REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
212° y 163

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSÉ JESÚS DE OLIVEIRA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.900.856 y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana: MARLY JOSEFINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°: 10.838.617, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 65.815.-

PARTE DEMANDADA: SUCESION DEL CAUSANTE JESÚS DE OLIVEIRA MOTA.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXPEDIENTE Nº: 012930.-

Las actuaciones que conforman este expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AXEL TRUJILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°: 12.792.114, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 91.738, con el carácter de apoderado Judicial del codemandado ciudadano ARMANDO JOSE DE OLIVEIRA NARANJO, en el presente juicio, siendo el referido recurso de apelación en contra del Auto de fecha 10 de Diciembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 03 de Marzo de 2022, le dio entrada al presente expediente, se fijándose a su vez mediante el referido auto la oportunidad legal para la presentación de conclusiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo dicho derecho ambas partes y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones, habiendo hecho uso de ese derecho ambas partes y concluido dicho lapso, este Juzgado se reservó el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO

La apelación de marras tal y como fue indicado up supra, se interpuso contra del Auto de fecha 10 de Diciembre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

“…Omissis… Vista la insistencia de parte a que el tribunal se pronuncie sobre la falta de cualidad y del estudio pormenorizado de las que conforman el presente expediente este Tribunal lo hace en base a lo siguiente: el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad”, que la demanda judicial pone siempre en presencia de Órgano Jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada ( Principio de bilateralidad de partes) con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. La teoría procesal sobre la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber, quienes son en un proceso las partes legitimas de manera que, una vez alegada la falta de cualidad; por tratarse de una demanda cuyo motivo es la participación y liquidación de la comunidad hereditaria, donde se demandan herederos desconocidos, lo que hace surgir que el Juez pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia como punto previo al fondo y así se declara…” (Folio N° 43).-

En relación a lo anterior, es de precisar que el abogado en ejercicio AXEL TRUJILLO CARMONA, actuando con su carácter acreditado de autos, presentó escrito de informes ante esta Segunda instancia, argumentando entre otros hechos los siguientes:

 Apeló de la indicada decisión porque a su decir la misma es nula de absoluta nulidad.
 No indicó a que parte se refiere cuando señala “Vista la Insistencia de partea que el Tribunal a que el Tribunal se pronuncie sobre la falta de cualidad…”. Se limita a Formular cita de reconocida procesalista para concluir: “…lo que hace surgir que el Juez Pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia como punto previo al fondo, y asi se declara.”Es fácil apreciar la absoluta indeterminación no solo en cuanto a cuál de las partes en el juicio se refiere, sino también que no existe indicación alguna sobre la supuesta exigencia de pronunciamiento sobre la falta de cualidad. Toda decisión, aun cuando se trate de una interlocutoria debe contener las determinaciones mínimas que permitan a las partes conocer no solo que es lo decidido, sino en base a que petición, y de que parte se refiere la decisión que induce al Juez dictar el auto o sentencia interlocutoria…. En el caso concreto no resulta posible que una decisión o sentencia interlocutoria, como la que es objeto de apelación, permita a las partes, en este caso, a la que represento, conocer si ese señalamiento de “insistencia de parte”, se refiere a mi representado, más aún cuando se señala que esa parte ha solicitado insistentemente al tribunal que se pronuncie sobre la falta de cualidad, pronunciamiento que en ningún momento mi representado ha formulado en el juicio. De allí que una decisión de esas características, esto es, la decisión apelada, resulta nula de absoluta e inconvalidable nulidad, y así solicito de esta instancia Superior lo declare.
 Si la decisión apelada, está referida a mi representado, lo menos que podemos decir que esa decisión es incongruente y contradictoria con lo señalado en la decisión o auto del mismo tribunal, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), cursante al Folio 42 de las copias certificadas que conforman este expediente, mediante la cual oyó en un solo efecto la apelación que interpuse contra la decisión del Tribunal del 09 de noviembre del 2021, que negó la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda…como salta a la vista en ese auto se reconoce a mi representado como co-demandado de allí que habiendo ese expreso reconocimiento del tribunal mal podría señalar que al momento de dictar la sentencia de fondo, se pronunciaría sobre una supuesta e inexistente falta de cualidad.
 Es obvio que, al acreditar mi representado su condición de hijo legitimo de Jesús de Oliveira Mota, mediante la consignación de su acta de nacimiento rectificada, mal podría discutirse su cualidad para actuar en el presente juicio de liquidación y participación de herencia y ejercer su defensa sin limitación alguna. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de esta Instancia Superior declare con lugar la apelación que en tiempo hábil se interpuso contra la indicada interlocutoria y como consecuencia de ello la nulidad de esa irrita decisión.

De igual forma la parte accionante, ciudadano JOSE JESUS DE OLIVEIRA LARES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, presentó escrito de informes por ante este Juzgado Superior y entre otros hechos argumentó:

" (...)CAPITULO III CONCLUSIONES Ahora bien, por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez de Alzada, se observa que la decisión dictada en fecha 10-12-2021, por el Juez de la Causa, mediante el cual dicta un auto de mera sustanciación o de mero trámite para regular el proceso y las actividades de los sujetos procesales en la Demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por mi persona JOSE JESUS DE OLIVEIRA LARES, plenamente identificado en auto, en contra de LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JESUS DE OLIVEIRA MOTA, sin embargo, el Tribunal de la Causa, no se pronunció sobre la cualidad de las partes, en mi caso especifico, la falta de cualidad de capacidad procesal del ciudadano AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, abogado en ejercicio antes identificado, a los fines de no tocar el fondo del asunto y al recurrente del presente recurso de apelación pudo haber solicitado que el acto fuera revocado o reformado por él A quo, a los fines de aclarar el contenido del mismo, por cuanto señala el recurrente que es confuso, la cual sería la vía idónea para obtener lo que deseaba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil y no por vía de Recurso de Apelación, por cuanto no existe indefensión o algún perjuicio en contra del recurrente como lo pretende hacer ver, evidenciándose de esa manera que no se han violentados formas procesales ni tampoco se le ha violentado el Derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CAPITULO IV PETITORIO Por los argumentos de hechos y de derecho explanados, solicito ciudadano Juez de Alzada sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación, relacionado con la decisión dictada en fecha 10-12-2021, por el Juez de la Causa, mediante la cual dicta un auto de mera sustanciación o de mero trámite para regular el proceso y las actividades de los sujetos procesales en el procedimiento signado con el Nro.16.741, relacionado con la Demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por mi persona JOSE JESUS DE OLIVEIRA LARES, plenamente identificado en auto, en contra de LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JESUS DE OLIVEIRA MOTA, tomando en consideración que se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite para regular el proceso y las actividades de los sujetos procesales y que el recurrente del presente recurso de apelación pudo haber solicitado al Tribunal de la Causa, que el acto fuera revocado o reformado, a los fines de aclarar el contenido del mismo, por cuanto esa era la vía idónea para obtener lo que deseaba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y no por vía de Recurso de Apelación; además no se le ha causado lesión o gravamen de carácter material o jurídico al recurrente, al no decidir el punto controvertido de la cualidad, por cuanto el Tribunal nada decidió sino que informó que se pronunciaría en la oportunidad de dictar sentencia como punto previo al fondo, garantizando a los intervinientes en el presente proceso el Derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a que recurrente, AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA , abogado en ejercicio antes identificado, quien alega a actuar en su condición de Apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSE ALIVEIRA NARANJO, no tiene cualidad para ser parte en el presente proceso, y tampoco como ARMANDO JOSE DE ALIVEIRA NARANJO, careciendo de capacidad procesal para ser reconocido como parte en el presente proceso, el cual no tiene facultad para nombrar apoderado y otorgar poder al ciudadano AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, abogado en ejercicio antes identificado, y este por carecer de cualidad para interponer el presente Recurso de Apelación, como quedó explicado anteriormente, genera que la formalización del presente recurso se tenga como no presentado, en tal sentido solicito se declare SIN LUGAR el presente recurso y en consecuencia se dé por terminado este proceso y se remita tal decisión al Tribunal de la Causa correspondiente (...) (Transcrito tal como aparece en el escrito presentado)."

En razón de lo anterior, este Juzgador previó análisis y valoración de las actas procesales estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo Operador de Justicia al momento de decidir, estatuyendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial; es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional, y en función de tal concepción, deberá articularse la actuación de todos los componentes del sistema de justicia”.

Dado los alegatos esgrimidos, este Sentenciador considera oportuno en aras de fundamentar el fallo, proceder a realizar un análisis sobre la falta de cualidad opuesta como defensa de fondo por la parte demandante de la siguiente manera:

“Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte demandada.

Dentro de este mismo contexto, debe entenderse la cualidad o legitimatio ad causam como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho Arístides Rengel Romberg, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam: “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Por su parte la cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien se le imputo tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa cualidad.

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional en la sentencia definitiva y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla.

Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.


En tal sentido cabe destacar que una vez sea alegada la falta de cualidad, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-

En otro orden de idea, respecto a los alegatos de la parte recurrente para fundamentar la apelación que nos ocupa es de precisar:

ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.

En merito de lo que antecede, en total apego a la doctrina y jurisprudencias citada resulta evidente que el Juez de la causa actuó apegado a derecho en el auto recurrido tomando en cuenta que independientemente de quien haya alegado la falta de cualidad dicha figura debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva por lo que no le está dado al operador de justicia emitir pronunciamiento anticipado respecto a la misma tal y como lo señaló el Juez de la causa en la decisión objeto del recurso que nos ocupa, por lo que no se considera el mismo haya incurrido en vicio alguno por el contrario actuó ajustado a derecho preservando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por tal motivo el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar debiéndose declarar el mismo SIN LUGAR, tal y como se hara de manera clra y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. En consecuencia de ello el Auto apelado se Ratifica en todas sus partes. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas supra señaladas y en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AXEL TRUJILLO CARMONA, con el carácter de apoderado Judicial del codemandado ciudadano ARMANDO JOSE DE OLIVEIRA NARANJO, en el presente juicio que versa sobre LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y que incoaran en su contra el ciudadano JOSÉ JESÚS DE OLIVEIRA LARES, supra identificado. En consecuencia se Ratifica en todas sus partes el Auto de fecha 10 de Diciembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Maturín, a los Dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.



En esta misma fecha siendo las 11:09 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.


PJF/YG/”---“
Exp. Nº 012930.