley sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 294 de la Norma Adjetiva Penal, y de esa manera evitar causar un gravamen irreparable a las partes involucradas, debiendo ser escuchadas cada una de ellas incluyendo a la Vindicta Pública, para poder emitir una decisión pertinente con los alegatos explanados en la audiencia; por tal motivo considera quien contesta que la solicitud del apelante se encuentra ajustada a derecho por cuanto fue violentado el debido proceso.

Finalmente, en el capitulo solicitud el representante del Ministerio Público, pidió se anule la decisión impugnada.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los profesionales del Derecho SOL MARÍA GONZÀLEZ SOCORRO, RAFAEL SOTO MORÀN, JUAN COELLO HERNÀNDEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SANDRO DAVID GONZÀLEZ SOCORRO, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el único motivo contenido en el escrito recursivo, está dirigido a impugnar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual se entrega en propiedad plena al ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA, el vehículo signado con las siguientes características; clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, año 2013, placa: AC117HF, serial de carrocería: RKLBC42E9D5317707, serial de motor: X315993, denunciando que el dictamen de la Jueza de Control le ocasionó un gravamen irreparable a su representado, al no realizar la audiencia establecida en el artículo 10 de la Ley sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, incumpliendo la normativa legal.

En efecto, se observa de la decisión recurrida, que el Juzgado de Instancia ordenó la entrega plena del mencionado vehículo de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, los integrantes de esta Sala estiman pertinente señalar que el legislador regula en el Texto Adjetivo Penal, lo relativo a la devolución de objetos incautados en la investigación, cuando una de las partes intervinientes en el proceso o terceros accesorios lo soliciten, previendo en el artículo 293 del citado texto, lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
La autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que impartan el Juez o la Jueza o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


Para la devolución de objetos, el legislador patrio ha establecido el procedimiento a seguir, prescribiendo en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.


De las normas transcritas, se determina que cuando los objetos incautados durante la investigación, no son imprescindibles para la misma, deben ser devueltos por la Vindicta Pública, sin embargo, para el caso de no ser entregados, las partes o los terceros intervinientes pueden solicitarlo al Juez en Funciones de Control, y esta devolución de objetos, será realizada de manera plena o en calidad de depósito, para este último caso, se indicará expresamente la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Estas reclamaciones de objetos efectuadas por las partes o terceros durante el proceso, serán tramitadas ante el Juez en Funciones de Control, conforme a las normas previstas para las incidencias en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán al propietario, una vez que se compruebe su condición, a través de cualquier medio y previo avalúo.

Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 399, dictada en fecha 04 de enero de 2011, estableció:

“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…” (Resaltado de la Sala).


Por lo que precisado, el procedimiento para la entrega de bienes, en materia penal, resulta propicio traer a colación los fundamentos de la decisión apelada, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Sin embargo, en el caso sub examine, estamos en presencia de un bien material (vehículo) que no se encuentra solicitado ni tampoco presenta dudas en cuanto a la propiedad del mismo, observando esta Juzgadora que es un vehículo que de acuerdo con las experticias practicadas se encuentran todos y cada uno de los seriales identificadores en estado ORIGINAL, se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo que presenta el solicitante, que concuerdan con los caracteres alfanuméricos indicados en la experticia, lo cual permite pueda ser identificado el bien aquí solicitado…omissis…
Ahora bien, por cuanto dicho vehículo ciertamente no aparece solicitado, el reclamante es el único que lo requiere, siendo que constancia (sic) que el seria de carrocería se encuentra es estado ORIGNAL, el serial del motor se encuentra en ORIGINAL, que las placas matrículas con los caracteres alfanuméricos presentan las características propias utilizadas por la empresa fabricante, se determina que son ORIGINALES, del estudio se determinó que los serial del motor y de la carrocería son ORIGINALES, por el transcurrir del tiempo, hay debida acreditación de propiedad del bien, lo procedente la presente causa es ordenar LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE PLENA del vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, AÑO 2013, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E9D5317707, SERIAL DE MOTOR: X315993, al ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.660.772, en este acto actuando como Abogado el ciudadano LUIS ABREU, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.030.083, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado y mayúsculas propias de la recurrida).

Ahora bien, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

- En fecha 06 de noviembre de 2020, el ciudadano víctima rindió entrevista ente el Ministerio Público, en la que expuso: “…por cuanto ALEJANDRO trabaja para mi como empleado de confianza, y chofer, y resulta que yo estaba detenido por una extorsión por parte de funcionarios del sebin y mientra me encontraba detenido ALEJANDRO se aprovechó de mis cosas personas (sic) así como mis bienes entre ellos de animales, carros, y demás activos…omissis…y este lo que hizo en principio fue decirme que me pagaría en partes y me entrego un carro en parte de pago un Corolla blanco, pero paso los meses que el había acordado para pagarme y hace (sic) la devolución de mis carros y (sic) incumplió…” (Folios 101-103 de la pieza principal).

- En fecha 09 de junio de 2021, el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA, asistido por el abogado LUIS ABREU, introduce escrito de solicitud del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, AÑO 2013, PLACA: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÌA: RKLBC42E9D5317707, SERIAL DE MOTOR: X315993; ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (Folios 152-153 de la pieza principal).

- En fecha 12 de julio de 2021, la profesional del derecho SOL MARIA GONZALEZ SOCORRO, quien asistió al ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO, introduce escrito de solicitud del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, AÑO 2013, PLACA: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÌA: RKLBC42E9D5317707, SERIAL DE MOTOR: X315993; ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (Folio 161 de la causa principal).

- En fecha 20 de julio de 2021, la profesional del derecho SOL MARIA GONZALEZ SOCORRO, quien asistió al ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO, introduce escrito de solicitud del vehículo 01: Placas A63CK8G, marca Ford, clase camioneta, modelo: F-250 XLT 4X4 / F-250, tipo PICK-UP, año 2014, color plata; vehículo 02: Placas AD84YV, marca Toyota, clase camioneta, modelo Fortuner 4X4 A/ GGN50L-NKASKL-B, año 2012, color plata; ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (Folio 168 de la pieza principal).

- En fecha 18 de agosto de 2021, el Fiscal Décimo Cuarto, ordena la entrega del vehículo: Placas AD84YV, marca Toyota, clase camioneta, modelo Fortuner 4X4 A/ GGN50L-NKASKL-B, año 2012, color plata, a la ciudadana Sol María González Socorro, por cuanto no existe otra solicitud. (Folio 169 de la pieza principal).

- En fecha 13 de octubre de 2021, el profesional del derecho LUIS ABREU, asistiendo al ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA, introduce escrito de solicitud del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, AÑO 2013, PLACA: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÌA: RKLBC42E9D5317707, SERIAL DE MOTOR: X315993; ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que corresponda conocer. (Folios 186-188 de la causa principal).

- En fecha 19 de agosto de 2021, el Fiscal Décimo Cuarto, niega la entrega del vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, AÑO 2013, PLACA: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÌA: RKLBC42E9D5317707, SERIAL DE MOTOR: X315993, por cuanto existen dos solicitantes o partes interesadas en el ut supra vehículo, el cual fue entregado y ofrecido como medio de pago o indemnización al denunciante. (Folios 189-190).
Una vez revisada la resolución impugnada y del análisis realizado a las actuaciones, estiman estos Jurisdicentes, que tal como señala el apelante, que en este caso existen dos solicitantes con respecto al vehículo, identificado con las siguientes características: CLASE: automóvil, TIPO: sedan, MARCA: Toyota, MODELO: Corolla, COLOR: blanco, AÑO 2013, PLACA: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E9D5317707, SERIAL DE MOTOR: X315993, USO: particular; y así se evidencia de las actas, denuncia de fecha 31.08.2020, realizada por el ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO, ante la sede de Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, corre inserta a los folios 14 y 15 de la pieza principal; asimismo en fecha 06.11.2020, consta acta de entrevista donde amplia la denuncia el referido ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO, ante la sede Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, inserta a los folios 101 al 103 de la pieza principal y finalmente en fecha 12.07.2021, se verifica acta de entrevista del ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO, de aclaratoria ante la sede Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, donde se dejó constancia lo siguientes:
"… Me encuentro en este despacho con la finalidad de aclarar la situación en torno al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO, COROLLA PLACA AC117HF, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARREROCERIA RKLBC42EE9D537707, dado que en fecha junio de 2020, el ciudadano ALEJANDRO SENGINDO VARGAS PERNIA, me entrega ese vehículo como parte de pago o indemnización de unos animales y un dinero que yo le había entregado en efectivo a él, entonces cuando yo le comencé a cobrar y decirle que me entregara mis vehículos, mi capital desde hace aproximadamente ocho (08) meses, se negaba a cancelarme y además le saco títulos ante el INTTT fue cuando yo comencé a denunciar mis vehículos y a ellos; ahora bien, el 31 de agosto del 2020 fui citado por ante la sede del CICPC, Eje de Vehículos, Amparo, donde los funcionarios me coaccionaron para que entregara el vehículo a Alejandro, diciéndome que ese vehículo estaba a su nombre y que él me podía denunciar, fue cuando yo les dije que él, me había entregado ese vehículo como parte de pago y que yo se los dejaba allí con la intensión de que se aclara la situación y posteriormente se me entregara legalmente dicho vehículo de echo (sic) yo tengo el título original del vehículo que me entrego ALEJANDRO VARGAS, cuando me lo dio como parte de pago, posteriormente me percato que el CICPC, le había entregado el vehículo a el y es cuando mi abogada le solicita al Ministerio Publico que se vuelva a pedir que se coloque a su disposición, para que se aclare la situación de dicho vehículo -: es Todo…".
De lo expuesto, observa la Sala que el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA, le hizo entrega del Certificado de Registro en original del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: automóvil, TIPO: sedan, MARCA: Toyota, MODELO: Corolla, COLOR: blanco, AÑO 2013, PLACA: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E9D5317707, SERIAL DE MOTOR: X315993, USO: particular; al ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO, como parte de pago o indemnización de unos animales y un dinero que este último citado le había entregado en efectivo; en el mismo orden de ideas constata esta Alzada que en fecha 09.06.2021, el ciudadano ALEJANDRO SENGUNDO VARGAS PERNIA solicita la entrega plena del vehículo en cuestión, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, para lo cual la representación fiscal, en fecha 19.08.2021, le notifica sobre la negativa, según comunicado No. 24-F14-0291-2021, en los siguientes términos:
“… Al realizar un análisis de las actuaciones que reposan en la investigación fiscal, se evidencio que el ciudadano solicitante ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA, posee un certificado de vehículo automotor emanado del Instituto de Tránsito Terrestre (INTT); pero no es menos cierto que el mismo no realizo el traspaso de ley, así como tampoco presento cadena documental del mismo; y siendo el caso que los hechos investigados van precisamente orientados a esta práctica de realizar trámites administrativos de actualización de datos en vehículos automotores sin constar trámites previos de ley ante el Instituto de Tránsito Terrestre (INTT) ; así como el hecho de existir dos (02) solicitantes o partes interesadas en el ut supra vehículo el cual fue entregado y ofrecido como medio de pago o indemnización al denunciante en la presente investigación…” (Destacado por la Sala).
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada la existencia de dos solicitantes que reclaman la entrega del vehículo cuyas características: CLASE: automóvil, TIPO: sedan, MARCA: Toyota, MODELO: Corolla, COLOR: blanco, AÑO 2013, PLACA: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E9D5317707, SERIAL DE MOTOR: X315993, USO: particular; como hemos venido expresando, y este Cuerpo Colegiado no puede pasar por alto la conducta que deja mucho que pensar del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA, ya que el mismo hizo la entrega del bien, como pago o indemnización por los daños o perdidas ocasionados al ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO, y después este mismo ciudadano reclama la entrega del vehículo identificado en actas; circunstancia estas que estuvo que ser analizadas por la Jueza de Control, antes de realizar la entrega plena del vehículo objeto del presente asunto, porque hubo un convenio entre las partes el cual se debió verificar, con el fin de determinar lo cierto de los alegatos de los ciudadanos Sandro David González Socorro y Alejandro Segundo Vargas Pernia.
Constata esta Alzada, la Jueza de instancia hace la entrega del bien al ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA, solo basándose en el Certificado de Registro; sin verificar antes los documentos de compra venta, siendo este documento primordial para determinar la forma como adquiere el vehículo automotor, es decir, a través de una factura de la concesionaria, o una venta pura y simple o plazos, tal como lo ha dejado en claro el representante del Ministerio Público en la investigación realizada que no presento cadena documental del vehículo en cuestión; y la mala práctica de realizar trámites administrativos de actualización de datos en vehículos automotores sin constar trámites previos de ley ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre I.N.T.T. tal como lo establece las normas y leyes Venezolanas que un vehículo debe tener los documentos de traspasos de propiedad de cada dueño, para así demostrar la forma como adquiere dicho bien mueble; siendo oportuno acotar esta Sala de Apelaciones sobre recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las cuales reiteran la importancia de los documentos privados de venta de vehículos tienen plena validez como títulos de propiedad del vehículo, (Sentencia No- 020, de fecha 11/02/2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Así las cosas, una vez revisado y analizados las actas que conforman el presente asunto penal, lo procedente en este caso en particular, una vez verificado el procedimiento que contempla la Norma Adjetiva Penal y el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las reclamaciones o tercerías de bienes incautados en el proceso, en este sentido la Audiencia de Tercería, tal como establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la más idónea para resolver el presente conflicto; lo correcto es fijar audiencia oral de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que no estamos frente a una devolución de objetos cualquier especie, si no frente a una reclamación especifica de vehículo, siendo que para ello existe el procedimiento dispuesto en la ley especial para el caso concreto, el cual en principio no requiere de la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1412, de fecha 30.07.2005, caso: Elías Jonathan Medina Vera, sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo, recuperados por cualquier autoridad de policía, cuando su identificación se haga imposible de determinar, ha expresado lo siguiente:

“Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados [10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal], se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.


Recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 124 de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional del ese Máximo Órgano, de la sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:

“… Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
(…omisis…)
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’ A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


Así las cosas, se desprende igualmente que la que la Jueza de mérito acordó la entrega del vehículo in comento sin tramitar la audiencia oral de entrega de vehículo, también incurrió en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que solo se pronuncio sobre la solitud del ciudadano ALEJANDRO VARGAS, quien es igualmente solicitante del vehículo cuyas características: CLASE: automóvil, TIPO: sedan, MARCA: Toyota, MODELO: Corolla, COLOR: blanco, AÑO 2013, PLACA: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E9D5317707, SERIAL DE MOTOR: X315993, USO: particular, objeto del litigio, por lo que la jueza ordeno la entrega en plena propiedad, sin que se haya fijado audiencia oral de entrega de vehículo, cercenando así al ciudadano SANDRO DAVID GONZÀLEZ SOCORRO su derecho a alegar lo que a bien tuviera en relación al fundamento de su pretensión, y en cuanto a las razones jurídicas por las cuales considera que su derecho de propiedad sobre el vehículo peticionado, es preferente sobre el derecho alegado por el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA.

A este tenor la ley especial que rige la materia de vehículos, establece la mencionada audiencia cuando hay dos o más solicitantes, precisamente por el deber del juez de oír a ambas partes y verificar quien alega mejor derecho sobre los vehículos en disputa, situación que plantea el recurrente, ya que la jueza ordenó la entrega a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la tramitación a través de un cuerpo normativo que no era el idóneo para la resolución de la controversia, devino en que la jueza de la recurrida produjera una decisión judicial en menoscabo inequívoco de los derechos del ciudadano SANDRO DAVID GONZÀLEZ SOCORRO, independientemente de la decisión a la que hubo lugar, ya que la jueza de mérito debe pronunciarse sobre los alegatos al mejor derecho, bien sea del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA o bien sea del ciudadano SANDRO DAVID GONZÀLEZ SOCORRO, siempre y cuando garantice en cumplimiento de sus funciones, así como la preservación de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, para ambas partes quienes se consideran legitimas reclamantes del bien mueble en litigio, por lo que la decisión que ordenó la entrega del vehículo antes discriminado, violentó las normas constitucionales del artículo 26 y 49 y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que al constatar este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia violentó normas de rango constitucional en el caso sometido a estudio, al pronunciarse y realizar la entrega del vehículo cuyas características: CLASE: automóvil, TIPO: sedan, MARCA: Toyota, MODELO: Corolla, COLOR: blanco, AÑO 2013, PLACA: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E9D5317707, SERIAL DE MOTOR: X315993, USO: particular, al ciudadano ALEJANDRO VARGAS, sin tomar en cuenta la pretensión del ciudadano SANDRO DAVID GONZÀLEZ SOCORRO, quienes aquí deciden, estiman que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión objeto de impugnación, debiendo reponerse la causa al estado que otro órgano subjetivo distinto resuelva las solicitudes de vehículos planteadas tanto por SANDRO DAVID GONZÀLEZ SOCORRO como por ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA, en consecuencia ordenará la retención del vehículo cuyas características: CLASE: automóvil, TIPO: sedan, MARCA: Toyota, MODELO: Corolla, COLOR: blanco, AÑO 2013, PLACA: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E9D5317707, SERIAL DE MOTOR: X315993, USO: particular; igualmente quedara nulo cualquier traspaso o venta que realizare el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA, sobre el referente vehículo, una vez que el mencionado vehículo esté a la orden del Tribunal del Control que corresponda conocer, el cual deberá fijar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debiendo indicar a cual de los dos solicitantes ampara mejor derecho de propiedad. ASÍ SE DECIDE.-

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman importante destacar que en la recurrida la Jueza, yerra al ordenar la entrega plena del vehículo cuyas características: CLASE: automóvil, TIPO: sedan, MARCA: Toyota, MODELO: Corolla, COLOR: blanco, AÑO 2013, PLACA: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E9D5317707, SERIAL DE MOTOR: X315993, USO: particular, al ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA, siendo lo más grave cuando acuerda la desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO, vulnerando así el derecho a la víctima, dejando inexistente la investigación y así como solicitud de imputación solicitada por el representante del Ministerio Público, al violentar la garantía y derecho que asiste la victima amparada en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar CON LUGAR el recurso incoado por los profesionales del derecho SOL MARÍA GONZÀLEZ SOCORRO, RAFAEL SOTO MORÀN y JUAN COELLO HERNÀNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 98626, 39447 y 52409, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SANDRO DAVID GONZÀLEZ SOCORRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.834.838, anteriormente identificado, y en consecuencia, decreta la NULIDAD ABSOLUTA la decisión N° 475-2021, dictada en fecha 02 de noviembre de 2021 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un nuevo órgano subjetivo distinto, resuelva los pedimentos de los solicitantes, en atención al contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el objeto de dar cabal cumplimiento al presente fallo, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en el artículo 179, concatenado con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que generó en violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia el Tribunal a quo ORDENARÁ la retención del vehículo cuyas características: CLASE: automóvil, TIPO: sedan, MARCA: Toyota, MODELO: Corolla, COLOR: blanco, AÑO 2013, PLACA: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E9D5317707, SERIAL DE MOTOR: X315993, USO: particular; igualmente quedara nulo cualquier traspaso o venta que realizare el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA, sobre el referente vehículo. ASÍ SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SOL MARÍA GONZÀLEZ SOCORRO, RAFAEL SOTO MORÀN y JUAN COELLO HERNÀNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 98626, 39447 y 52409, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SANDRO DAVID GONZÀLEZ SOCORRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.834.838.

SEGUNDO: ANULA la decisión N° 475-2021, dictada en fecha 02 de noviembre de 2021 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un nuevo órgano subjetivo distinto, resuelva los pedimentos de los solicitantes, en atención al contenido del 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el objeto de dar cabal cumplimiento al presente fallo, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en el artículo 179, concatenado con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que generó en violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia el Tribunal a quo ORDENARÁ la retención del vehículo cuyas características: CLASE: automóvil, TIPO: sedan, MARCA: Toyota, MODELO: Corolla, COLOR: blanco, AÑO 2013, PLACA: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E9D5317707, SERIAL DE MOTOR: X315993, USO: particular; igualmente quedara nulo cualquier traspaso o venta que realizare el ciudadano ALEJENDRO VARGAS, sobre el referente vehículo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2022. Años: 210° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 037-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS