REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Marzo de 2022
211º y 162º



ASUNTO PRINCIPAL : 6U-1131-2021
ASUNTO : VK01-X-2022-000001

DECISIÓN Nº 046-2022


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 18 de Febrero de 2022, por la abogada ANDREA REAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el 6U-1131-2021, seguido en contra del ciudadano LUIS ERNESTO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V- 20.609.886, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada. En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día ocho (08) de Marzo del año 2022, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia.

Se observa de actas que la profesional del derecho ANDREA REAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…). 7….” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”; evidenciando esta Sala de Alzada del contenido del acta de inhibición que el Juez Inhibido indicó que “…En el día de hoy, previa revisión efectuada a la presente causa signada con el nro 6U-1131-21, instruida en contra del acusado JOSÉ ENRIQUE MONRROY FERRER, Titular de la cédula de identidad V.- 27.435.180, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en contra DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 7 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Me Inhibo de conocer de la presente causa signada por este Tribunal bajo el número 6U-1131-21; en razón de los siguientes argumentos: Este Juzgado en fecha 08-10-2020, este Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se registró en el libro de entrada y salida de expedientes de este despacho, el expediente signado con el Numero 6J-1034-20, seguida en contra del ciudadano LUIS ERNESTO PARRA, Titular de la cedula de identidad V.-20.609.886; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la ley contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada cometido en perjuicio del JOSÉ LUIS QUINTERO, siendo el caso que en fecha 04/03/2021 se dio Apertura de Juicio Oral y Publico en fecha realizado en contra del ciudadano LUIS PARRA y en fecha 16/02/2021, se llevo a efecto conclusiones de Juicio Oral y Publico, donde ese juzgado emitió dispositivo de Sentencia Absolutoria, en los mismos hechos que se señala al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONRROY FERRER, Titular de la cédula de identidad V.- 27.435.180 del asunto 6U-1131-21. Es importante para esta juzgadora resaltar que el asunto 6U-1034-20, se recibió en fecha 08/10/2020, se aperturo en fecha 04/03/2021 y se concluyo en fecha 16/02/2022 y el asunto 6U-1131-21, se recibió en fecha 06/10/2021; aclaratoria que se realiza por cuanto, si bien es cierto ambos asuntos se encontraron en la misma fase de juicio oral y público, no se encontraban en el mismo estado procesal; no debiendo, como así fue hecho, acumular las presentes actuaciones, en razón de que no se puede vulnerar la tutela judicial efectiva del justiciable, ni mucho menos interrumpir un debate que llevaba ONCE (11) MESES aperturado, al momento en que se recibió el segundo asunto, donde asimismo, se había incorporado un extenso cúmulo probatorio, específicamente de mas de DIECINUEVE (19) ÓRGANOS DE PRUEBA, siendo más que evidente, que la causa 6U-1034-20, iba a hacer decida con mayor prontitud que la causa 6U-1131-21, visto al adelanto procesal que se evidenciaba, tal circunstancia hizo imposible una acumulación, ya que el unirlas, hubiese sido retrotraer un proceso aperturado, con un juicio ni siquiera iniciado, todo lo cual hubiese conllevado a un retardo procesal injustificable, que hubiese atentado contra una sana y correcta administración de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, y además hubiese afectado ostensiblemente a las partes que habían intervenido en el Juicio iniciado y adelantado. Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Juzgadora que tal situación que describo se encuentra inmersa en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, que establece: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,,,,,,,,,,,,, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”; ya que, en fecha 16/02/2021, se dicto un dispositivo, donde se tocaron puntos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, por ello la situación aquí expuesta, de acuerdo a la posible decisión que pudiera emitir, ante terceros pudiera verse cuestionada y ponerse de esta manera en duda mi integridad e imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales a la hora de dictar el fallo definitivo, pudiendo comprometerse con ello la honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia. Se consigna copia certificada del acta de apertura de Juicio Oral y Público y conclusiones de juicio oral y publico constante de diecisiete (17) folios útiles. Así mismo se hace oportuno citar el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas, “…Los Ministro de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. En relación a lo manifestado por el juez en el acta de inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-11-00, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, precisó: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a la dicho por el juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”; es por lo que, de conformidad con las causales 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 idem…”. Y así se declara.-

De igual manera se deja expresa constancia, que la Juez inhibida promovió como pruebas el Acta de apertura a juicio oral y publico de fecha 04 de Marzo del 2021 y Acta de culminación de juicio oral y público de fecha 16 de Febrero del 2021, insertas en el folio cuatro (04) al diecinueve (19) del cuaderno de inhibición.

En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la inhibición interpuesta por la profesional del derecho ANDREA REAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido en contra del ciudadano LUIS ERNESTO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V- 20.609.886, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE la inhibición interpuesta por la profesional del derecho ANDREA REAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido en contra del ciudadano LUIS ERNESTO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V- 20.609.886, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho ANDREA REAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta/ Ponente




Dra. LIS NORIS ROMERO Dra. ALBA REBECA HIDALGO



LA SECRETARIA


Abg. ISABEL AZUAJE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N°. 046-2022 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA


Abg. ISABEL AZUAJE




JDM/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-1131-2021
ASUNTO : VK01-X-2022-000001