REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Marzo de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1308-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000039
DECISIÓN Nº 031-2022

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho ROMULO JESUS PACHECO FERRER y ALANA ISABEL PUCHE OLIVARES, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado Nros. 56.882 y 268.352, respectivamente, en su carácter de Apoderados de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, víctima en el presente asunto, contra la Decisión N° 73-21, de fecha 08 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 concatenado a los artículos 49 numeral 8 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal; en la causa penal signada con el N°. 4U-1308-17, en relación a los acusados 1.- EUSLIN FERRER, 2.- ROBERT ALVAREZ, 3.- GIOVANNI CERVERA, 4.- RENE PELAEZ, 5.- IVAN VILLASMIL, 6.- NORKIS MOLINA, 7.- DANIEL MACHADO, 8.- JESUS ESPINA y 9.-YACKSON TORRES, por la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el articulo 192 del Código Penal, en concordancia con el artículo 193 ejusdem, en perjuicio de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION JUIDICIAL y consecuencialmente se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A SU FAVOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 16-02-2022, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE LAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el día 21-02-2022, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

Los profesionales del derecho ROMULO JESUS PACHECO FERRER y ALANA ISABEL PUCHE OLIVARES, en su carácter de Apoderados de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, explanando lo siguiente:

La defensa luego de citar los antecedentes en el presente caso, alegó como preámbulo, que la Jueza de instancia fundamentó su pronunciamiento judicial, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que ampara a su representada, por cuanto, la impugnada pone fin al proceso, y el mismo representa una negación irreversible para que se haga justicia frente a los hechos ocurridos en la empresa propiedad de su apoderado.

En este sentido, denunciaron los apelantes en primer lugar, una vez que citaron todos y cada uno de los motivos de diferimiento en el presente caso, señalando, que en la recurrida existe violación por errónea aplicación del primer aparte del Artículo 110 del Código Penal, por cuanto no se tomó en cuenta un requisito fundamental para la Prescripción Judicial o Extraordinaria, esto es, “que el juicio no se haya dilatado por culpa del imputado”; por cuanto la juzgadora, aunque realiza una narrativa cronológica de los motivos de los diferimientos, no se pronuncia al respecto.

En este mismo orden, los recurrentes indicaron, que el juicio oral y público no fue oportunamente iniciado como consecuencia de las reiteradas incomparecencias injustificadas de los acusados, el cual, a su juicio, resultaron evidentemente “sistemáticos, coordinados y planificados”, por cuanto alternaban sus asistencias al juzgado, con la finalidad de dilatar el proceso y generar impunidad; de lo cual reiteran nuevamente, que existe una errónea aplicación de la ley, ya que de forma injustificada e inmotivada, se desechó sin analizar razonadamente las circunstancias y acontecimientos presentes en la Causa, teniendo en cuenta otros aspectos, tales como, la incomparecencia de los acusados, aun estando notificados del inicio del debate oral y público, en la sede del propio Tribunal de diferimientos anteriores.
Aducen los apelantes, que aun cuando no presentaron Acusación Particular Propia en nombre de su Poderdante, ni se adhirieron a la Acusación Fiscal, les resulta improcedente que la impugnada insinúe o asuma que el juicio oral y público no se inició por incomparecencia de la víctima o su representado, de lo cual destacan, que la presencia de los mismos en todas las etapas del desarrollo del proceso, no es necesaria, por cuanto, el Ministerio Público es el órgano encargado de representarla para garantizar la protección y defensa de los intereses en cada una de las fases, incluyendo la fase del juicio Oral, tal como lo establece el numeral 15 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 122 ejusdem, en su numeral 3; en este mismo orden, indicaron, que tales aseveraciones no se ajustan a los acontecimientos procesales, ya que se puede constatar en el respectivo registro de ingreso al Palacio de Justicia la asistencia de los abogados a la mencionada sede en las fechas correspondientes a cada acto, asimismo, no constan en las actas que se efectuaron por Secretaría, sin la firma de las Partes, nuestras asistencias, que por el contrario, los colocaron incomparecientes.
Concluyen los apelantes cuestionando que, la Jueza de Instancia contrariando su deber, no dejó establecido la demostración del delito ni la determinación de la autoría de sus representados, a que hubiere lugar, tales como ha sostenido reiteradamente nuestras jurisprudencias, lo que por si solo supone la revocación de la misma, aparte de los motivos ya expuestos, al respecto, citaron el contenido del fallo No.801, de fecha 19-08-2016 de la Sala Constitucional, así como las Sentencias N° 097 y 384, de fechas 21-03-2006 y 14-10-2011, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Los profesionales del derecho ROMULO JESUS PACHECO FERRER y ALANA ISABEL PUCHE OLIVARES, en su carácter de Apoderados de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, solicitaron se admita el recurso de apelación interpuesto y sea revocado el fallo No. 73-21, de fecha 08 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 73-21, de fecha 08 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 concatenado a los artículos 49 numeral 8 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal; en la causa penal signada con el N°. 4U-1308-17, en relación a los acusados 1.- EUSLIN FERRER, 2.- ROBERT ALVAREZ, 3.- GIOVANNI CERVERA, 4.- RENE PELAEZ, 5.- IVAN VILLASMIL, 6.- NORKIS MOLINA, 7.- DANIEL MACHADO, 8.- JESUS ESPINA y 9.-YACKSON TORRES, por la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el articulo 192 del Código Penal, en concordancia con el artículo 193 ejusdem, en perjuicio de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION JUIDICIAL y consecuencialmente se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A SU FAVOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación y de la decisión recurrida, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos los recurrentes denuncian como único motivo de apelación, que la decisión dictada por la Jueza a quo vulnera el Primer Aparte del Articulo 110 del Código Penal y los derechos de la víctima, así como, violenta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que al establecer en su decisión que había transcurrido el lapso establecido en la ley para decretar la extinción de la acción penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados EUSLIN FERRER, ROBERT ALVAREZ, GIOVANNI CERVERA, RENE PELAEZ, IVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA y YACKSON TORRES, sin prever, ni justificar las distintas inasistencias de los acusados a las convocatoria del Juicio Oral y Público, al igual llamó la atención el hecho de que decretó la extinción de la acción penal, por considerar que el delito se encontraba prescrito, sin tomar en cuenta las reiteradas jurisprudencia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, donde han dejado claro, que es necesario que los Juzgadores frente a las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal determinen la autoría o la participación en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

Ahora bien, vista la denuncia planteada por el recurrente, esta Sala de Apelaciones, antes de entrar a resolver lo denunciado sobre la prescripción de la acción penal, es preciso realizar un recorrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, siendo las siguientes:
- En fecha 18 de Marzo del 2014, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, dio inicio a la investigación penal sobre la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cometido en perjuicio de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, ordenando la practica de diligencias de investigación. (Folio 42 de la pieza de Investigación Fiscal)
- En fecha 24 de Marzo 2015, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, mediante escrito solicita al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se fije Audiencia de Imputación a los ciudadanos GIOVANNI CERVERA, AMERICO BARRETO, MOISES MANZANERO, ROBERT ALVAREZ, IVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA, JACKSON TORRES, OMER HERNANDEZ, EUSLIN FERRER, ALBERTO NAVA y RENE PELAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.872.280, V-10.438.391, V-16.297.754, V-15.763.248, V-15.748.762, V-10.684.601, V-7.974.082, V-20.440.630, V-15.464.152, V-14.922.130, V-12.619.838, V-15.053.085 y V-16.918.059, respectivamente; por la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 193 ejusdem. (Folio 01 de la pieza I)
- En fecha 08 de Abril de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fija audiencia de imputación, para el día 27 de Abril de 2015. (Folio 03 de la pieza I).
- En fecha 27 de abril del 2015, el Juzgado Séptimo de Control, difirió acto de Audiencia de imputación para el día 25 de Mayo de 2015, en virtud de la inasistencia del imputado DANIEL MACHADO, de quien no consta en autos la resulta de boleta de citación del mismo. (Folios 20-21 de la Pieza I).
- En fecha 25 de Mayo de 2015, se difiere la audiencia por incomparecencia del imputado ALBERTO NAVA, no verificándose la resulta positiva del mismo. Se pautó el acto para el día 25 de Junio de 2015. (Folios 48-49 de la pieza I).

- En fecha 25 de Junio de 2015, el Tribunal de Control, mediante decisión N° 745-15, llevó a cabo la Celebración de la audiencia de imputación, en el cual realizó entre otros el siguiente pronunciamiento: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GIOVANNI CERVERA, AMERICO BARRETO, MOISES MANZANERO, ROBERT ALVAREZ, IVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA, JACKSON TORRES, OMER HERNANDEZ, EUSLIN FERRER, ALBERTO NAVA y RENE PELAEZ, por la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 193 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. (Folios 48-58 de la pieza principal.)
- En fecha 24 de Agosto de 2015, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos GIOVANNI CERVERA, AMERICO BARRETO, MOISES MANZANERO, ROBERT ALVAREZ, IVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA, JACKSON TORRES, OMER HERNANDEZ, EUSLIN FERRER, ALBERTO NAVA y RENE PELAEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 193 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. (Folio 64-83 de la pieza I).
- En fecha 02 de Septiembre de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, fijó audiencia preliminar para el día 21 de Septiembre de 2015. (Folio 85 de la pieza I).
- En fecha 21 de Septiembre de 2015, el Juzgado de Control, difirió el acto para el día 02 de Noviembre de 2015, debido a la incomparecencia de los imputados GIOVANNI CERVERA, AMERICO BARRETO, MOISES MANZANERO, EUSLIN FERRER, ALBERTO NAVA y RENE PELAEZ, de quienes no consta en actas la resulta de boletas de notificación de los mismos. (Folio 97 de la pieza I de la causa).
- En fecha 07 de Octubre de 2015, el imputado OSMER HERNANDEZ, presentó escrito ante el Tribunal Séptimo de Control donde solicitó autorización para Viajar fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 99 de la Pieza I).
- En fecha 07 de Octubre de 2015, el Tribunal de Control mediante Resolución N° 7C-1.255-15, autoriza al ciudadano OMER DARIO HERNANDEZ MUÑOZ, a viajar fuera del Territorio Nacional para dirigirse a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA desde el día SABADO 10 de Octubre de 2015 hasta el día SABADO 19 de Diciembre de 2015. (Folio 103-104 de la Pieza I).
- En fecha 02 de Noviembre de 2015, el Juzgado Séptimo de Control, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 16 de Noviembre de 2015, por cuanto no hubo labores de despacho debido al mantenimiento en el sistema de aires acondicionados. (Folio 115 de la pieza I de la causa).
- En fecha 16 de Noviembre de 2015, se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR de los imputados GIOVANNI CERVERA, AMERICO BARRETO, MOISES MANZANERO, ROBERT ALVAREZ, IVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA, JACKSON TORRES, OMER HERNANDEZ, EUSLIN FERRER, ALBERTO NAVA y RENE PELAEZ, y el Tribunal de Instancia realiza los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada y en consecuencia se ANULA LA ACUSACIÓN presentada por parte de la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma fue presentada con violación al Derecho a la Defensa, en virtud a ello, Ordena RETROTRAER EL PROCESO a los fines de que el Ministerio Público se pronuncie con relación a las solicitudes realizadas por la defensa, todo ello de conformidad con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciándose el lapso de TREINTA (30 DIAS), a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo omitiendo las violaciones aludidas, y se MANTIENE la Libertad sin restricciones de los ciudadanos GIOVANNI CERVERA, AMERICO BARRETO, MOISES MANZANERO, ROBERT ALVAREZ, IVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA, JACKSON TORRES, OMER HERNANDEZ, EUSLIN FERRER, ALBERTO NAVA y RENE PELAEZ, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 229 del Texto Adjetivo Penal. (Folios 117-122 de la Pieza I).
- En fecha 16 de Diciembre de 2015, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos GIOVANNI CERVERA, AMERICO BARRETO, MOISES MANZANERO, ROBERT ALVAREZ, IVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA, JACKSON TORRES, OMER HERNANDEZ, EUSLIN FERRER, ALBERTO NAVA y RENE PELAEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 193 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. (Folio 01-22 de la pieza II).
- En fecha 14 de Enero de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, fijó audiencia preliminar para el día 02 de Febrero de 2016. (Folio 25 de la pieza II).
- En fecha 02 de Febrero de 2016, se difirió Audiencia Preliminar para el día 07 de Marzo de 2016, en virtud de la incomparecencia de los imputados AMERICO BARRETO, MOISES MANZANERO, ROBERT ALVAREZ, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA, OSMER HERNANDEZ, ALBERTO NAVA, RENE PELAEZ, no verificándose la resulta positiva de los mismos, así como, la inasistencia de la defensa privada ABOG. LARRY HERNANDEZ, ABOG. LEONARDO VILLALOBOS y ABOG. CARLOS INFANTE. (Folio 88 de la Pieza II de la causa).
- En fecha 07 de Marzo de 2016, se encontraba fijada Audiencia Preliminar, y visto la incomparecencia de los imputados AMERICO BARRETO, MOISES MANZANERO, ROBERT ALVAREZ, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA, OSMER HERNANDEZ, ALBERTO NAVA y RENE PELAEZ, de quienes no consta en actas la resulta de boletas de notificación de los mismos, así como, la inasistencia de la defensa privada ABOG. LARRY HERNANDEZ, ABOG. LEONARDO VILLALOBOS y ABOG. CARLOS INFANTE, verificándose la resulta positiva únicamente del ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, el Juzgado de Control acordó fijar nuevamente para el día 06 de Abril de 2016. (Folio 106 de la Pieza II).
- En fecha 06 de Abril de 2016, se encontraba fijada Audiencia Preliminar, y visto la incomparecencia de los imputados AMERICO BARRETO, MOISES MANZANERO, ROBERT ALVAREZ, JESUS ESPINA, OSMER HERNANDEZ y ALBERTO NAVA, de quienes no consta en actas la resulta de boletas de notificación de los mismos, así como, la inasistencia de la defensa privada ABOG. LEONARDO VILLALOBOS y ABOG. CARLOS INFANTE, verificándose la resulta positiva únicamente del ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, el Juzgado de Control acordó fijar nuevamente para el día 12 de Mayo de 2016. (Folio 113 de la Pieza II).
- En fecha 12 de Mayo de 2016, el Juzgado Séptimo de Control, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 20 de Junio de 2016, por cuanto no hubo labores de despacho debido a que fue decretado día no laborable por el Ejecutivo Nacional. (Folio 128 de la pieza I de la causa).
- En fecha 20 de Junio de 2016, en vista de la inasistencia de los imputados AMERICO BARRETO, MOISES MANZANERO, ROBERT ALVAREZ, JESUS ESPINA, OSMER HERNANDEZ y ALBERTO NAVA, de quienes consta en actas la resulta de boletas de notificación negativas, así como, la inasistencia de la defensa privada ABOG. LEONARDO VILLALOBOS y ABOG. CARLOS INFANTE, verificándose la resulta positiva únicamente del ABOG. CARLOS INFANTE, acordando el Juzgado de Control fijar acto de Audiencia preliminar para el día 25 de Julio de 2016. (Folio 130 de la Pieza II).
- En fecha 25 de Julio de 2016, se difiere la audiencia preliminar para el día 25 de Agosto de 2016, debido a la incomparecencia de los imputados AMERICO BARRETO, MOISES MANZANERO, ROBERT ALVAREZ, JESUS ESPINA, OSMER HERNANDEZ y ALBERTO NAVA, así como, la inasistencia de la defensa privada ABOG. LEONARDO VILLALOBOS y ABOG. CARLOS INFANTE, no verificándose la resulta de emplazamiento de los mismos. (Folio 132 de la pieza II).
- En fecha 25 de Agosto de 2016, el Juzgado Séptimo de Control, difirió la audiencia preliminar, en virtud de no encontrase presentes los procesados AMERICO BARRETO, MOISES MANZANERO, ROBERT ALVAREZ, JESUS ESPINA, OSMER HERNANDEZ y ALBERTO NAVA, así como, la inasistencia de la defensa privada ABOG. LEONARDO VILLALOBOS y ABOG. CARLOS INFANTE, No se observan las resultas de la boleta. Se pautó el acto para el día 20 de Septiembre de 2016. (Folio 144 de la pieza II).
- En fecha 20 de Septiembre de 2016, el Juzgado de Control, difirió la audiencia preliminar, en virtud de no encontrase presentes los procesados AMERICO BARRETO, MOISES MANZANERO, ROBERT ALVAREZ, JESUS ESPINA, OSMER HERNANDEZ y ALBERTO NAVA, así como, la inasistencia de la defensa privada ABOG. LEONARDO VILLALOBOS y ABOG. CARLOS INFANTE, quienes no consta notificación efectiva para el presente acto. Se pautó el acto para el día 31 de Octubre de 2016. (Folio 146 de la pieza II).
- En fecha 31 de Octubre de 2016, se difiere la audiencia preliminar para el día 08 de Diciembre de 2016, por incomparecencia de los procesados AMERICO BARRETO, MOISES MANZANERO, OSMER HERNANDEZ y ALBERTO NAVA, así como, la inasistencia de la defensa privada ABOG. LEONARDO VILLALOBOS y ABOG. CARLOS INFANTE, de quienes no consta notificación efectiva para el presente acto, en este mismo acto, el Tribunal acordó oficiar al SAIME, a fin de que informe sobre los movimientos migratorios de los imputados inasistentes. (Folio 160 de la II pieza).
- En fecha 25 de Noviembre de 2016, los Apoderados Judiciales de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, consignan ante el Tribunal Séptimo de Control, escrito donde solicitan sean designados y nombrados CORREO ESPECIAL para retirar oficio contentivo de los movimientos migratorios de los últimos cuatro (04) imputados inasistentes en la presente causa. (Folio 163 de la II pieza).
- En fecha 08 de Diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Control, difirió el acto de audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia de los procesados AMERICO BARRETO, MOISES MANZANERO, OSMER HERNANDEZ y ALBERTO NAVA, así como la Fiscalia del Ministerio Público, no verificándose resulta de la misma. Se pautó el acto para el día 30 de Enero de 2017. (Folio 167 de la pieza II).
- En fecha 07 de Noviembre de 2016, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante comunicación N° MMOF041-317-2016, da respuesta al Tribunal de Control en referencia al Registro de Movimientos Migratorios de los ciudadanos encausados ROBERT ALVAREZ, MOISES MANZANERO, OSMER HERNANDEZ y ALBERTO NAVA. (Folios 171-176 de la II pieza).
- En fecha 13 de Diciembre de 2016, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante comunicación N° MMOF041-380-2016, da respuesta al Tribunal de Control referente al Registro de Movimientos Migratorios del ciudadano encausado AMERICO JOSE BARRETO MOLINA. (Folios 179-181 de la II pieza).
- En fecha 30 de Enero de 2017, se difiere la audiencia preliminar para el día 06 de Marzo de 2017, por incomparecencia de los imputados, el Representante del Ministerio Público y la defensa privada ABOG. ORLANDO OQUENDO, de quienes no consta notificación efectiva para el presente acto. (Folio 183 de la II pieza).
- En fecha 06 de Marzo de 2017, se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR de los imputados GIOVANNI CERVERA, AMERICO BARRETO, MOISES MANZANERO, ROBERT ALVAREZ, IVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA, YACKSON TORRES, OMER HERNANDEZ, EUSLIN FERRER, ALBERTO NAVA, y RENE PELAEZ, y el Tribunal de Instancia realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la defensa referente a decretar la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por parte de la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en contra de los imputados GIOVANNI CERVERA, AMERICO BARRETO, MOISES MANZANERO, ROBERT ALVAREZ, IVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA, YACKSON TORRES, OMER HERNANDEZ, EUSLIN FERRER, ALBERTO NAVA, y RENE PELAEZ, como AUTORES en la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 193 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, conforme a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO. CUARTO: ACUERDA dividir la continencia de la causa, con respecto a los ciudadanos AMERICO BARRETO, MOISES MANZANERO, OMER HERNANDEZ y ALBERTO NAVA, y se libra ORDEN DE CAPTUR en contra de los mismos, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 310.3 del Texto Adjetivo Penal. QUINTO: DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Texto Adjetivo Penal. (Folios 189-193 de la Pieza II).
- En fecha 12 de Junio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibe, da entrada a la causa y acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 03 de Julio de 2017. (Folio 205 de la pieza II).
- En fecha 03 de Julio de 2017, el Tribunal de Juicio acordó diferir el acto, para el día 25 de Julio de 2017, en razón de la inasistencia del procesado YACKSON TORRES, verificándose en actas resulta negativa de su citación, de la defensa privada y de la representación de la víctima de quien no consta resulta de notificación. (Folio 230 de la pieza II).
- En fecha 25 de Julio de 2017, en vista de la inasistencia de representación de la víctima quien fue debidamente notificada, y de la defensa privada, el Juzgado de Juicio acuerda fijarla nuevamente para el día 14 de Agosto de 2017. (Folio 238 de la Pieza II).
- En fecha 14 de Agosto de 2017, el Tribunal de Juicio acordó diferir el acto, para el día 04 de Septiembre de 2017, en virtud de la inasistencia de los acusados RENE PELAEZ y EUSLIN FERRER, verificando esta Sala de Alzada la resulta positiva solo del ciudadano EUSLIN FERRER, así mismo, la inasistencia de la representación de la víctima y la defensa privada, No se observan las resultas de la boleta. (Folio 245 de la pieza II).
- En fecha 04 de Septiembre de 2017, el Juzgado de Instancia, difirió la celebración del juicio oral y público, en virtud de no encontrase presentes el Ministerio Público y el defensor privado ABOG. LARRY HERNANDEZ, quienes fueron debidamente notificados. Se pautó el acto para el día 25 de Septiembre de 2017. (Folio 258 de la pieza II).
- En fecha 25 de Septiembre de 2017, el Tribunal de Juicio acordó diferir el acto, para el día 16 de Octubre de 2017, en virtud de la inasistencia de los acusados ROBERT ALVAREZ y JESUS ESPINA, quienes se encontraban notificados en el acto anterior. (Folio 260 de la pieza II).
-En fecha 16 de Octubre de 2017, el Tribunal de Instancia acordó diferir el acto, para el día 06 de Noviembre de 2017, en razón de la inasistencia de los procesados ROBERT ALVAREZ, JESUS ESPINA, IVAN VILLASMIL, EUSLIN FERRER, NORKIS MOLINA y la representación de la víctima de quienes no consta resulta de su citación. (Folio 261 de la pieza II).
-En fecha 06 de Noviembre de 2017, el Juzgado de Instancia, difirió la celebración del juicio oral y público, en virtud de no encontrase presentes el representante de la víctima y los procesados RENE PELAEZ, JESUS ESPINA, IVAN VILLASMIL y EUSLIN FERRER, No se observan las resultas de la boleta. Se pautó el acto para el día 23 de Noviembre de 2017. (Folio 262 de la pieza II).
- En fecha 28 de Noviembre de 2017, el Tribunal de Juicio mediante auto, difirió el acto pautado para el día 22 de Noviembre de 2017, reprogramándolo para el día 18 de Diciembre de 2017, debido a que se encontraba sin despacho, en virtud, de encontrarse quebrantada de salud la titular de dicho Juzgado. (Folio 265 de la pieza II de la causa).
- En fecha 18 de Diciembre de 2017, se pautó la celebración de juicio oral y público para el día 10 de Enero de 2018, dada la incomparecencia de representación de la víctima y los procesados de autos RENE PELAEZ, JESUS ESPINA, IVAN VILLASMIL, ROBERT ALVAREZ y YACKSON TORRES, quienes no fueron debidamente convocados. (Folio 288 de la pieza II).
- En fecha 10 de Enero de 2018, el Tribunal de Instancia acordó diferir el acto, para el día 31 de Enero de 2018, en razón de la inasistencia de los acusados RENE PELAEZ, JESUS ESPINA, IVAN VILLASMIL, ROBERT ALVAREZ y YACKSON TORRES, No se observan las resultas de la boleta, así mismo de la incomparecencia de la representación de la víctima de quien consta resulta de su notificación efectiva. (Folio 310 de la pieza II).
-En fecha 31 de Enero de 2018, se difiere la celebración del juicio oral y público para el día 21 de Febrero de 2018, debido a la incomparecencia de los imputados GIOVANNI CERVERA, IVAN VILLASMIL, RENE PELAEZ y la representación de la víctima, no verificándose la resulta de notificación de los mismos. (Folio 313 de la pieza II).
- En fecha 21 de Febrero de 2018, se difiere el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa privada, de la representación de la víctima y los acusados ROBERT ALVAREZ, YACKSON TORRES, IVAN VILLASMIL y RENE PELAEZ, de quienes no consta resulta de su notificación efectiva. Se pautó el acto para el día 13 de Marzo de 2018. (Folio 323 de la pieza II).
- En fecha 13 de Marzo de 2018, el Juzgado de Instancia, difirió la celebración del juicio oral y público, en virtud de no encontrase presentes el representante de la víctima, verificándose de actas boleta efectiva de la misma, asimismo, la inasistencia de los procesados GIOVANNI CERCERA, ROBERT ALVAREZ, NORKIS MOLINA e IVAN VILLASMIL, No se observan las resultas de la boleta. Se pautó el acto para el día 04 de Abril de 2018. (Folio 341 de la pieza II).
- En fecha 04 de Abril de 2018, el Tribunal de Juicio acordó diferir el acto, para el día 03 de Mayo de 2018, en virtud de la inasistencia de la representación de la víctima, de la defensa y los acusados ROBERT ALVAREZ, JESUS ESPINA, DANIEL MACHADO, YACKSON TORRES, RENE PELAEZ, GIOVANNI CERVERA, NORKIS MOLINA e IVAN VILLASMIL, No se observan las resultas de la boleta. (Folio 02 de la pieza III de la causa).
- En fecha 22 de Mayo de 2018, el Juzgado de Instancia, difirió la celebración del juicio oral y público, en virtud de no encontrase presentes la defensa privada, el representante de la víctima y los procesados RENE PELAEZ, YACKSON TORRES e IVAN VILLASMIL, No se observan las resultas de la boleta. Se pautó el acto para el día 12 de Junio de 2018. (Folio 28 de la pieza III).
- En fecha 12 de Junio de 2018, en vista de la inasistencia de representación de la víctima, de las defensas privadas ABOG. ALANA PUCHE y ORLANDO OQUENDO, y los procesado IVAN VILLASMIL, RENE PELAEZ, JESUS ESPINA y ROBERT ALVAREZ, No se observan las resultas de la boleta, el Juzgado de Juicio acuerda fijarla nuevamente para el día 19 de Julio de 2018. (Folio 57 de la Pieza III).
- En fecha 19 de Julio de 2018, el Tribunal de Instancia acordó diferir el acto, para el día 09 de Agosto de 2018, en razón de la inasistencia de los acusados IVAN VILLASMIL, RENE PELAEZ, NORKIS MOLINA y ROBERT ALVAREZ, la representación de la víctima, quienes no fueron debidamente convocados, así mismo de la incomparecencia de la defensa privada ABOG. ALANA PUCHE de quien consta resulta de su notificación efectiva. (Folio 68 de la pieza III).
- En fecha 09 de Agosto de 2018, el Juzgado de Instancia, difirió la celebración del juicio oral y público, en virtud de no encontrase presentes la defensa privada ABOG. ALANA PUCHE, el representante de la víctima y los procesados GIOVANNI CERVERA, JESUS ESPINA, RENE PELAEZ, YACKSON TORRES, EUSLIN FERRER, ROBERT ALVAREZ e IVAN VILLASMIL, No se observan las resultas de la boleta. Se pautó el acto para el día 29 de Agosto de 2018. (Folio 73 de la pieza III).
- En fecha 29 de Agosto de 2018, el Juzgado de Juicio, difirió el acto, en virtud de no encontrase presentes la defensa privada ABOG. ALANA PUCHE, de quien se verifica resulta efectiva, el representante de la víctima y los procesados GIOVANNI CERVERA, JESUS ESPINA, RENE PELAEZ, EUSLIN FERRER, ROBERT ALVAREZ e IVAN VILLASMIL, No se observan las resultas de la boleta. Se pautó el acto para el día 19 de Septiembre de 2018. (Folio 81 de la pieza III).
- En fecha 19 de Septiembre de 2018, en vista de la inasistencia de representación de la víctima, de las defensas privadas ABOG. ALANA PUCHE y ORLANDO OQUENDO, y los procesados GIOVANNI CERVERA, NORKIS MOLINA, YACKSON TORRES, EUSLIN FERRER, IVAN VILLASMIL, RENE PELAEZ, y ROBERT ALVAREZ, No se observan las resultas de la boleta, el Juzgado de Juicio acuerda fijarla nuevamente para el día 10 de Octubre de 2018. (Folio 86 de la Pieza III).
- En fecha 10 de Octubre de 2018, en vista de la inasistencia de las defensas privadas ABOG. ALANA PUCHE y ORLANDO OQUENDO, y los procesados GIOVANNI CERVERA, NORKIS MOLINA, YACKSON TORRES y EUSLIN FERRER, No se observan las resultas de la boleta, el Juzgado de Juicio acuerda fijarla nuevamente para el día 31 de Octubre de 2018. (Folio 87 de la Pieza III).
- En fecha 31 de Octubre de 2018, en virtud de la inasistencia de las defensas privadas ABOG. ALANA PUCHE y ORLANDO OQUENDO, de la Fiscal 50° del Ministerio Público y del representante legal de la víctima de autos, verificándose que no fueron debidamente notificados, el Juzgado de Juicio acuerda fijarla para el día 20 de Noviembre de 2018. (Folio 88 de la Pieza III).
- En fecha 20 de Noviembre de 2018, el Tribunal de Instancia acordó diferir el acto, para el día 04 de Diciembre de 2018, en razón de la inasistencia de las defensas privadas ABOG. ALANA PUCHE, la representación de la víctima, de quienes consta en actas resultas efectivas, así mismo la incomparecencia de los acusados EUSLIN FERRER, YACKSON TORRES, IVAN VILLASMIL, RENE PELAEZ, GIOVANNI CERVERA, JESUS ESPINA y ROBERT ALVAREZ, y la defensa privada ABOG. ORLANDO OQUENDO, No se observan las resultas de la boleta. (Folio 68 de la pieza III).
- En fecha 04 de Diciembre de 2018, fijada acto de Audiencia de apertura a Juicio para este día, el Juzgado de Juicio acuerda fijarla nuevamente para el día 08 de Enero de 2019, por cuanto no hubo despacho. (Folio 95 de la Pieza III).
- En fecha 08 de Enero de 2019, en vista de la incomparecencia de todas las partes, el Tribunal de Instancia acuerda fijar el acto para el día 29 de Enero de 2019. (Folio 122 de la Pieza III).
- En fecha 29 de Enero de 2019, en vista de la inasistencia de la defensa privada, del representante legal de la víctima de autos y los procesados GIOVANNI CERVERA, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA, ROBERT ALVAREZ y YACKSON TORRES, No se observan las resultas de la boleta, el Juzgado de Juicio acuerda fijarla nuevamente para el día 12 de Marzo de 2019. (Folio 128 de la Pieza III).
-No se observa en acta la reprogramación del Juicio de fecha 12 de Marzo de 2019.
- En fecha 11 de Abril de 2019, por auto se reprogramo el acto de Audiencia de apertura a Juicio fijada para el día 01 de Abril de 2019, el Juzgado de Juicio acuerda fijarla nuevamente para el día 23 de Abril de 2019, por cuanto no hubo despacho por fallas eléctricas. (Folio 129 de la Pieza III).
- En fecha 23 de Abril de 2019, en vista de la inasistencia de la representación del Ministerio Público, la defensa privada y los procesados GIOVANNI CERVERA, NORKIS MOLINA, EUSLIN FERRER, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA, ROBERT ALVAREZ y YACKSON TORRES, No se observan las resultas de la boleta, el Juzgado de Juicio acuerda fijarla para el día 15 de Mayo de 2019. (Folio 130 de la Pieza III).
-En fecha 15 de Mayo de 2019, en vista de la inasistencia de la defensa privada, del representante legal de la víctima de autos, del Ministerio Público y los procesados GIOVANNI CERVERA, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA, ROBERT ALVAREZ y YACKSON TORRES, No se observan las resultas de la boleta, el Juzgado de Juicio acuerda fijarla nuevamente para el día 05 de Junio de 2019. (Folio 147 de la Pieza III).
-No se observa en actas el diferimiento de fecha 05 de Junio de 2019.
-En fecha 16 de Julio de 2019, en vista de la incomparecencia de todas las partes, el Tribunal de Instancia acuerda fijar el acto para el día 06 de Agosto de 2019. (Folio 148 de la Pieza III).
-En fecha 06 de Agosto de 2019, en vista de la incomparecencia de todas las partes, el Tribunal de Instancia acuerda fijar el acto para el día 26 de Agosto de 2019. (Folio 149 de la Pieza III).
-En fecha 26 de Agosto de 2019, en vista de la incomparecencia de todas las partes, el Tribunal de Instancia acuerda fijar el acto para el día 16 de Septiembre de 2019. (Folio 151 de la Pieza III).
- En fecha 16 de Septiembre de 2019, en vista de la incomparecencia de todas las partes, el Tribunal de Instancia acuerda fijar el acto para el día 07 de Octubre de 2019. (Folio 152 de la Pieza III).
- En fecha 07 de Octubre de 2019, en vista de la incomparecencia de todas las partes, el Tribunal de Instancia acuerda fijar el acto para el día 29 de Octubre de 2019. (Folio 153 de la Pieza III).
- En fecha 29 de Octubre de 2019, el Juzgado de Juicio, difirió el acto, en virtud de no encontrase presentes el Ministerio Público y los procesados YACKSON TORRES, GIOVANNI CERVERA, JESUS ESPINA, DANIEL MACHADO, RENE PELAEZ, EUSLIN FERRER, NORKIS MOLINA, ROBERT ALVAREZ e IVAN VILLASMIL, No se observan las resultas de la boleta. Se pautó el acto para el día 21 de Noviembre de 2019. (Folio 155 de la pieza III).
- En fecha 21 de Noviembre de 2019, el Juzgado de Juicio, difirió el acto, en virtud de no encontrase presentes el representante legal de la víctima, la defensa privada ABOG. ALANA PUCHE y ABOG. ORLANDO OQUENDO, así mismo, los procesados YACKSON TORRES, GIOVANNI CERVERA, JESUS ESPINA, DANIEL MACHADO, RENE PELAEZ, EUSLIN FERRER, NORKIS MOLINA, ROBERT ALVAREZ e IVAN VILLASMIL, No se observan las resultas de la boleta. Se pautó el acto para el día 16 de Diciembre de 2019. (Folio 156 de la pieza III).
- En fecha 16 de Diciembre de 2019, el Juzgado de Juicio, difirió el acto, en virtud de no encontrase presentes el representante legal de la víctima, la defensa privada ABOG. ALANA PUCHE y ABOG. ORLANDO OQUENDO, así mismo, los procesados YACKSON TORRES, GIOVANNI CERVERA, JESUS ESPINA, DANIEL MACHADO, RENE PELAEZ, EUSLIN FERRER, NORKIS MOLINA, ROBERT ALVAREZ e IVAN VILLASMIL, No se observan las resultas de la boleta. Se pautó el acto para el día 16 de Enero de 2020. (Folio 157 de la pieza III).
- En fecha 16 de Enero de 2020, el Juzgado de Juicio, difirió el acto, en virtud de no encontrase presentes el representante legal de la víctima, la defensa privada ABOG. ALANA PUCHE y ABOG. ORLANDO OQUENDO, así mismo, los procesados YACKSON TORRES, GIOVANNI CERVERA, JESUS ESPINA, DANIEL MACHADO, RENE PELAEZ, EUSLIN FERRER, NORKIS MOLINA, ROBERT ALVAREZ e IVAN VILLASMIL, no se observan las resultas de la boleta. Se pautó el acto para el día 06 de Febrero de 2020. (Folio 158 de la pieza III).
- En fecha 06 de Febrero de 2020, el Juzgado de Juicio, difirió el acto, en virtud de no encontrarse presentes el representante legal de la víctima, el representante Fiscal, la defensa privada ABOG. ALANA PUCHE y ABOG. ORLANDO OQUENDO, y de los acusados. Se pautó el acto para el día 27 de Febrero de 2020. (Folio 159 de la pieza III).
- En fecha 27 de Febrero de 2020, el Juzgado de Instancia, difirió el acto, en virtud de no encontrase presentes el representante legal de la víctima, la defensa privada ABOG. ALANA PUCHE y ABOG. ORLANDO OQUENDO, así mismo, los procesados YACKSON TORRES, GIOVANNI CERVERA, JESUS ESPINA, DANIEL MACHADO, RENE PELAEZ, EUSLIN FERRER, NORKIS MOLINA, ROBERT ALVAREZ e IVAN VILLASMIL, No se observan las resultas de la boleta. Se pautó el acto para el día 18 de Marzo de 2020. (Folio 160 de la pieza III).
- En fecha 05 de Octubre de 2020, mediante Resolución N° 008-20, de fecha 01 de Octubre de 2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se acuerda que solo se trabajará a partir del día 05 de Octubre de 2020 solo en las semanas de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional debido a la Pandemia del COVID-19, el Juzgado de Juicio, ACUERDA refijar el juicio oral y público para el día 21 de Octubre de 2020. (Folio 165 de la pieza III).
- En fecha 21 de Octubre de 2020, el Juzgado de Instancia, difirió el acto, en virtud de no encontrase presentes el Fiscal 50° del Ministerio Público y los procesados YACKSON TORRES, GIOVANNI CERVERA, JESUS ESPINA, DANIEL MACHADO, RENE PELAEZ, EUSLIN FERRER, NORKIS MOLINA, ROBERT ALVAREZ e IVAN VILLASMIL, No se observan las resultas de la boleta. Pautándose el acto para el día 04 de Diciembre de 2020. (Folio 166 de la pieza III).
- En fecha 04 de Diciembre de 2020, el Juzgado de Instancia, difirió el acto, en virtud de no encontrase presentes el representante legal de la víctima, la defensa privada ABOG. ALANA PUCHE y ABOG. ORLANDO OQUENDO, así mismo, los procesados YACKSON TORRES, GIOVANNI CERVERA, JESUS ESPINA, DANIEL MACHADO, RENE PELAEZ, EUSLIN FERRER, NORKIS MOLINA, ROBERT ALVAREZ e IVAN VILLASMIL, No se observan las resultas de la boleta. Pautándose el acto para el día 27 de Enero de 2021. (Folio 167 de la pieza III).
- En fecha 27 de Enero de 2021, el Juzgado de Instancia, difirió el acto, en virtud de no encontrase presentes el representante legal de la víctima, la defensa privada ABOG. ALANA PUCHE y ABOG. ORLANDO OQUENDO, así mismo, los procesados YACKSON TORRES, GIOVANNI CERVERA, JESUS ESPINA, DANIEL MACHADO, RENE PELAEZ, EUSLIN FERRER, NORKIS MOLINA, ROBERT ALVAREZ e IVAN VILLASMIL, No se observan las resultas de la boleta. Pautándose el acto para el día 22 de Marzo de 2021. (Folio 168 de la pieza III).
- En fecha 12 de Abril de 2021, visto el Decreto del Poder Ejecutivo en aplicar CATORECE (14) DIAS DE CUARENTENA RADICAL (durante este período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales), el Tribunal de Juicio, ACUERDA refijar el acto para el día 29 de Abril de 2021. (Folio 173 de la pieza III).
- En fecha 29 de Abril de 2021, el Juzgado de Instancia, difirió el acto, en virtud de no encontrase presentes el representante legal de la víctima, la defensa privada ABOG. ALANA PUCHE y ABOG. ORLANDO OQUENDO, así mismo, los procesados YACKSON TORRES, GIOVANNI CERVERA, JESUS ESPINA, DANIEL MACHADO, RENE PELAEZ, EUSLIN FERRER, NORKIS MOLINA, ROBERT ALVAREZ e IVAN VILLASMIL, No se observan las resultas de la boleta. Pautándose el acto para el día 22 de Junio de 2021. (Folio 168 de la pieza III).
- En fecha 22 de Junio de 2021, el Juzgado de Instancia, difirió el acto, en virtud de no encontrase presentes el representante legal de la víctima, la defensa privada ABOG. ALANA PUCHE y ABOG. ORLANDO OQUENDO, así mismo, los procesados YACKSON TORRES, GIOVANNI CERVERA, JESUS ESPINA, DANIEL MACHADO, RENE PELAEZ, EUSLIN FERRER, NORKIS MOLINA, ROBERT ALVAREZ e IVAN VILLASMIL, No se observan las resultas de la boleta. Pautándose el acto para el día 05 de Agosto de 2021. (Folio 181 de la pieza III).
- En fecha 05 de Agosto de 2021, el Juzgado de Instancia, difirió el acto, en virtud de no encontrase presentes el representante legal de la víctima, la defensa privada ABOG. ALANA PUCHE y ABOG. ORLANDO OQUENDO, así mismo, los procesados YACKSON TORRES, JESUS ESPINA, DANIEL MACHADO, RENE PELAEZ, EUSLIN FERRER, NORKIS MOLINA, ROBERT ALVAREZ e IVAN VILLASMIL, No se observan las resultas de la boleta. Pautándose el acto para el día 26 de Agosto de 2021. (Folio 188 de la pieza III).
- En fecha 26 de Agosto de 2021, el Juzgado de Instancia, difirió el acto, en virtud de no encontrase presentes el representante legal de la víctima, la defensa privada ABOG. ALANA PUCHE y ABOG. ORLANDO OQUENDO, así mismo, los procesados GIOVANNI CERVERA, JESUS ESPINA, DANIEL MACHADO, RENE PELAEZ, ROBERT ALVAREZ e IVAN VILLASMIL, No se observan las resultas de la boleta. Pautándose el acto para el día 15 de Septiembre de 2021. (Folio 189 de la pieza III).
- En fecha 15 de Septiembre de 2021, el Juzgado de Instancia, difirió el acto, en virtud de no encontrase presentes el representante legal de la víctima, la defensa privada ABOG. ALANA PUCHE y ABOG. ORLANDO OQUENDO, así mismo, los procesados GIOVANNI CERVERA, JESUS ESPINA, DANIEL MACHADO, RENE PELAEZ, ROBERT ALVAREZ e IVAN VILLASMIL, No se observan las resultas de la boleta. Pautándose el acto para el día 04 de Octubre de 2021. (Folio 191 de la pieza III).
-En fecha 04 de Octubre de 2021, el Juzgado de Instancia, difirió el acto, en virtud de no encontrase presentes el representante legal de la víctima, la defensa privada ABOG. ALANA PUCHE y ABOG. ORLANDO OQUENDO, así mismo, los procesados JESUS ESPINA, EUSELIN FERRER, RENE PELAEZ, ROBERT ALVAREZ e IVAN VILLASMIL. No se observan las resultas de la boleta. Solicitud de la Prescripción y el Tribunal resolvió decidirlo en auto por separado (Folio 196 al 198 de la pieza III).
- En fecha 08 de Octubre de 2021, mediante decisión N° 73-21, el Juzgado Cuarto de Juicio declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 concatenado con los artículos 49 numeral 8 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, en relación a los acusados EUSLIN FERRER, ROBERT ALVAREZ, GIOVANNI CERVERA, RENE PELAEZ, IVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA y YACKSON TORRES, por la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal, en concordancia con el artículo 193 ejusdem, en perjuicio de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION JUDICIAL y CONSECUENCIALMENTE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A SU FAVOR, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3ero del código Orgánico Procesal Penal. (Folio 201-207 de la pieza III).

En este sentido, es oportuno traer a colación la decisión recurrida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo siguiente:
“observa este Tribunal que se dio inicio a ella, en fecha 25-03-2015, solicitud de fijación de audiencia de imputación, por parte de la Fiscalía 6o del Ministerio Público, en contra de 14 acusados, en fecha 25-06-2015, el Tribunal Séptimo de Control, realizo Audiencia de Imputación a los acusados 1.-EUSLIN FERRER, 2.- ROBERT ALVAREZ, 3.- GIOVANNI CERVERA, 4- RENE PELAEZ, 5.- IVAN VILLASMIL, 6.- NORKIS MOLINA, 7.- DANIEL MACHADO, 8.- JESÚS ESPINA, 9.- YACKSON TORRES, 10.- OMER HERNÁNDEZ, 11.-ALBERTO NAVA, 12.-AMERICO BARRETO y 13.-MOISES MANZANERO, por la presunta comisión del delito de IMPEDIMIENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal, en concordancia con el artículo 193 ejusdem, en perjuicio de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., donde decreta el procedimiento especial de delitos menos graves, impone las medidas Cautelar sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda 60 días, para que el Fiscal continúe con la investigación y presente acto conclusivo, en fecha 24-08-2015, interpone acusación fiscal, la fiscal 46° del Ministerio Público, donde acusa por el mismo delito que fueron imputados. En fecha 16-11-2015, donde el Tribunal Séptimo de Control, anula acusación, estableciendo un lapso de 30 días, para que el fiscal presente nuevamente el acto conclusivo.
En fecha 16-12-2015, presenta nueva acusación, la fiscalía 46° del Ministerio Público, en contra de los acusados (…). Seguidamente en fecha 06-03-2017, el Tribunal 7o de Control admite la acusación, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, mantiene la misma medidas impuesta en la imputación y ordena la apertura a juicio a los acusados 1.- EUSLIN FERRER, 2.- ROBERT ALVAREZ, 3.- GIOVANNI CERVERA, 4- RENE PELAEZ, 5.- IVAN VILLASMIL, 6.- NORKIS MOLINA, 7.- DANIEL MACHADO, 8.- JESÚS ESPINA, 9.- YACKSON TORRES, acuerda dividir la continencia de la causa, con respeto a los ciudadanos 1.- OMER HERNÁNDEZ, 2.-ALBERTO NAVA, 3.-AMERICO BARRETO y 4.- MOISÉS MANZANERO, librando orden de aprehensión.
En fecha 08/06/17, se dio por recibido ante este Tribunal la referida solicitud de apertura a juicio, en fecha 12-06-2017, se acuerda fijar para el día 03-07-2017, fecha que se difiere por inasistencia del acusado YACKSON TORRES y defensa privada, y del representante legal de la empresa de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., se fija nuevamente para el 25-07-2017, fecha en que se difiere por inasistencia de la defensa privada, y del representante legal de la empresa (…)., se fija nuevamente para el día 14-08-2017, se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados EUSLIN FERRER y RENE PELAEZ, y del representante legal de la empresa de (…) se fija nuevamente para el día 04-09-2017, se difiere por inasistencia de la fiscalía y del defensor privado, se fija para el 25-09-2017, se difiere por inasistencia de los acusados EUSLIN FERRER, IVAN VILLASMIL, ROBERT ALVAREZ, JESÚS ESPINA, se fija para el día 16-10-2017, se difiere por inasistencia de los acusados EUSLIN FERRER, IVAN VILLASMIL, ROBERT ALVAREZ, JESÚS ESPINA y NORKIS MOLINA, y del representante legal de la empresa (…)., se fija nuevamente para el día 06-11-2017, fecha que se difiere por inasistencia de los acusados EUSLIN FERRER, IVAN VILLASMIL, JESÚS ESPINA y RENE PELAEZ, se fija para el día23-11-2017, fecha en la cual el tribunal no dio despacho, en virtud de que la juez, presentaba quebranto de salud, se acordó refijar para el día 18-12-2017, fecha en que se difiere por la defensa y de los acusados IVAN VILLASMIL, JESÚS ESPINA y RENE PELAEZ, ROBERT ALVAREZ y YACKSON TORRES, y del representante legal de la empresa (…)., se fija para el 10-01-2018, fecha en que se difiere por la defensa y de los acusados IVAN VILLASMIL, JESÚS ESPINA y RENE PELAEZ y YACKSON TORRES, y del representante legal de la empresa (…), se fija para el día 31-01-18, fecha en que se difiere por la defensa y de los acusados IVAN VILLASMIL, RENE PELAEZ y GIOVANNI CERVERA, y del representante legal de la empresa (…)., se fija para el día 21-02-2018, se difiere por inasistencia de la defensa y de los acusados IVAN VILLASMIL, ROBERT ALVAREZ, RENE PELAEZ y YACKSON TORRES, y del representante legal de la empresa (…), se fija nuevamente para el día 13-03-2018, fecha en que se difiere por inasistencia de la defensa y de los acusados GIOVANNI CERVERA, IVAN VILLASMIL, ROBERT ALVAREZ y NORKIS MOLINA, y del representante legal de la empresa (…), se fija nuevamente para el día 04-04-18, fecha en que se difiere por inasistencia de la defensa y de los acusados 1.-EUSLIN FERRER, 2.- ROBERT ALVAREZ, 3.- GIOVANNI CERVERA, 4- RENE PELAEZ, 5.- IVAN VILLASMIL, 6.- NORKIS MOLINA, 7.- DANIEL MACHADO, 8.- JESÚS ESPINA, 9.- YACKSON TORRES, y del representante legal de la empresa (…), se fija para el día 03-05-2018, se difiere por inasistencia de la defensa privada, los acusados IVAN VILLASMIL, RENE PELAEZ y YACKSON TORRES, y del representante legal de la empresa (…), se fija para el 22-05-2018, se difiere por inasistencia de los acusados IVAN VILLASMIL, RENE PELAEZ y YACKSON TORRES, y del representante legal de la empresa (…), se fija para el día 12-06-2018, se difiere por inasistencia de los acusados IVAN VILLASMIL, ROBERT ALVAREZ, JESÚS ESPINA y RENE PELAEZ, y del representante legal de la empresa (…), se fija nuevamente para el día 28-06-2018, fecha que se difiere por inasistencia de los acusados IVAN VILLASMIL, JESÚS ESPINA RENE PELAEZ y ROBERT ALVAREZ y del representante legal de la empresa (…), se fija para el día 19-07-2018, fecha que se difiere por inasistencia de la defensa privada, los acusados IVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA, RENE PELAEZ y ROBERT ALVAREZ y del representante legal de la empresa (…), se fija para el día 09-08-2018, fecha que se difiere por inasistencia de la defensa y de los acusados EUSLIN FERRER, ROBERT ALVAREZ, GIOVANNI CERVERA, RENE PELAEZ, IVAN VILLASMIL, JESÚS ESPINA, YACKSON TORRES, y del representante legal de la empresa (…), se fija para el día 29-08-2018, fecha que se difiere por inasistencia de la defensa y de los acusados EUSLIN FERRER, ROBERT ALVAREZ, GIOVANNI CERVERA, RENE PELAEZ, IVAN VILLASMIL, JESÚS ESPINA, y del representante legal de la empresa (…), se fija para el día 19-09-2018, se difiere por inasistencia de la defensa y de los acusados EUSLIN FERRER, ROBERT ALVAREZ, GIOVANNI CERVERA, RENE PELAEZ, IVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA y YACKSON TORRES, se fijo para el día 10-10-2018, se difiere por inasistencia de la defensa y de los acusados GIOVANNI CERVERA, NORKIS MOLINA y YACKSON TORRES, se fija para el día, se fija para el 31-10-2018, se difiere por la fiscal y defensa privada, se fija para el día 20-11-2018, fecha que se difiere por inasistencia de los acusados EUSLIN FERRER, ROBERT ALVAREZ, GIOVANNI CERVERA, RENE PELAEZ, IVAN VILLASMIL, JESÚS ESPINA y YACKSON TORRES, se fija para el 04-12-2018, no hubo despacho, se fija para el día 08-01-2019, se difiere por inasistencia de todas las partes, se fija para el día 29-01-2019, fecha que se difiere por inasistencia de los acusados ROBERT ALVAREZ, GIOVANNI CERVERA, JESÚS ESPINA, DANIEL MACHADO y YACKSON TORRES, defensa privada y del representante legal de la empresa (…), se fija para el 12-03-2019, se fija para el día 01-04-2019, no hubo despacho, por las fallas de electricidad, se acordó fijar para el día 23-04-2019, fecha en que se difiere por la defensa, de los acusados y fiscal, se fija para el 15-05-2019, se difiere por inasistencias de todas las partes, se fija para el día 05-06-2019, se fija para el día 16-07-2019, se difiere por inasistencias de todas las partes, se fija para el día 06-08-2019, se difiere por inasistencias de todas las partes, se fija para el día 26-08-2019, se difiere por inasistencias de todas las partes, se fija para el día 16-09-2019, se difiere por inasistencias de todas las partes, se fija para el día 07-10-2019, se difiere por inasistencia de todas las partes, se fija para el día 29-10-2019, se difiere por inasistencias de todas las partes, se fija para el día 21-11-2019, se difiere por inasistencias de los acusados, defensa privada y del representante legal de la empresa de (…), se fija para el día 16-12-2019, fecha en que se difiere por inasistencias de los acusados, defensa privada y del representante legal de la empresa (…), se fija para el día 16-01-20, fecha en que se difiere por inasistencias de los acusados, defensa privada y del representante legal de la empresa (…), se fija para el día 06-02-20, fecha en que se difiere por inasistencia de la defensa y del representante legal de la defensa y del representante legal de la empresa (…), se fija para el día 27-02-2018, se difiere por inasistencia de la defensa y del representante legal de la empresa (…) y los acusados EUSLIN FERRER, ROBERT ALVAREZ, GIOVANNI CERVERA, RENE PELAEZ, IVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA y JESÚS ESPINA, se fija nuevamente para el día 18-03- no hubo despacho por la Pandemia del covid 19, se refija para el 21-10-20, se difiere por los acusados y fiscal del Ministerio Público, se fija para el 04-12-20, fecha en que se difiere por inasistencias de los acusados, defensa privada y del representante legal de la empresa (…), se fija nuevamente para el día 27-01-2021, fecha en que se difiere por inasistencias de los acusados, defensa privada y del representante legal de la empresa (…), se fija para el día 22-03-2021, no hubo despacho, en virtud del decreto del ejecutivo, que solo se laborara en semanas de flexibilización, refija para el día 29-04-2021, fecha en que se difiere por inasistencias de los acusados, defensa privada y del representante legal de la empresa (…), se fija para el día 22-06-2021, fecha en que se difiere por inasistencias de los acusados, defensa privada y del representante legal de la empresa (…), se fija para el día 05-08-2021, fecha en que se difiere por inasistencias de los acusados EUSLIN FERRER, ROBERT ALVAREZ, RENE PELAEZ, IVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA, DANIEL MACHADO, JESÚS ESPINA y YACKSON TORRES, defensa privada y del representante legal (…), se fija para el día 26-08-2021, fecha en que se difiere por inasistencia de la defensa y de los acusados ROBERT ALVAREZ, GIOVANNI CERVERA, RENE PELAEZ, IVAN VILLASMIL, DANIEL MACHADO, JESÚS ESPINA, se fija para el día 15-09-2021, se difiere por inasistencia de los acusados ROBERT ENRIQUE ALVAREZ PAUQUE, ENRIQUE CERVERA DÍAZ, GIOVANNY ENRIQUE CERVERA DÍAZ, JESÚS MARTIN ESPINA SALA, IVAN ENRIQUE VILLASMIL ESPINA, DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, y RENE ENRIQUE PELAEZ DÍAZ, la Defensa Privada ABOGADOS. ALANA PUCHE y ORLANDO OQUENDO y del Representante Legal de la Empresa (…), se fija para el día 04-10-21, donde comparece el Fiscal 50 del Ministerio Público ABOG. EDUARDO MAVAREZ, la representante legal de la empresa (…), y los acusados YACKSON JESÚS TORRES LA CRUZ (…), EUSLIN JAVIER FERRER NAVA, (…), NORKIS RAFAEL MOLINA, (…), DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS (…), GIOVANNY ENRIQUE CERVERA DÍAZ (…), y JESÚS MARTIN ESPINA SALA (…); quienes nombraron como defensa a la ABOGADA. SENOVIA URDANETA GUERRA, (…).
Asimismo se deja constancia de la INASISTENCIA de los acusados ROBERT ENRIQUE ALVAREZ PAUQUE, ENRIQUE CERVERA DÍAZ, IVAN ENRIQUE VILLASMIL ESPINA, y RENE ENRIQUE PELAEZ DÍAZ, la Defensa Privada ABOGADOS. ALANA PUCHE y ORLANDO OQUENDO.
(...omissi…)
Así las cosas, conforme se desprende de la exposición fiscal, los hechos se subsumen en el tipo penal de delito de IMPEDIMIENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal, en concordancia con el artículo 193 ejusdem, el cual tiene una pena de ARRESTO DE 45 DÍAS A 18 MESES. En este aspecto, es menester referir que el artículo 108 ordinal 5rno del Código Penal, refiere que la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS, si el hecho punible solo acarrea pena de arresto de más de 6 meses.
De igual modo, el artículo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; y conforme al artículo 110 ejusdem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias procesales que le siguen, pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial, si establece la ley un termino de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
Así las cosas, se han precisado dos (02) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia nro 559, ponente Eladio Aponte Aponte).
Igualmente, en la prescripción ordinaria su curso puede ser interrumpido, y nuevamente comienza a computarse desde el día de su interrupción.
(...omissis…)
Este Tribunal de todas maneras igualmente verifica en la presente Causa, que de la ocurrencia de diversos actos procesales (imputación Fiscal, Audiencia Preliminar, así como numerosas Actas, citaciones y notificaciones), se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa, ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso y vivo, y que entre uno y otro de los diversos actos interruptivos, nunca ha habido un lapso de tiempo equivalente o superior a 3 años, que es el período que prevé la ley para que pueda operar la prescripción ordinaria por ese delito (IMPEDIMIENTO AL TRABAJO AGRAVADO). Situación que permite a este Tribunal afirmar, que en este proceso seguido a los ciudadanos 1.- EUSLIN FERRER, 2.- ROBERT ALVAREZ, 3.-GIOVANNI CERVERA, 4- RENE PELAEZ, 5.- IVAN VILLASMIL, 6.- NORKIS MOLINA, 7.- DANIEL MACHADO, 8.- JESÚS ESPINA, 9.- YACKSON TORRES, no operó la prescripción ordinaria de la acción penal. Ahora bien, en relación con la llamada prescripción judicial o extraordinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional, como en la Sala de Casación Penal, especialmente en las siguientes sentencias: a) la No. 1177 de la Sala Constitucional de fecha 23-11-10; b) la No. 170 de la Sala de Casación Penal, de fecha 12-5-2011; y c) la No. 042 de la Sala de Casación Penal, de fecha 6-3-2012, ha establecido que la fecha para comenzar a contar el lapso o cómputo para verificar si ha operado o no la prescripción Judicial o Extraordinaria, es a partir del Acto de la Imputación Fiscal. (…). En este caso en particular, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de IMPEDIMIENTO AL TRABAJO AGRAVADO, es TRES (3) AÑOS, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, siempre y cuando el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo. En el caso bajo examen, se observa que el 25 de Junio de 2015, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos 1.- EUSLIN FERRER, 2.-ROBERT ALVAREZ, 3.- GIOVANNI CERVERA, 4- RENE PELAEZ, 5.- IVAN VILLASMIL, 6.-NORKIS MOLINA, 7.- DANIEL MACHADO, 8.- JESÚS ESPINA, 9.- YACKSON TORRES, tal como consta a los folios del 50 al 60, de la pieza No. I del expediente, 24-08-2015, interpone acusación fiscal, la fiscal 46° del Ministerio Público, donde acusa por el mismo delito que fueron imputados. En fecha 16-11-2015, donde el Tribunal Séptimo de Control, anula acusación, estableciendo un lapso de 30 días, para que el fiscal presente nuevamente el acto conclusivo, la Acusación Fiscal fue consignada por ante el Alguacilazgo el 16-12-2015, la Audiencia Preliminar se realizó el 06-03-2017, y en esa misma fecha se decretó el Auto de Apertura a Juicio, siendo recibida la Causa en este Tribunal el 08-06-2017. Sin embargo, luego de numerosos diferimientos, no se ha logrado el inicio del Juicio.
Una vez establecido lo sucedido en el proceso, que el mismo se ha prolongado por múltiples diferimientos de los actos judiciales, diferimientos estos por algunas de las partes, incluyendo al apoderado de la empresa PEPSI-COLA, asimismo, no consta resulta de que los mismo en su mayoría hubiese sido debidamente citados, produciendo con ello un innegable retardo procesal, que va en detrimento de los derechos de las partes y del interés de la justicia, circunstancia esta que de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, es posible, que se decrete la prescripción judicial, ya que, el retardo debe producirse sin culpa de los imputados.
De lo narrado anteriormente se desprende que entre el acto de imputación Fiscal, de fecha 15 de Junio de 2015, hasta la presente fecha (08 de Octubre de 2021), ha transcurrido SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, por lo cual es evidente que han transcurrido los CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES necesarios, para que opere la prescripción judicial o extraordinaria. Advirtiendo la juez, que si bien es cierto en la presente causa que el proceso se ha prolongado de manera excesiva, también es cierto, no consta resulta de que los mismo hubiese sido debidamente citados, y visto que para que opere la prescripción judicial, dispone el artículo 110 ibidem, la prolongación en el tiempo del juicio debe darse sin culpa del reo, y en consecuencia lo procedente conforme a derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 concatenado a los artículos 49 numeral octavo y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal; en la causa penal signada con el Nro. 4U-1308-17, en relación a los acusados 1.- EUSLIN FERRER, 2.- ROBERT ALVAREZ, 3.- GIOVANNI CERVERA, 4- RENE PELAEZ, 5.- IVAN VILLASMIL, 6.- NORKIS MOLINA, 7.- DANIEL MACHADO, 8.- JESÚS ESPINA, 9.- YACKSON TORRES, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL y CONSECUENCIALMENTE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A SU FAVOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Resaltado del Tribunal de Instancia)

De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, constató este Tribunal Colegiado un vicio que infringe los principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la Jueza de Instancia la Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida en contra de los acusados EUSLIN FERRER, ROBERT ALVAREZ, GIOVANNI CERVERA, RENE PELAEZ, IVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA y YACKSON TORRES, por la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el articulo 192 del Código Penal, en concordancia con el artículo 193 ejusdem, cometido en perjuicio de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
La Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias ha dejado establecido que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede según lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando
“1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente dicho Código.” (Negrilla y subrayado de Sala)

Y opera según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008:
“…a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-…”
En este mismo sentido, la figura de la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.
En el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 396 del 31/03/2000, decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. Asimismo, el artículo 108 numeral 5 del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria, establece: “Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, o arresto de más de seis meses…”. Tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siempre y cuando el juicio no se hubiese prolongado por culpa del acusado, y el presunto hecho delictivo se materializó en fecha 06 de Enero de 2014, al respecto, el artículo 109 del Código Penal, regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.
De acuerdo con lo expuesto, y de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, constata esta Sala de Alzada, que si bien es cierto los hechos ocurrieron en fecha 06-01-2014, fecha en que debe comenzar a contarse el lapso exigido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual es de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no es menos cierto que desde la mencionada fecha hasta la presente, ocurrieron actos procesales interruptivos de los anteriormente citados, entre ellos la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 06 de Marzo de 2.017, naciendo un nuevo lapso para que opere la prescripción; siendo que hasta la fecha de la decisión recurrida dictada el 08 de Octubre de 2.021, transcurrieron CUATRO (04) años, SIETE (07) Meses y DOS (02) días, observando esta Alzada que la fecha de la prescripción de la presente causa era el 06 de Septiembre de 2.021. Ahora bien, siendo que a partir del 16 de Marzo de 2.020 quedaron oficialmente suspendidos los lapsos procesales a razón de la Pandemia por COVID-19 hasta el día 05 de Octubre de 2.020, con un total de Siete (07) Meses y Veinte (20) días de Suspensión, por consiguiente la fecha de prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal aplicable en el presente caso es el día 26 de Abril del 2.022, constatando este Tribunal Colegiado que a la fecha de la decisión recurrida no operaba la institución procesal de la prescripción, además de haberse celebrado una actuación procesal como lo es la audiencia preliminar siendo interrumpida la prescripción ordinaria, lo que demuestra que el proceso se encuentra vivo, la acción penal vigente y que los órganos jurisdiccionales han sido diligentes en la tramitación del caso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001). Criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en la decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, en la cual orientó al respecto “...el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción...”. En consecuencia, en esta causa no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta última modalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001, precisó:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo”.


De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).
Así mismo, es oportuno dejar asentado por esta Sala Primera que en el caso particular que nos ocupa, existen varios acusados, por lo que se es necesario indicarle al Tribunal de Juicio, ya como lo establece el artículo 110 del Código Penal que si el Juicio se prolongare Sin Culpa del imputado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal; bajo esta premisa, tomando en cuenta que son Nueve (09) Acusados, EUSLIN FERRER, ROBERT ALVAREZ, GIOVANNI CERVERA, RENE PELAEZ, IVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA y YACKSON TORRES, de los cuales este Tribunal Colegiado determinó del recorrido procesal efectuado que los mencionados acusados cada uno ha contribuido a dilatar el proceso, no asistiendo a los actos convocados por el Tribunal de Juicio, quedando evidenciado que en la mayoría de los diferimientos asistían solo cuatro (04) o tres (03) de ellos, siendo estos que no comparecían al siguiente acto convocados, habiendo quedado notificados, solo asistiendo los acusados faltantes en el diferimiento anterior y así sucesivamente, por lo que se determina por parte de los acusados al no estar de acuerdo la totalidad de los mismos en comparecer a los actos fijados por el Tribunal de Juicio, siendo así que no opera la prescripción judicial o extraordinaria, quedando demostrada la conducta dilatoria por parte de los acusados y de su defensa de confianza.
En el caso sujeto a la consideración de esta Sala; se observa que la Jueza a quo, procedió, sin realizar ningún tipo de análisis respecto de los elementos existentes en autos a los fines de establecer la existencia del hecho punible y el establecimiento de la responsabilidad penal a la que estaba obligada, a decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos EUSLIN FERRER, ROBERT ALVAREZ, GIOVANNI CERVERA, RENE PELAEZ, IVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA y YACKSON TORRES, por estimarla extinguida por prescripción de la acción penal para el juzgamiento del delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el articulo 192 del Código Penal, en concordancia con el artículo 193 ejusdem, en perjuicio de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 concatenado a los artículos 49 numeral 8 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal; en la causa penal signada con el N°. 4U-1308-17, en relación a los acusados 1.- EUSLIN FERRER, 2.- ROBERT ALVAREZ, 3.- GIOVANNI CERVERA, 4.- RENE PELAEZ, 5.- IVAN VILLASMIL, 6.- NORKIS MOLINA, 7.- DANIEL MACHADO, 8.- JESUS ESPINA y 9.-YACKSON TORRES, por la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el articulo 192 del Código Penal, en concordancia con el artículo 193 ejusdem, en perjuicio de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal proceder, a juicio de esta Sala, incuestionablemente pone en evidencia, que la Jueza de Juicio, además de no haber dado cumplimiento, como era su deber, de establecer previamente a la declaratoria de prescripción, la existencia del hecho punible, mediante la valoración de los elementos existentes en autos y la determinación del autor del mencionado delito; incurrió en la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en resolver la solicitud de prescripción planteada por la defensa sin aperturar o dar inicio al Juicio Oral y Público para así establecer la responsabilidad de los acusados previamente al pronunciamiento de la prescripción tal como lo establece las jurisprudencia y doctrina de nuestro máximo Tribunal; con base a las cuales debía establecer los hechos y su carácter punible previamente a la declaratoria de prescripción, pues el carácter punible del hecho, su establecimiento y la responsabilidad de los autores resultan indispensable en las decisiones que como la presente, declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si bien el tiempo transcurrido en cada caso afecta el ejercicio de la acción penal; queda abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. De manera tal que al no haber cumplido con esta labor, fueron infringidas las garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido de orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0035 de fecha 26-01-2001, precisó:
“..La parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado (...) expresa: (...) De la transcripción anterior se evidencia que el fallo recurrido no establece los hechos constitutivos del delito de (...) que consideró prescrito.
Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia que hoy reitera, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación penal. ...”. (Negrita y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 455 de fecha 10.12.2003 precisó:
“...La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02)
En el presente caso, el fallo recurrido no estableció la existencia de ningún delito, antes, por el contrario reconoció que no se produjo ningún acto procesal que determine la comisión de delitos contra el patrimonio público, atribuibles a los ciudadanos Amenodoro Suárez Suárez, Rafael Moreno Labrador y Renato José Laporta Rodríguez. Mal puede, entonces, haberse declarado prescrita la acción penal.
Infringió, pues, la recurrida el artículo 365, ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión; que la Jueza a quo, incurrió en la trasgresión al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, no estableció con base a los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, a los fines de determinar su existencia, ni la determinación de autoría o participación de los ciudadanos EUSLIN FERRER, ROBERT ALVAREZ, GIOVANNI CERVERA, RENE PELAEZ, IVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA y YACKSON TORRES, limitándose simplemente a verificar con ocasión al transcurso del tiempo si había operado o no la prescripción de los hechos punibles, incumpliendo con la doctrina obligante tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal, que exige el establecimiento de la existencia del delito y de la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, es decir se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena. En conclusión, no puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agente, lo que no significa o quiera decir, que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o “ius puniendi” es lo que se extingue por el transcurso del tiempo.
No menos ha sostenido la Sala Penal cuando en sus decisiones ha establecido lo siguiente:

“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…”. (Sentencia 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Subrayado de la Sala Penal).
“Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sentencia 554 del 29 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al Debido Proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; dejando claro a las partes que la prescripción ordinaria no procede para este caso en particular debido a que no ha cumplido el tiempo previsto en el código penal, de igual forma sumando las inasistencias de los acusados por cuanto no asistieron en forma conjunta sino separada para la celebración de la apertura del juicio oral y publico conllevando a que los diferimientos fueran en su mayoría por culpa de los acusados, dilatando el proceso penal y descartando la posibilidad de una prescripción Judicial o extraordinaria, y por último en fase de Juicio para poder resolver la prescripción el Juez o Jueza deberán realizar el Juicio y determinar la responsabilidad penal, conforme a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas.

Por consiguiente, lo procedente en derecho declarar es CON LUGAR el recurso de apelación de los Abogados ROMULO JESUS PACHECO FERRER y ALANA ISABEL PUCHE OLIVARES, en su carácter de Apoderados de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, en consecuencia se decreta la NULIDAD de la Decisión N° 73-21, de fecha 08 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ORDENA a otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebrar el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ROMULO JESUS PACHECO FERRER y ALANA ISABEL PUCHE OLIVARES, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado Nros. 56.882 y 268.352, respectivamente, en su carácter de Apoderados de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, víctima en el presente asunto.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión signada bajo el No. 73-21, de fecha 08 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: Se ORDENA a otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebrar el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2022. 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 031-22 del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
MEPH/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1308-21
ASUNTO: VP03-R-2022-000039