REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil Veintidós (2022).
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadana GELIS MARÍA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 7.555.698.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YENNYS PRECILLA REYEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.896.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 39.757, carácter que se desprende de documento poder inserto al folio N°: 5 y su vuelto del presente expediente .-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ y MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 3.753.093 y 6.921.777, un su orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DANIEL JOSÉ ROMERO RIVERO y RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros: 4.010.400 y 8.982.870 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 194.401 y 60.099, carácter que se desprende de instrumentos poder insertos a los folios Nros. 94 y 124 del presente expediente.-
MOTIVO: SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA.-
EXPEDIENTE: 012.935.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de octubre de 2021, por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, parte co-demandada en el presente juicio, en contra de la Decisión de fecha 30 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio ciento once (111) al ciento catorce (114) del presente expediente y que de seguida se copia en extracto:
“(…) El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones: Las cuestiones previas están dirigidas a sanear el proceso de circunstancias que pueden afectar el derecho de la demandada a sostener un juicio en circunstancias que desmejoren su posición procesal y que permitan al Juez dictar una sentencia lo más ajustada a derecho, en base a las pretensiones del actor y a las defensas del demandado, tratando en todo momento de que prevalezca la verdad atendiéndose a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 que es una de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Apoderado Judicial (sic) de la parte codemandada, abogado RONALD ANTONIO CASTILLO, (sic) opone la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su escrito lo que a continuación se sintetiza:“…DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY. (sic) Opongo a la parte accionante la cuestión previa tipificada en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación desarrollo: Establece el artículo 1977 del Código Civil Venezolano Vigente lo siguiente: "Articulo (sic) 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposiciones contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…" Ahora bien, volviendo la mirada a los hechos y en base a los elemento del libelo de demanda parcialmente transcrito, podemos determinar con meridiana claridad, que estamos ante la presencia de una demanda por simulación de venta, donde la parte accionante denuncia como fundamento de su accionar la violación de elementos esenciales para la validez de los contratos de compra venta, como lo es el precio y el pago de dicho precio que debió hacer la parte compradora y que al decir de la demandante, la compradora no lo hizo… …A lo dicho de la accionante cuanto supuestamente se entero (sic) de la venta hecha por su apoderado a mi persona fue en noviembre del año 2019, es decir cuando se entero (sic) ya la venta tenía Diez (10) años y (02) (sic) meses de su tradición y otorgamiento, tenia dos (02) meses que el lapso de prescripción decenal había fenecido, pero además fue el día once (11) de marzo del año 2020, cuando consigna la demanda, la acción tenia para esa fecha ya se tenía cinco (05) meses y diecisiete (17) día (sic) que había terminado los 10 años que confiere el artículo 1977 del Código Civil como lapso de prescripción de las acciones personales, desde el día del otorgamiento 23 de septiembre del año 2009, hasta el día 11 de marzo del año 2020, fecha ultima (sic) está (sic) en que se consigna la demanda habían transcurrido Diez años (10) cinco (05) meses diecisiete (17) días. por tal razón solicito que este digno Tribunal declare la prescripción de la acción intentada con todos los pronunciamientos ley correspondiente. ASI PIDO SEA DECLARADO (sic) …El día 09 de Junio del 2021, la apoderada judicial de la parte demandante consigno (sic) escrito para contradecir la cuestión previa opuesta, constante de un folio (01) útil.- Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a la Cuestión Previa bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que la Cuestión Previa tiene un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones: La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, ésta según la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento; es decir, la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda, la caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción. En este sentido, es importante señalar, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.-El Juez puede y debe declararla de oficio trascurridos los plazos prefijados y 4.-Una vez transcurrido el termino, (sic) y producida la caducidad, el derecho se extingue en forma absoluta. Así, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del término perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia. Según el Dr. JOSE ANGEL BALZAN, (sic) en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala: “…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…” (Sic) (sic) De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción ha establecido en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señaló: “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…” (Sic). (sic) En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado: “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´ (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)… …tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Sic) (Negrillas de quien sentencia). En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.- Asimismo establece el Artículo 1977: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposiciones contraria de la ley…"De acuerdo con lo antes expuesto, y luego de la revisión minuciosa de los autos que conforman el presente expediente, se constató que ciertamente ha transcurrido desde el día del otorgamiento 23 de septiembre del año 2009, hasta el día 11 de marzo del año 2020, fecha ultima está en que se consigna la demanda Diez años (10) cinco (05) meses diecisiete (17) días. Pero si bien es cierto la acción de simulación deriva de un derecho real y el mismo tiene una prescripción de veinte (20) años, tal como lo establece el artículo 1977 del Código Civil Vigente, y hasta la presente fecha no ha transcurrido dicho tiempo. así las cosas, concluye quien aquí sentencia que la cuestión previa no ha de prosperar. Y así se decide.-III-DISPOSITIVO. En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 10°, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, (sic) declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA (sic) opuesta por el Apoderado Judicial de la parte codemandada abogado RONALD ANTONIO CASTILLO (sic). En consecuencia: PRIMERO: El acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, tal y como lo establece el artículo 358 de Código de Procedimiento Civil, numeral 4to.- TERCERO: No hay especial condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo…”(sic)
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 16 de Marzo de 2022, se le dio entrada y se fijó el lapso de 10 dias de despacho siguiente para que las partes presentes sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes , sin que ninguna parte litigante hiciera uso del derecho de presentar observaciones escritas, por lo que este Tribunal en fecha 18 de abril se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
PUNTO ÚNICO
De la Cuestión Previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Caducidad de la acción
En fecha 07 de Junio de 2.021, la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, parte co-demandante del presente Juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en lo ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando a tal efecto lo que parcialmente se transcribe:
“(…) CAPITULO I. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY. opongo a la parte accionante la cuestión previa tipificada en el artículo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación desarrollo: Establece el artículo 1977, del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente. Artículo 1977-Todas las Acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. (…). Ahora bien ciudadana Juez precisado y explicado los tres elementos como son: Primero. Que tipo de acción es, Si es Real o es Personal. Es una acción personal. Segundo. Si se trata de una nulidad relativa o una nulidad absoluta. Es una nulidad Absoluta lo que pretenda la accionante. Tercero. Que tipo de prescripción es aplicable a dicha acción. Sin duda es una prescripción decenal o de Diez (10) años, articulo 1977 Código Civil. En tal sentido se hace necesario explicar desde que fecha debe computarse el lapso de prescripción, en la presente acción de simulación de compraventa, para saber si efectivamente la acción esta evidentemente prescita. El articulo 1488 Código Civil, Establece lo siguiente: Articulo 1488- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.(…) Sin duda alguna la fecha de partida para comenzar a correr el lapso de prescripción de la presente acción, es del día que el vendedor cumplió su obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del documento de propiedad por ante el Registro Público, que en este caso en concreto, se puede determinar que la fecha de otorgamiento en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fue el día 23 de septiembre del año 2009, y el lapso de prescripción por ser de Diez (10) Años concluyo el dia 23 de septiembre del año 2019 tal y como se puede constatar en el documento de Compra venta, consignado por la parte demandante con su anexo a su libelos de demanda, marcado con la letra “E”. (…) a lo dicho de la accionante cuando supuestamente se entero de venta hecha por su apoderado a mi persona fue en noviembre del año 2019, es decir cuando se entero ya la venta tenía Diez (10) años y (02) meses de su tradición y otorgamiento, tenía (02) meses que el lapso de prescripción decenal había fenecido, pero además fue el día Once (11) de marzo del año 2020, cuando consigna la demanda la accionante tenía para esta fecha ya se tenía cinco (05) meses y diecisiete (17) días que había terminado los 10 años que confiere el Artículo 1977 del Código Civil como lapso de prescripción de las acciones personales, desde el día del otorgamiento 23 de septiembre del año 2009 hasta el día 11 de marzo del año 2020, fecha ultima está en que se consigna la demanda habían transcurrido Diez años (10) Cinco (05) Meses diecisiete (17) días. Por tal razón solito de este digno tribunal declare la prescripción de la acción intentada con todos los pronunciamientos de ley correspondiente, ASI PIDO SEA DECLARADO. CAPITULO II DEL PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho que me ante seden es por lo que solicito de que este digo tribunal que: PRIMERO: Que el presente escrito de cuestiones previas sea admitido, tramitado conforme a derecho y lo declare con lugar, con todos los pronunciamientos de ley correspondiente, Segundo: sea declarada por parte de este digno tribunal la prescripción de la presente acción. (…) Folios Nros 97 al 100 del presente expediente).-
En fecha 22 de Junio de 2.021, la abogada en ejercicio YENNIS PRECILLA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante procedió a contradecir las cuestiones previas propuestas por la accionada en los términos siguientes:
“(…)Al respecto me permito señalar que nos encontramos ante una acción de simulación de venta por cuanto los demandados realizaron un contrato de compra venta sobre el inmueble propiedad de mi mandante a espalda de esta, sin que mediara pago y teniendo ambos una relación concubinaria lo que hace presumir la mala fe con la que procedieron, sin embargo la co demandada basa sus argumentos en que la demanda versa sobre una acción de nulidad de contrato y en base a ello alega que la acción es de tipo personal y caducó la oportunidad de mi representada para accionar por haber transcurrido diez años desde que se celebró el contrato de venta aludido, es obvia la intención de la demandada de confundir al tribunal por cuanto la acción de simulación derivada de un derecho real es una acción real y por lo tanto el lapso de prescripción es de veinte años, pero además si se tratara de una acción personal, el lapso de caducidad comienza a correr en el momento en que mi representada se enteró de la transacción realizada por los demandados y como bien se explicó en el libelo, mi representada se enteró que el ciudadano Mario Rodríguez, había vendido el inmueble; en el año 2019 e intentó la acción de simulación a escasos meses de tener conocimiento del hecho. La jurisprudencia patria es reiterada al señalar que el lapso de caducidad comienza a correr una vez que la parte interesada ha tenido conocimiento del hecho y como puede observarse en este caso cuando mi representada intentó la presente acción no había trascurrido ni un año de haberse enterado de la fraudulenta operación de compra venta realizada por los demandados. Por las razones expuestas se evidencia que la presente acción no ha caducado y así solicito sea declarado por este tribunal, igualmente solicito se tenga como contradicha la cuestión previa opuesta por la ciudadana Migdalis Nemer. (…)” (Folio 103 y su vuelto del presente expediente).-
Contradicha la Cuestión previa a tenor del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se aperturó articulación probatoria de ocho (08) días, en tal sentido, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones, tal como consta de los folios N° 103 y 107 y su vuelto (parte demandante) y al Folio N° 106 (parte co-demandada) del presente expediente.-
Efectuado el respectivo recorrido procesal, este Sentenciador pasa a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, considerando oportuno hacer las siguientes reflexiones:
La doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitados dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello. En opinión del autor Humberto Cuenca: “La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala: “…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende…es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
En el presente juicio, la parte actora demandó la Simulación de Compra-Venta. Por su parte, la demandada le opuso entre otras, la cuestión previa atinente a la caducidad de la acción, en razón de ello, corresponde a este Juzgador examinar y determinar si operó la caducidad de la acción, en base a las normas aplicables a la misma.-
Primeramente se cita parcialmente artículo 4 del Código Civil que prevé: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho”. Asimismo, el artículo 14 ejusdem dispone: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”
De tal forma, el artículo 1281 del Código Civil Venezolano, establece que: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. (…) .”
La referida norma contiene un lapso de Cinco (5) años para ejercer las acciones de Simulación, el cual debe ser aplicado preferentemente, en atención a lo previsto en los citados artículos 4 y 14 del Código Civil; en tal sentido, debe advertirse que el contenido de la indicada norma contempla un lapso de Prescripción y no de caducidad.-
En aras de sustentar lo indicado es de precisar el criterio Jurisprudencial de Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social N° 908 de fecha 29 de Septiembre de 2016, mediante el cual determinó: “En cuanto al lapso para solicitar la declaratoria de simulación, el legislador previó un plazo de cinco (5) años, sobre cuya naturaleza jurídica la Sala de Casación Civil en sentencia N° 196 del 11 de abril de 2008 (caso: Pedro Otazua Barrena contra José Lerín Sancho y Otras), estableció:
“Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad. (Negrillas de la Sala).
Sobre este punto, Así, en el caso particular del artículo 1.281 ejusdem, el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado, con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos, no obstante, por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda de simulación por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño, es decir la doctrina y jurisprudencia patria ha admitido la interposición de la acción de simulación, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y por toda persona que tengan interés en contradecir dicho acto en razón del perjuicio que se le hubiere ocasionado.
Ahora bien la parte recurrente señala como lapso de caducidad el contenido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano el cual estipula: TODAS LAS ACCIONES REALES SE PRESCRIBEN POR VEINTE (20) AÑOS Y LAS PERSONALES POR DIEZ (10) SIN QUE PUEDA OPONERSE A LA PRESCRIPCIÓN LA FALTA DE TITULO (sic) NI DE BUENA FE, Y SALVO DISPOSICIÓN CONTRARIA DE LA LEY…”. Indicando la parte que dicha acción opero la caducidad por cuanto al ser una acción personal se le debe aplicar la prescripción decenal haber transcurrido más de diez año sin que se hubiese intentado la acción, pasando el Juez de cognición a declarar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en el hecho de que se trata de una acción real por lo cual le corresponde el lapso de 20 años lo cuales a su decir no había trascurrido dicho tiempo, siendo el motivo por el cual se ejerce el recurso de apelación que nos ocupa.
En razón a lo antes expuesto es de traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil de fecha 03 de agosto de 2012 a través del cual se estipulo:
“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem el formalizante denuncia lo siguiente: “…pido a esta Sala de Casación Civil extienda su análisis al fondo de la presente controversia ya que además de los (sic) antes señalado el juez de la recurrida infringió una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas como lo es el Artículo (sic) 1.977 del Código Civil Venezolano vigente el cual establece claramente que las acciones personales prescriben a los diez (10) años. En consecuencia de lo anterior es obvio y evidente que la referida delación se subsume en la causal primera del referido artículo 320 EIUSDEM, y en consecuencia debe ser declarada, pues es esta la norma que debió aplicar el juzgado para resolver la excepción perentoria de prescripción y no el artículo aplicado como lo fue el artículo 1281 (sic) del código (sic) Civil…”. De lo invocado por el recurrente, se desprende que delata la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, así como, la falsa aplicación del artículo 1.281 eiusdem. Respecto a las referidas infracciones, esta Sala en la presente delación, da por reproducidos lo argumentos expresados en la primera denuncia por infracción de ley, en la cual se dejó expresamente establecido con respecto a la infracción por falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, lo siguiente: “…al evidenciar que el juzgador de alzada determinó en el sub iudice que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación por cuanto, dicha normativa jurídica es la aplicable para resolver la presente controversia”. De igual modo, en relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 eiusdem, da por reproducidos los argumentos expuestos en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se estableció: “…la Sala evidencia en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido”. En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente delación. Así se decide.
En total apego al criterio doctrinario y Jurisprudencial transcrito, resulta evidente que por cuanto el lapso aplicable para este tipo de acción es de Prescripción, siendo la misma una defensa de fondo la cual debe ser alegada a instancia de parte en la contestación de la demanda y no puede ser suplida de oficio conforme lo dispone el artículo 1956 del Código Civil Vigente, no pudiéndose así tomar como un lapso de Caducidad, el cual si puede ser de oficio por ser de orden público y alegarse como cuestión previa contenida en el articulo 346 en su ordinal 10° tal y como se hizo en el caso que nos ocupa, por tal motivo la cuestión previa alegada resulta a todas luces improcedente, debiéndose declarar la misma Sin Lugar en base a los términos y señalamientos que antecedan. Y así se decide.-
Desechada como ha sido la caducidad de la acción que nos ocupa, por resultar improcedente la cuestión previa alegada, esta Alzada considera que el recurso de apelación no ha de prosperar, debiendo declararse Sin Lugar la apelación intentada, quedando así Modificada la decisión recurrida solo en cuanto no se debió fundamentar la declaratoria sin lugar de la cuestión previa planteada, en la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil vigente, sino en el hecho de que el mismo no es un lapso de Caducidad tal como se estableció up supra. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, tanto la cuestión previa contenida en el ordinal 10º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa perentoria por la parte demandada, como el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Octubre de 2021, por el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, parte co-demandada en el presente juicio, en contra de la Decisión de fecha 30 de agosto de 2.021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida en los términos establecidos en el presente fallo.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-

PJF/YG/”---“
Exp. N° 012.935.