REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de marzo de 2022
212º y 163º

Asunto Penal: 6U-850-17
Asunto: VP03-R-2022-000069
Decisión N°: 039-21.
I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 83.195, actuando con el carácter de Defensa Técnica Privada, del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad 12.405.709, dirigido a impugnar la decisión Nº 001-22 de fecha veintiséis (26) de enero de 2022, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado al efecto observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cuatro (04) de marzo de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho JAVIER RAMIREZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NERIO ROMERO DÍAZ, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia en “Acta de aceptación y juramentación de Defensor Privado” de fecha cinco (05) de diciembre de 2017, inserta en el folio Nº doscientos treinta y ocho (238) de la Pieza II de causa signada por la Instancia con el alfanumérico 6U-850-17 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000069, en la cual el referido abogado aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano mencionado ut supra, en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DEL LAPSO PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión fue dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2022, quedando notificada la Defensa Privada de la recurrida en fecha treinta y un (31) de enero de 2022, mediante notificación tácita, al solicitar revisión del expediente constante de la negativa de la solicitud de decaimiento, proferida por el Tribunal de Instancia, presentando de esta manera el recurso de apelación en fecha ocho (08) de febrero de 2022, vale decir al tercer día (3), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto en los folios Nº 32-33, todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.


IV
DE LA RECUBILIDAD DE LA DECISION IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Técnica ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal, la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se deja constancia de que la parte recurrente no promovió medios de pruebas. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Técnica del ciudadano de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal quedó debidamente emplazada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio N° catorce (14) contentivo en la incidencia recursiva. Se deja constancia que la Vindicta Pública procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las actas se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha veintidós (22) de febrero de 2022, razón por la cual esta Sala lo admite conforme a derecho. Asimismo, se deja constancia que la Fiscalía promovió como medios de prueba las actas contenidas en el expediente signado con el Nº VP03P2016-034616 y 6J-0850-17, por lo que esta Sala las admite y las tomara en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Considera igualmente esta sala prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En este orden de ideas, esta Alzada observa que el profesional del derecho JUAN CUELLO, quien actúa como apoderado judicial de la víctima por extensión, quedó debidamente emplazado en fecha doce (12) de febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia de la exposición del funcionarios adscrito al Departamento del Alguacilazgo designado de practicar la mismas, inserta al folio Nº treinta (30) contentivo en la incidencia recursiva verificando que el mismo se encuentra extemporáneo por cuanto fue presentado al sexto (6°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual se declara inadmisible el escrito de contestación presentado por el referido apoderado judicial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 de la norma in comento. Así se decide.-
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera, de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RAMIREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 83.195, quien actúa en el presente proceso con el carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, dirigido a impugnar la decisión Nº 001-22 de fecha veintiséis (26) de enero de 2022, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Se deja constancia que el recurrente no promovió medios de prueba. Se admite la contestación interpuesta por el Ministerio Público y las pruebas de las actas contentivas de la presente causa penal. Considera igualmente esta sala prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consideran procedente estas Juzgadoras declarar inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación presentado por los profesionales del derecho JUAN CUELLO y RAFAEL SOTO MORÁN debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 52.409 y 39.447 respectivamente, apoderado judicial de la víctima por extensión. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.



VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la profesional del derecho JAVIER RAMIREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 83.195, quien actúa en el presente proceso con el carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, dirigido a impugnar la decisión Nº 001-22 dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentando por la Representación Fiscal de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°), en contra del recurso de apelación incoada por la Defensa Técnica.
TERCERO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo este Tribunal de la audiencia oral a la que se refiere el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: INADMISIBE el escrito de contestación, presentado por los profesionales del derecho JUAN CUELLO y RAFAEL SOTO MORÁN debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 52.409 y 39.447 respectivamente
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ


EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 039-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 6U-850-2017 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000069.


EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA