REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Mayo del 2022.-

Años: 212º y 163º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que la presente sentencia está comprendida por los siguientes particulares:
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.982.970, Abogado en ejercicio que actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.099, Nro. Telefónico: 0412-114 5848, Correo electrónico: verdad7025@gmail.com, con domicilio procesal en la Carrera Nro. 3, antigua Avenida Rivas, Nro. 161, municipio Maturín del estado Monagas.-

DEMANDADO(S): RAFAEL ERNESTO ALCALÁ RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.778.040, domiciliado en la Finca Don Luís, Tipuro, sector Santa Elena de Las Piñas, vía que conduce a Viboral, frente a la Urbanización La Laguna, punto de referencia al lado de comercio Pollos Tipuro, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ PÉREZ y JESÚS M. VEGAS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.131.953 y V.-5.393.374, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., con los Nros. 32.801 y 46.025, Nros. Telefónicos: 0414-283 0693 y 0412-837 7149 correos electrónicos: gonzalezarmando44@gmail.com y vegasj271@gmail.com todo en su respectivo orden, con domicilio procesal en la Planta Baja del Edificio Nieve, Escritorio Jurídico Monagas, Oficina Nro. 04, ubicado en la Carrera 8, Avenida Bolívar del municipio Maturín del estado Monagas.-

TERCERO(S) FORZADO(S): LUÍS RAMÓN ALCALÁ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.282.877, de este domicilio.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 32.801, de este domicilio.-

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES.-

EXPEDIENTE Nro.: 34.805

LOS HECHOS

Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar minuciosamente las actas que conforman el presente Expediente, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados; antes de proceder a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta en la presente acción pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le dio entrada en fecha 24 de Enero de los corrientes al Expediente signado con el Nro. 34.805, en virtud de Inhibición presentada por el Juez primigenio de la causa, ocasionada en fecha 30 de Noviembre del 2021. Por su parte, al Expediente 34.776, se le dio entrada por distribución en fecha 01 de Noviembre del año en curso; posteriormente, mediante auto motivado, del 16 de Marzo del 2022, se ordenó la acumulación de los Expediente, en virtud que se trata de las mismas partes y el mismo objeto, que si bien es cierto, son motivos opuestos, no es menos cierto que ambas causas se tramitan por igual procedimiento ordinario, acumulándose el Expediente 34.776 al 34.805, por tratarse que este último se encuentra en una etapa procesal más avanzada.

El Tribunal en el mismo auto motivado de Acumulación le indicó al ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, que haría el correspondiente pronunciamiento de la Cuestión Previa opuesta una vez constara en autos el cómputo relativo a los días de despacho transcurridos en el Tribunal Segundo de Primera Instancia, el cual ya consta en el Expediente; no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se coligió que la cualidad que ostenta el accionante derivada de actuaciones originadas en un juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Circunscripción Judicial, causa que incoara el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALÁ RAUSSEO, debidamente representado por el Abogado Accionante RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, ambos plenamente identificados ut supra.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado, en aras de velar por el cumplimiento de la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a los afectos de fijar criterio, estableciendo las siguientes acepciones:

Según Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Enero 2011, hace referencia en relación a la competencia:

"Morales Molina, afirma que la competencia es la facultad que tiene un Juez para ejercer, por autoridad de la Ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República. Mattirolo, define la competencia como la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales. Competencia viene de competer, que significa corresponder, incumbir a uno alguna cosa. Así, se dice que un Juez es competente para el conocimiento de determinado asunto judicial cuando por virtud de la Ley le corresponde dicho conocimiento. Jurisdicción y competencia guardan íntima relación, pero no deben confundirse."

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28 establece que:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan."

En el mismo orden de ideas señala Emilio Calvo Baca lo siguiente:
"La jurisdicción es el género y la competencia es la especia, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a éstas (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativo, fiscales, militares respectivamente). Entre ellos hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa."

En tal sentido, la competencia viene dada como la facultad que tiene el Juez de administrar justicia en las distintas ramas o materias jurisdiccionales establecida en la República, tales como: civil, mercantil, laboral, penal, agrario (como es el caso de marras), etc.; administración que se ejerce en determinados asuntos, dentro de cierto territorio y por un monto calculado en unidad tributaria.

Por su parte, se entiende que la garantía constitucional del Juez natural implica que, formalmente, éste sea un Juez con competencia predeterminada en la Ley, que administre justicia en cada caso concreto y sustancialmente, que sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que su decisión esté ajustada y conforme a derecho. En el mismo orden de ideas, son Jueces Naturales aquellos cuya designación ha sido anterior al proceso que motiva la acción y basado en normas constitucionales y legales. No son Jueces Naturales aquellos cuya actuación compongan comisiones o Tribunales Especiales constituidos luego del hecho primogénito del proceso. Así pues, el Juez Natural comprende, que sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

Ahora bien, en relación al caso bajo análisis, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial N° 40.382 de fecha 28 de Marzo del año 2014; lo siguiente:

Artículo 186 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

"Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales."

Del mismo modo el artículo 197 ejusdem:

"Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de la aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negrillas de esta Primera Instancia Civil)

De todo lo supra transcrito, resulta evidente para quien aquí decide que, el Juez competente para conocer de las controversias que se suscitan originalmente con motivo a las actividades agrarias, tal como es el caso de marras; es el Juez de Primera Instancia Agraria quien cuenta con las facultades para ejercer la dicha jurisdicción ordinaria, en virtud de ser el Juez Natural, toda vez que, fue quien conoció la génesis de la controversia en el caso de marras. Y así taxativamente se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia patria; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA EN FORMA SOBREVENIDA para conocer de la presente causa POR RAZÓN DE LA MATERIA en aplicación del Principio Constitucional del Juez Natural.-

SEGUNDO: Que la competencia para conocer y decidir sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.982.970, Abogado en ejercicio que actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.099, Nro. Telefónico: 0412-114 5848, Correo electrónico: verdad7025@gmail.com, con domicilio procesal en la Carrera Nro. 3, antigua Avenida Rivas, Nro. 161, municipio Maturín del estado Monagas contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALÁ RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.778.040, domiciliado en la Finca Don Luís, Tipuro, sector Santa Elena de Las Piñas, vía que conduce a Viboral, frente a la Urbanización La Laguna, punto de referencia al lado de comercio Pollos Tipuro, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas; le corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

TERCERO: En consecuencia de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONGAS.-

CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.-

QUINTO: En virtud de haber salido la presente Sentencia fuera del lapso legal, se ordena librar Boleta de Notificación a las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° del la Federación.-



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA


MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las 10:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-



SECRETARIA



Exp. JUZ-1°-PRI-N° 34.805
MVV/MMV/JRR