REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadanos ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros.: 10.830.458 y 10.836.981, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LIBIA DEL VALLE CALDERÍN GUZMÁN y ANDRÉS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 74.248 y 87.562, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio Nro. (05 y vto) y (253 y vto) del presente expediente;
DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR EDUARDO NÚÑEZ VÉLIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: 9.297.296.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NAYIRED NÚÑEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 298.537, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cien (100) del presente expediente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
EXP. Nº: 012.917.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. La misma se realiza en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró SIN LUGAR la demanda.-
En fecha tres de diciembre del año dos mil veintiuno (03-12-2021), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por la parte accionante, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, siendo realizada la misma por la parte accionada, esta Alzada, se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia y en virtud de ello procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
PARTE NARRATIVA
La presente causa se inicia con la demanda incoada por los ciudadanos ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, plenamente identificados en autos, la misma fue intentada de la siguiente manera:
“(…) Omissis… PRIMERO DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano juez, que desde hace Trece (13) años aproximadamente (año 2006); celebramos contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano HECTOR E.NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-9.927.296, de este domicilio; sobre un inmueble propiedad de mis poderdantes, ubicado en la calle 4 (antigua calle cumana) s/n de esta ciudad de Maturín, consigno en este acto copia simple del documento de propiedad signado con la letra “B” presentando original a la vista de este tribunal; a los efectos de que en dicho inmueble desarrollara su actividad comercial que consiste en el funcionamiento de una Litografía denominada IMPRESOS NUÑEZ, C.A. Es el caso ciudadano juez, que el mencionado ciudadano, desde el mes de Octubre del 2011, dejo (sic) de pagar el canon (sic) de arrendamiento; exactamente en fecha 05 de Octubre de 2011, realizo (sic) el último pago de canon (sic). De forma amistosa y extrajudicial, intentamos que el ciudadano HECTOR E.NÚÑEZ, nos hiciera entrega de nuestro local, ya que su según él no puede pagar, lo más lógico es que haga entrega del mismo. Observamos ciudadano juez, que su actividad comercial, es activa; ya que permanece abierto el local y se ve movimiento de clientes en el mismo; lo cual no es secreto para nosotros, por la ubicación del mismo; (dentro del área de la totalidad del inmueble; que es nuestra casa de habitación y el local es la entrada de nuestra casa. En el mes de Diciembre de 2013, le hicimos llegar una Citación, a través de un bufete de abogados, negándose a recibir y firmar la misma, alegando que eran órdenes de su Abogado. Se negó a recibir la notificación y más aún, se negó a firmar la misma. Habiendo tenido en fecha anterior, una citación por ante el Modulo (sic) de Policía del Municipio Maturín en la Oficina de Atención a la Víctima; en donde nos citó, ante una supuesta perturbación de nuestra parte hacia su persona; sugiriendo la Abogada del módulo, que hiciera entrega voluntaria del inmueble en virtud de su incumplimiento, a lo cual también se ha negado hasta la presente fecha. Consigno es este acto, signada con la letra “C”, Copia del Exp 1658-13, del Instituto Autónomo del Policía del Municipio Maturín, Oficina de Atención a la Víctima, presentando original a la vista de este tribunal. De manera posterior, en el año2016 (sic), dando cumplimiento a lo establecido en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS (sic) INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL N° 929, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014; iniciamos el Procedimiento Administrativo correspondiente ante la Coordinación Regional del Estado Monagas del Ministerio del Poder Popular Para la Industria y Comercio; donde se realizó efectivamente la citación y/o notificación del ciudadano HECTOR NUÑEZ, quien finalmente se presentó ante esta institución, en la oportunidad señalada, (habiendo faltado a dos actos anteriores legalmente establecidos); donde se acogió a su derecho a la defensa, reservándose el lapso de consignar una serie de documentos y pruebas que le fueron requeridos por el ente respectivo. Pues bien, ni consigno (sic) escrito alguno, ni pruebas; y menos aún se presentó a la cita correspondiente, en la fecha señalada. Habiendo superado con creces los lapsos legales establecidos, fue por lo que en nombre de mis poderdantes; HABIENDO AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA, solicite (sic) ante el Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Finanzas Departamento de Arrendamiento Comercial, invocando el artículo 41, Literal “L” del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS (sic) INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL N° 929, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014; en fecha 29 de Mayo de 2017, se procediera a la entrega del local; o se me expidiera el respectivo finiquito, a efectos de ejercer la vía judicial. Se fijó fecha de traslado al local objeto del reclamo; encontrándonos en el sitio a efectos de la entrega, intervino la para ese entonces Coordinadora de la Oficina Regional Monagas, Lic. OSVANIA MICHINAUX, quien “extrañamente” se opuso a la desocupación del local, levantándose un acta en el sitio, la cual fue suscrita por los presentes; pero he de señalar, que dicha acta no consta en el expediente administrativo llevado por ante el Ministerio ut supra señalado, cuya nomenclatura interna es ORMDA-001-16. Bien, ciudadano juez, hasta la presente fecha, nunca fue emitido por el señalado Ministerio (actualmente Ministerio de Comercio); finiquito alguno y obviamente, se ha superado con creces el lapso de 30 días señalados en la ley, para efectos de agotar la vía Judicial. Desde la fecha de apertura del Procedimiento Administrativo, 20 de Enero de 2016; ciudadano HÉCTOR NUÑEZ, continua ocupando ilegalmente el inmueble objeto de la demanda, incumpliendo no solo (sic) con el acuerdo suscrito ante la Policía Municipal del Estado Monagas; sino que incurrió en omisión y/o burla de las leyes, al hacer caso omiso a los lapsos señalados legalmente para efectos de su defensa en el Procedimiento Administrativo. Incumple además: 1.- Con el Contrato de Arrendamiento suscrito con mis poderdantes 2.- Incumplimiento de canon (sic) de arrendamiento desde el año 2011 3.- Falta de Mantenimiento del local 4.- Negativa y arbitraria actitud, negándose a entregar el local 5.- Negativa, en la debida oportunidad, a la regularización de canon (sic) de arrendamiento 6.- Violación evidente de las normas y leyes de la Republica (sic) al hacer caso omiso al acta levantada ante la Oficina de Atención a la Víctima y omisión total al Procedimiento Administrativo ante el actual Ministerio de Comercio. (…)” (Folios 01 al 03 del presente expediente).-
En fecha 20 de mayo de 2019, el Tribunal de cognición dio entrada a la presente causa y libró despacho saneador a fin de instar a la parte accionada a corregir las unidades tributarias por las que estimó la demanda.
Siendo el 24 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual subsanó el monto de la demanda.
Posteriormente el 28 de mayo de 2019, la Jueza de la causa dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte accionada.
El 26 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije día y hora para la práctica de la citación de la parte accionada.
Junio 28, del 2019, el A quo de dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la citación de la parte accionada.
Así mismo el 08 de julio de 2019, la alguacil accidental del Tribunal A Quo consignó diligencia a fin de dejar constancia que fue infructuosa la práctica de la citación de la parte accionada.
En el Despacho del 12 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la citación de la parte accionada.
En fecha 15 de julio de 2019, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la citación de la parte accionada.
El 25 de julio de 2019, la alguacil accidental del Tribunal de cognición consignó diligencia a fin de dejar constancia que fue infructuosa la práctica de la citación de la parte accionada.
Siendo 29 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la citación de la parte accionada.
Para el 30 de julio de 2019, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la citación de la parte accionada.
El 07 de agosto de 2019, la alguacil accidental del Tribunal de cognición consignó diligencia a fin de dejar constancia que fue infructuosa la práctica de la citación de la parte accionada.
Seguidamente el 23 de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte accionada.
Fue el 25 de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó el traslado de la secretaria del Tribunal de la causa a fin de practicar la citación por carteles de la parte accionada.
30 septiembre de 2019, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual acordó la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en y fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la citación de la parte accionada.
En fecha 10 de octubre de 2019, se recibió diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal de la causa mediante la cual dejó constancia que fue infructuosa la práctica de la citación de la parte accionada.
Así mismo el 17 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó el traslado de la secretaria del Tribunal de la causa a fin de practicar la citación por carteles de la parte accionada.
En fecha 18 de octubre de 2019, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual acordó la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la citación de la parte accionada.
Fue el 28 de noviembre de 2019, la secretaria del Tribunal de la causa consignó diligencia a fin de dejar constancia que cumplió con la labor encomendada. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte accionada consignó cartel publicado en el diario de circulación regional “EL PERIODICO DE MONAGAS” a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de diciembre de 2019, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas los carteles consignados por la apoderada judicial de la parte accionada.
Vencida la oportunidad para lograr la citación de la demandada, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal la designación de defensor judicial a los fines de su citación.
Posteriormente 22 de enero de 2020, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó el nombramiento del abogado JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES, como Defensor Judicial de la parte accionada, librándose al efecto la notificación correspondiente.
El 19 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó de fije oportunidad para que tenga lugar audiencia conciliatoria en la presente causa.
04 de marzo de 2020, la ciudadana alguacil del Tribunal A Quo consignó boleta de notificación dirigida al abogado JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES. Debidamente firmada.
Día 06 de marzo de 2020, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se deje sin efecto que el demandado esta formalmente notificado. En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jonathan JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES mediante la cual manifestó su aceptación para el cargo que le fue encomendado.
El 11 de marzo de 2020, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual determinó que la parte demandada no se encuentra citada en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2020, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se subsane el error cometido por el Tribunal de la causa en la decisión de fecha 11 de marzo de 2020.
Siendo el 08 de octubre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.
Día 22 de octubre de 2020, la Jueza de cognición dictó auto mediante el cual acordó la reanudación de la causa.
En fecha 28 de enero de 2021, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO NÚÑEZ, debidamente asistido por la abogada Nayired Núñez, mediante la cual se dio por citado en la presente causa.
08 de febrero de 2021, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Alzada a fin de que conozca sobre la apelación ejercida en fecha 04 de noviembre de 2020 por la apoderada judicial de la parte actora.
Posteriormente el 1° de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte accionada consignó diligencia mediante la cual procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de marzo de 2021, el Tribunal el de Cognición dictó auto mediante el cual fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar.
El 15 de marzo de 2021, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar.
Así mismo el 19 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó los límites de la controversia.
Siendo el 12 de abril de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2021, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.
20 de abril de 2021, la apoderada judicial de la parte accionada consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarado extemporáneo el escrito de pruebas de la parte actora. En esa misma fecha, compareció la apoderada judicial de la parte accionada a fin de consignar acuse de recibo de fecha 24 de marzo de 2021, relacionado con el escrito de pruebas.
El 28 de abril de 2021, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 26 de abril de 2021.
Seguidamente el 12 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte accionada consignó diligencia mediante la cual solicitó sea fijada nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
Fue el 14 de mayo de 2021, el Tribunal de Cognición fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la práctica de la inspección judicial.
Posteriormente, fue llevada a cabo la inspección judicial.
En fecha 09 de junio de 2021, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALVARO GARRIDO, en su carácter de experto fotográfico y consignó tomas fotográficas relativas a la inspección judicial. En esa misma fecha, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las referidas muestras fotográficas.
El día 18 de agosto de 2021, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes y el fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente a los fines de la celebración de la Audiencia oral y Pública en el presente Juicio.
En fecha 30 de agosto de 2021, la ciudadana alguacil del Tribunal A Quo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano HÉCTOR EDUARDO NÚÑEZ.
Siendo el 1° de septiembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó sea subsanado el error involuntario en el que incurrió la alguacil del Tribunal de la causa.
15 de septiembre de 2021, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual subsanó el error cometido por la alguacil del referido juzgado, asimismo, ordenó la notificación de la parte demandada a través de los medios telemáticos.
De igual manera el 16 de septiembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó número telefónico a fin de lograr la notificación de la parte accionada.
En fecha 28 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para la práctica de la notificación de la parte accionada por vía telefónica.
El 14 de octubre del año 2021, la ciudadana alguacil accidental del Tribunal A Quo consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la apoderada judicial de la parte accionada.
En fecha 26 de octubre de 2021, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública con la comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio y en esa misma fecha dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso legal para dictar el extenso del fallo.
Finalmente el 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, tal pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, no es contraria a derecho, pues se encuentra establecida de manera expresa en los literales del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; mas, sin embargo, esta Jurisdicente, advierte que en el presente caso, la parte accionante, ciudadanos: ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO Y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, según se desprende de documento de remodelación y/o ampliación al inmueble constituido por una casa/quinta, construida sobre terrenos municipales, la cual cuenta con una superficie aproximada de 600 mts 2., ubicada en la calle 4 (antigua Calle Cumaná) municipio Maturín del estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: con casa que es o fue de Julio Díaz; Sur: con inmueble que es o fue de Ana Valderrama; Este: que es su fondo correspondiente y Oeste: que es su frente, con la prenombrada Calle 4 (antigua Calle Cumaná). Documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 18 de mayo del 2015, anotado con el Nro. 38, Folio 167. Tomo 13; en relación al contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano ROMMEL G. NAVAS G. y la Sociedad Mercantil IMPRESOS NÚÑEZ, C.A., siendo su Presidente el ciudadano HÉCTOR EDUARDO NÚÑEZ VÉLIZ, suscrito en fecha suscrito en fecha, 10 de Abril del 2003. Se puede observar que, para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, la parte actora no contaba con la Cualidad para arrendar un local comercial, toda vez que, el mismo NO EXISTÍA a los efectos legales, siendo que, de acuerdo al documento de remodelación y ampliación, el local fue construido y/o remodelado y/o ampliado en fecha (sic) en fecha 18 de Mayo del 2015, por su parte, el contrato de arrendamiento, fue suscrito en fecha, 10 de Abril del 2003. En tal cualidad para accionar. Y así taxativamente se decide.- DISPOSITIVA En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 506 y 877 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 01 y 02 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la Jurisprudencia y la Doctrina patria. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la Abogada LIBIA DEL VALLE CALDERÍN, Apoderada Judicial de los ciudadanos: ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, contra el ciudadano HÉCTOR EDUARDO NÚÑEZ VÉLIZ, por FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR.- SEGUNDO: Por cuanto, la falta de cualidad del Demandante fue declara (sic) con lugar, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás particulares contenidos en los límites de la controversia, tales como: La falta de cualidad del demandado y La insolvencia del arrendatario. Y así se decide.- TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y así se decide.-. (…)” (Folio 264 al 271 del presente expediente).-
En fecha 12 de noviembre de 2021, el abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión antes mencionada.
En fecha 18 de noviembre de 2021, el Tribunal A Quo dictó auto mediante al cual oyó la apelación presentada en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior distribuidor correspondiente.
En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En base a ello, y dada la apelación realizada en el ítem procesal, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:
De las Pruebas Aportadas Por la Parte Accionante en su escrito Libelar:
• Promovió marcado con la letra “A, copia simple de instrumento poder. VALORACIÓN: El mencionado instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 30 de Octubre de 2015, el cual quedó anotado bajo el numero 35, Tomo 616 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría mediante el cual los ciudadanos ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, facultan a la abogada LIBIA DEL VALLE CALDERÍN GUZMÁN, a actuar en su nombre y representación, por tanto, queda evidenciado el carácter con que actúa la referida profesional del derecho. Dicho documento no fue impugnado por el demandado de autos, razón por la cual se tiene como fidedigno. Y así se decide.
• Promovió marcado con la letra “B, copia simple de Ficha catastral: VALORACIÓN: El mismo consiste en avalúo catastral de fecha 04 de septiembre de 2014, emitido por la Dirección Municipal de Catastro lo cual nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-
• Promovió Documento de remodelación y/o ampliación de inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, fecha 18 de mayo de 2015:, bajo el N°: 38, Folio: 167, Tomo: 13, Protocolo de transcripción del año 2015: La referida instrumental consiste en documento de remodelación y/o ampliación del inmueble propiedad de los ciudadanos ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, el cual está constituido por una casa-quinta, que tiene una superficie aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts2), ubicado en la Calle 4 (antigua Calle Cumaná) de esta ciudad de Maturín y que posee los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de Julio Díaz; Sur: con inmueble que es o fue de Ana Valderrama; Este: que es su fondo correspondiente y Oeste: que es su frente, dejando constancia que fue agregado al referido inmueble un local comercial (ubicado en el lado Oeste) y que tiene una superficie aproximada de treinta y cuatro metros cuadrados (34 Mts 2). VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió marcado con la letra “C”, copia simple de expediente N° 1658-13 emanado del Centro de Coordinación Policial del Municipio Maturín, Oficina de Atención a la Víctima que tiene como denunciante al ciudadano HÉCTOR NÚÑEZ y como denunciado al ciudadano ROMMEL NAVAS. VALORACIÓN: El referido medio documento no fue impugnado por la parte contraria, sin embargo, puede inferir este Operador de Justicia que el mismo nada aporta a la presente causa. Y así se decide.-
• Promovió copia simple del expediente signado con el N° ORMDA- 001-16, emanado de la de la Oficina Regional Monagas, Ministerio para la Industria y Comercio. La referida instrumental hace constar que los hoy accionantes hicieron el trámite correspondiente a fin de agotar la vía administrativa, previo agotamiento de la vía amistosa y de mediación, con el cual, el órgano competente da por finalizado el tramite en materia administrativa y se libró la respectiva notificación. VALORACIÓN: Dicho documento no fue impugnado por la contraparte, por tanto se tiene como fidedigno.- Y así se decide.-
De las Pruebas Promovidas Por la Parte Accionada.
• Promovió copia certificada de Documento de remodelación y/o ampliación de inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, fecha 18 de mayo de 2015:, bajo el N°: 38, Folio: 167, Tomo: 13, Protocolo de transcripción del año 2015. La referida instrumental consiste en documento de remodelación y/o ampliación del inmueble propiedad de los ciudadanos ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, el cual está constituido por una casa-quinta, que tiene una superficie aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts2), ubicado en la Calle 4 (antigua Calle Cumaná) de esta ciudad de Maturín y que posee los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de Julio Díaz; Sur: con inmueble que es o fue de Ana Valderrama; Este: que es su fondo correspondiente y Oeste: que es su frente, dejando constancia que fue agregado al referido inmueble un local comercial (ubicado en el lado Oeste) y que tiene una superficie aproximada de treinta y cuatro metros cuadrados (34 Mts 2). VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió marcado con la letra “B, copia certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de diciembre del año 2000, bajo el N°: 39, Tomo: 13, Protocolo Primero. El referido medio probatorio consiste en la compra- venta de un inmueble constituido por una casa-quinta, construida sobre terrenos municipales que tiene una superficie aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts2), ubicado en la Calle 4 (antigua Calle Cumaná) de esta ciudad de Maturín y que posee los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de Julio Díaz; Sur: con inmueble que es o fue de Ana Valderrama; Este: que es su fondo correspondiente y Oeste: que es su frente, entre los ciudadanos ROMMEL NAVAS, ROMINA NAVAS y la ciudadana MARIETA GAMERO RIVAS. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió marcado con la letra “C”, copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil IMPRESOS NÚÑEZ, C.A. (IMPRENCA).La referida instrumental se trata de Copia certificada de Acta Constitutiva y Acta de asamblea Extraordinaria de la referida Empresa, de fecha 20 de Marzo de 1995, protocolizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial en fecha 10 de mayo de 1995, inscrito bajo el N° 245, folios 125 al 156, Tomo IV Habilitado, cuya última actualización es de fecha 15 de noviembre de 2012, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 21,. Tomo 82- RM MAT, correspondiente al año 2012. en la cual se observa como accionistas a los ciudadanos IRENE DEL VALLE BOUTTO NÚÑEZ y HÉCTOR EDUARDO NÚÑEZ, que demuestra la cualidad de los referidos ciudadanos. VALORACIÓN: puede inferir esta Alzada que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió marcado con la letra “D”, contrato de arrendamiento de local comercial. VALORACIÓN: Al respecto, observa este Tribunal que de tal instrumento se desprende: 1.- Que el presente contrato de arrendamiento se celebro entre los ciudadanos ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO y la Sociedad Mercantil IMPRESOS NÚÑEZ C.A. parte demandante la primera sobre el local comercial que nos ocupa; 2.- Que la duración del contrato es por el lapso de un (01) año contado a partir del diez (10) de abril de 2003; 3.- Que el cánon de arrendamiento mensual es de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 170.000,00) desde el 10 de abril de 2003 hasta el 10 de octubre de 2003 y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) desde el 10 de abril de 2003 hasta el 10 de abril de 2004, los cuales cancelará el arrendatario los primeros cinco (05) primeros días del mes. 3.- Que el tiempo de duración de dicho contrato fue por un (1) año fijo, contado a partir del 15 de octubre de 2012, hasta el 15 de octubre de 2013. Ahora bien, dado al hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio. Y así se decide.-
• Promovió marcado con la letra “E”, original de Registro de Unión Estable de Hecho. El referido medio de prueba refleja la relación existente entre los ciudadanos HÉCTOR EDUARDO NÚÑEZ VÉLIZ y YRIANNA DEL VALLE GARBAN. VALORACIÓN: Este Juzgador estima que la misma no aporta nada sobre el punto controvertido en tal sentido no le concede valor probatorio. Y así se declara.-
• Promovió marcada con la letra “F”, original del acta de nacimiento. La referida instrumental consiste en acta de nacimiento del ciudadano FABIAN SAMUEL ARAY GARBAN de fecha 03 de septiembre de 2009. VALORACIÓN: Este Juzgador estima que la misma nada aporta a la presente causa, en tal sentido no le concede valor probatorio. Y así se declara.-
• Promovió marcada con la letra “G”, original de acta de nacimiento: La misma consiste en acta de nacimiento de la ciudadana SARAHY DE LOS ANGELES NÚÑEZ GARBAN de fecha 18 de mayo de 2015. VALORACIÓN: Este Juzgador estima que la misma nada aporta a la presente causa, en tal sentido no le concede valor probatorio. Y así se declara.-
DE LA INSPECCION JUDICIAL.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada solicitó al Tribunal A Quo el traslado a fin de dejar constancia sobre las condiciones en que se encontraba el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle 4 (antigua cumaná), local comercial anexo a una casa S/N de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas y en cuya acta inserta en los folios doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218) se dejó constancia de: “(…) El Tribunal observa que el local comercial efectivamente pertenece a la casa N° 78, Calle 4, antigua Calle Cumana, Sector Centro, Maturín. La apoderada Nayired Nuñez solicita al Tribunal señale los linderos del Local Comercial por cuanto estos, esta (sic) independiente de la casa. A lo que se acuerda que debe nombrarse un Experto para tal fin. (…). Al respecto, observa este Tribunal que al momento de evacuar la referida prueba, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia simple de documento de remodelación y/o ampliación de inmueble, así como documento de compra-venta de inmueble (Vid. Folios 219 al 235 del presente expediente). Quien aquí decide observa que se trata de una prueba realizada por un Tribunal Competente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le merece fe a este sentenciador del reconocimiento efectuado por el Funcionario en el bien inmueble en cuestión, por tales motivos se le otorga valor probatorio. Y Así se declara
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales y valorado íntegramente el caudal probatorio, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención, que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio… en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
Ahora bien, es menester citar la norma contenida en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL , en su Capítulo I, Disposiciones Generales, Artículos 1 y 2, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1 .El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 2 .A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
En adición a ello, Este Tribunal considera oportuno citar lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”
Así las cosas, esta Superioridad debe hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
De tal manera, que la doctrina ha señalado -a la…legitimatio ad causam- como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quienes deben ser en determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quienes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes…’. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldshmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170).
Señala el citado autor que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación ´…se presenta, into oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita cause…‘
Al respecto, la sala constitucional en Sentencia N° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso Oficina González laya C.A.), expresó lo siguiente: ‘(la) legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: La Legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de estudios Político. Gráficas González. Madrid. 1961. pag.193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispanoérica. Buenos Aires 1944. Pag 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal que la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, En la oportunidad para dar contestación a la demanda los accionados opusieron la falta de cualidad activa, tal argumento es alegado por la abogada NAYIRED NÚÑEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, alegó lo siguiente: “(…) El documento, marcado con la letra “B”, que LOS DEMANDANTES acompañan en su escrito de Demanda, no es un instrumento que prueba la existencia de la pretensión, ya que no está vinculado ni conectado directamente a ésta, de este documento no emana el derecho que se invoca, que es la propiedad que LOS DEMANDANTES dicen tener sobre el inmueble de uso comercial, antes señalado; siendo que para hacer valer su derecho, acompañaron a la Demanda copia fotostática simple de un documento, donde señalan ser propietarios de un inmueble, “… ubicado en la calle 4 (antigua calle cumana), s/n, de esta ciudad de Maturín, consigno es ese acto copia simple del documento de propiedad signado con la letra “B”, presentando original a la vista de este tribunal; a los efectos de que en dicho inmueble desarrollara su actividad comercial que consiste en el funcionamiento de una Litografía denominada “IMPRESOS NÚÑEZ, C.A.” (…)”.invocando al efecto, lo establecido en los artículos 434 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, denota esta Alzada que el accionante consignó fin de sustentar su petición, documento de remodelación y ampliación de un inmueble conformado por una casa – quinta que mide una superficie aproximada de Seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), ubicado en la Calle 4 (antigua Calle Cumaná), según consta de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 39; tomo 13, Protocolo Primero, el cual riela en el folio 13 y vuelto del presente expediente de fecha 29 de abril de 2015 en el cual hacen mención a un local comercial (ubicado en el lado Oeste de inmueble en general) y que tiene una superficie aproximada de Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (34 Mts2).
Riela en el folio 132 del al presente causa, documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana MARIETA GAMERO RIVAS y los ciudadanos ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, de fecha 12 de diciembre del año 2000, en el cual se evidencia que los accionantes son propietarios de una casa-quinta ubicada en la dirección antes mencionada con lo cual se hace constar que no existía un anexo destinado al uso comercial.
Ahora bien, se observa en los folios 155 y 156 del presente expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre los hoy accionantes y la Sociedad Mercantil IMPRESOS NÚÑEZ C.A, sobre un local comercial S/N, ubicado en la calle (antigua Cumaná) de esta ciudad de Maturín de fecha 10 de abril de 2003.
Así las cosas, puede inferir este Operador de Justicia que para el momento en que tuvo lugar la celebración del contrato de arrendamiento Supra mencionado, no existía el referido local comercial, lo cual lleva a concluir a este Sentenciador que la parte accionante no tenia cualidad para intentar la presente acción.
En tal sentido este Tribunal considera que la presente recurso no ha de prosperar, quedando ratificada la decisión recurrida. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de noviembre de 2021, En consecuencia, SEGUNDO: se CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: se CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Dos (02) de Mayo de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:05 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,


YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-

PJF/YG/rsj
Exp. Nº: 012.917.-