REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiseis (26) de Mayo del Dos Mil Veintidós (2.022).-

Años: 212º y 163º


EXPEDIENTE: 34.743.-

Vista la diligencia de fecha 23 de mayo del 2022, suscrita por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nos.10.107.754, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.926 actuando como apoderado judicial de la co-demandada en el presente juicio, ciudadana CARMEN ALIDA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.020.013; y de este domicilio, según consta de poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 03 de diciembre del 2021, bajo el No. 47, Tomo 86, Folios 184 al 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que fue acompañado y en atención a lo peticionado, el cual el tribunal acuerda agregar a los autos; y luego de la revisadas exhaustivamente las actas procesales este Tribunal pudo verificar que, ciertamente la ciudadana MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.939.179, es parte codemandada en el presente juicio, y que su condición emana del libelo de demanda presentado por la parte actora y que ciertamente en la citación personal ni por Carteles, ni mucho menos en la designación del Defensor Judicial, se hizo mención a ella, ni se identificó a la precitada ciudadana, por lo que mal pudo haberse entendido practicada su citación por carteles, y dado que las normas que rigen la citación son de estricto cumplimiento, de orden público, y cuyas formalidades deben ser llevadas a cabo en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 218, 219 y 223 del código de Procedimiento Civil; siendo esto así, mal puede este Tribunal permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y del derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, precisa este Sentenciador acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa delcaso que nos ocupa, una vez verificado que no se practicó la citación de la co- demandada MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, tal como lo prevén las normas en comento; y siendo dicho error de estricto orden público, y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora, reponer la causa al estado de citación. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12, 206, 218, 219, 228 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DELA CAUSA AL ESTADO DE CITAR A LA PARTE DEMANDADA. En consecuenciaPRIMERO:Se deja sin efecto el nombramiento de defensor Judicial en el presente caso, en tanto que al no haber estado citadas todas las partes co-demandadasen el presente juicio, resultaba improcedente su nombramiento y designación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto alguno, la citación de las ciudadanas co-demandadasADAY JOSEFINA LARA DE OLIVERO, GLEDYS ALIDA LARA Y ROSA MARLENE LARA, todas plenamente identificadas de autos, por cuanto entre su citación personal y la nueva citación que en todo caso se haga de la ciudadana MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, habrá operado el lapso de sesenta días entre una y otra citación. TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente acordadoy en aras de salvaguarda el derecho a la defensa y de equilibrio entre las partes, este Tribunal determina que laciudadana CARMEN ALIDA LARA, antes identificada, se encuentra citadaa través de su apoderado judicial, al efectuar la diligencia en fecha 23 de mayo del 2022, entendiéndoseque la misma está a derecho y por ende no debe ser objeto de nueva citación, por lo cual,las citacionesque deberánnuevamente llevarse a cabo según las normas procesales civiles correspondientes sonúnicamente las delresto de codemandadas en el presente juicio, anteriormente identificadas, como consecuencia de lo aquí decidido. CUARTO:Se acuerda expedir por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.



LA JUEZA
MARY ROSA VIVENES VIVENES

LA SECRETARIA,
MILAGRO MARIN
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Milagro Marín V.
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.743
MRVV-fgum.-