REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1761-15
Amparo Cautelar

La presente causa es contentiva de recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Humberto Romero Muci, Isabel Rada León y Alejandro Blanco Doallo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-5.969.594, V-18.915.233 Y V-20.229.628, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 25.739, 178.196 y 219.490, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA, S.A. (AVIROSA) domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2001, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 32-A, en los libros llevados ante dicho registro, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30825486-0, carácter de apoderados según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Girardot, en fecha 12 de febrero de 2015, quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría contra la imposición sobre la capacidad contributiva por el monto en bolívares fuertes CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.S. 57.355,16), reflejada en el estado de cuenta aportante de la LOCTI emitido en fecha 22 de mayo de 2015, por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso, e igualmente se ordenó agregar y hacer las anotaciones administrativas correspondientes, asimismo se ordenó se libraran los oficios de notificaciones correspondientes.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), este juzgado mediante resolución Nro. 302-2015, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual aceptó la competencia que había sido deferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central y se ordenó la prosecución del recurso.
En fecha tres (03) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria de este Despacho Judicial, libró los Oficios de Notificación bajo los Nros. 494-2016, 495-2016 y 496-2016, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT).
En las fechas 15 de noviembre de 2016, 25 de enero y 20 de marzo del año 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado expuso consignando los Oficios de Notificaciones recibidos, firmados y sellados por las autoridades competentes ut supra mencionados, para que fueran agregados a las actas que integran el presente expediente.
En feche 22 de junio de 2017, el abogado Luis Barrientos, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.333, en carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT), concurrió ante este Despacho Judicial y presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
En fecha 06 de julio de 2017, este juzgado mediante sentencia interlocutoria Nro. 128-2017, declaró Sin Lugar la oposición formulada por la representación judicial recurrida y a su vez, se declaró Admitido el recurso contencioso tributario interpuesto, de la anterior decisión se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En fecha 03 de diciembre de 2018, el ciudadano alguacil natural de este Juzgado expuso consignando el Oficio de Notificación Nro. 159-2018, dirigido al Procurador General de la República, recibido firmado y sellado por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti en carácter de Gerente General de Litigio en fecha 19 de noviembre de 2018, para que sea agregado a las actas que integran el presente expediente.
En fecha 22 de abril de 2019, este tribunal dejó constancia mediante auto, que a partir del día de despacho siguiente al de dicho auto comenzaría a transcurrir la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes por escrito.
ANTECEDENTES
E n fecha 23 de diciembre de 2013, la contribuyente presentó ante la Consultoría Jurídica del FONACIT, consulta sobre la plausibilidad jurídica de excluir de la base de cálculo del aporte previsto en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, los ingresos obtenidos por la ventas exentas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo anterior, con fundamento jurídico en el enunciado del artículo 2 numeral 4 del reglamento parcial de la LOCTI, según el cual, deben excluirse de la base de cálculo de contribución las exenciones o exoneraciones previstas en otras leyes.
El criterio sostenido por la contribuyente era acorde con el criterio de la presidencia del FONACIT en consultas emitidas y formalmente notificadas a múltiples contribuyentes en idéntica situación fáctica al de la contribuyente que hoy recurre; si bien no fue reconocido directamente a la contribuyente por parte del FONACIT, respecto a la exclusión de la base imponible del aporte LOCTI, de las ventas exentas del IVA derivadas de la comercialización de alimentos; el criterio emitido por el FONACIT para otros contribuyentes en situación idéntica a la recurrente, el cual justificó la interpretación realizada a tales efectos por la contribuyente al momento de determinar la base imponible del Aporte LOCTI, toda vez que implicaría un trato discriminatorio contra la contribuyente.
Cumplido como fue el vencimiento de los treinta días hábiles que tenía ese FONACIT para emitir la respuesta a la consulta presentada por nuestra representada, sin pronunciamiento alguno, la contribuyente descontó (excluyó) de los ingresos brutos del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2012-2013 Declaración N° 1490821609 y 2013-2014 Declaración N° 1490821609, la totalidad de las ventas internas no gravadas (exentas) del IVA, cuyo monto total se desprende de la sumatoria total de la casilla N° 40 de cada una de las declaraciones del IVA
En igual sentido, la contribuyente excluyó el monto correspondiente a los ingresos exonerados del ISLR. Lo descrito, a efectos de determinar la base imponible del Aporte Locti período base agosto 2012- julio 2014 (aporte Locti 2013), y el aporte Locti período base agosto 2013 – julio 2014 (Aporte Locti 2014). La autodeterminación realizada por la contribuyente tuvo como fundamento: el silencio administrativo positivo de la Administración Parafiscal, ex artículos 237 y 238 del COT 2001, aplicable rationae temporis, y la norma contenida en el artículo 2 del RLOCTI, que permite la exclusión de aquellos ingresos exentos o exonerados de otros impuestos, tales como el ISLR y el IVA, de la base imponible del Aporte Locti.
De esta forma, una vez excluida según correspondía de la base del cálculo de los aportes objetados, la contribuyente obtuvo un saldo que no superó el monto de las cien mil unidades tributarias (100.000 UT), establecidas en la LOCTI 2010 a los fines de determinar quienes son contribuyentes del aporte LOCTI. Al respecto, la contribuyente inició el trámite de obtención del Certificado de Solvencia de Aporte Locti 2013 (“Certificado de No Aportante”).
En fecha 22 de mayo de 2015, la Gerencia de la Oficina de Proyectos Especiales del FONACIT notificó a la contribuyente un Estado de Cuenta Aportante LOCTI, en el cual señaló una supuesta diferencia a pagar por concepto de Aporte LOCTI 2013 y Aporte LOCTI 2014 por un monto total expresado en bolívares soberanos CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA UN BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs.S. 47.041,76); y calculó intereses moratorios, por el monto expresado en DIEZ MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.S. 10.313,39), Lo expuesto, omitiendo: cumplir con lo establecido por el COT en materia de determinación oficiosa de tributos (procedimiento de fiscalización y determinación tributaria); e indicar expresamente las razones o motivos que originaros esas supuestas diferencias en materia de Aporte Locti 2013 y 2014. La contribuyente acudió ante la administración tributaria parafiscal (FONACIT), en el cual se le comunicó de manera informal que la posición adoptada por la contribuyente, respecto a la exclusión de los ingresos por ventas exentas de IVA, de la base de cálculo de los Aportes Objetados era improcedente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la Medida de Amparo Cautelar este Órgano Jurisdiccional observa que es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 292 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En sentencia Nº 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia No. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que el apoderado judicial de la parte recurrente solicito la medida de Amparo Cautelar el 03 de agosto de 2015 y hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se verificó el transcurso del tiempo para la procedencia de la figura de la perención.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara la perención de las medidas cautelares solicitadas, por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio AVICOLA LA ROSITA, S.A. (AVIROSA), contra imposición sobre la capacidad contributiva por el monto en bolívares fuertes CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.S. 57.355,16), reflejada en el estado de cuenta aportante de la LOCTI emitido en fecha 22 de mayo de 2015, por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)..
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de amparo cautelar.
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza

Dra. Maria Ignacia Añez
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ___________- 2022. Así mismo, en la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. _________- 2022 dirigido al Sindico Procurador General de la República y boleta de notificación a la contribuyente
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez.

MIA/na.-