EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de mayo del 2022.-

Años: 212º y 163º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALFREDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.266.562 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.288.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “DAR K CAFÉ C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de mayo del 2010, bajo el número 17, tomo22-A RM MAT, de los libros llevados por ese Registro; en la persona de su representante legal ciudadana SOFIA DEL VALLE RENDON ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.927.393.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.-
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
EXPEDIENTE N°: 33.966.-

NARRATIVA
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de pronunciarme es necesario hacer el siguiente recorrido procesal:
En fecha 03 de marzo del 2016 se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.-
Seguidamente, el día 16 de abril del 2016 la parte demandante solicitó oportunidad para la práctica de la intimación de la parte demandada. Siendo fijada mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este juzgado en fecha 04 de abril del 2016.-
MOTIVA
Tal se evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.
Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido más de cinco (05) año, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por el ciudadano ALFREDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.266.562 y de este domicilio. Contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DAR K CAFÉ C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de mayo del 2010, bajo el número 17, tomo22-A RM MAT, de los libros llevados por ese Registro; en la persona de su representante legal ciudadana SOFIA DEL VALLE RENDON ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.927.393. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ
MARY VIVENES VIVENES SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO

En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 33.966