REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de mayo 2022
212º y 163º
Parte demandante: David Eduardo Padrino García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.594 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandante: Antonio Calatrava Armas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.346.859, INPREABOGADO N° 14.519, según consta de poder apud acta cursante al folio 61 de las actas que conforman el presente expediente.
Parte demandada: Dulce María Subero Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.879.751, de este domicilio
Apoderados judiciales de la parte demandada: Alimir Osorio Subero y José Gregorio Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.149.071 y V-9.893.647 respectivamente, INPREABOGADO números 146.891 y 146.377, según costa de poder apud acta que riela a los folios 57 de la segunda pieza de las actas que conforman la presente causa
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
Expediente Nº 15.653
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante decisión dictada en fecha 22 de abril 2015
casa de oficio el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 30 de octubre 2013, decretando su nulidad, así como todas las actuaciones procesales y ordenó remitir al Tribunal de la causa para que admita de nuevo la demanda y ordene la publicación a que se refiere el artículo 507 del Código Civil y admitida por este Juzgado en fecha 20 de julio 2015; le dio entrada al presente expediente se ordenó numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, se ordena la citación de la parte demandada, así como también emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio.
En fecha 09 de diciembre 2015, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que en esta misma fecha fijó en las puertas de este Tribunal el edicto librado en el presente juicio. Posteriormente en fecha 10 de ese mismo mes y año la parte actora consigna ejemplar del diario “El Periódico” fechado 10-12-2015, donde fue publicado dicho edicto, asimismo solicitó se fije oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadana Dulce María Subero Ramírez, supra identificada, siendo ésta acordada para el día 14-01-2016.
En fecha 19 de febrero 2016, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y solicita se fije nueva oportunidad para hacer efectiva la citación de la parte demandada, siendo ésta acordada para la fecha 04-03-2016. En esta misma fecha comparece por ante este Juzgado la ciudadana Maruan Pino, en su carácter de alguacil temporal del mismo y consigna boleta de citación sin firmar; por tal razón la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 07-03-2016 y en virtud de ello El Tribunal ordena librar el referido cartel en fecha 10-03-2016.
En fecha 29 de marzo 2016, comparece por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte demandante y consigna ejemplares de los diarios “La Prensa de Monagas” y “El Periódico de Monagas, donde fue publicado el cartel de citación ordenado. Posteriormente la Secretaria dejó constancia que en fecha 30-05-2016 fijo el referido cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 06 de julio 2016, comparece la ciudadana Dulce María Subero, en su condición de parte demandada y se da expresamente por citada en la presente causa.
En fecha 18 de julio 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado Tomás Mariño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean las alegadas en la demanda”…Haciendo referencia al artículo 767 del Código Civil, el cual expresa: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.” Alegando que la presunción contenida en dicha norma no procede jurídicamente cuando uno de ellos o ambos, son casados. Pues en el caso sub litis, no es procedente la acción por cuanto su patrocinada es de estado civil casada. Seguidamente la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la parte demandada. Posteriormente, el apoderado judicial consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la incidencia en fecha 13-12-2016 y notificada las partes de dicho auto en fecha 18-01-2017.
En fecha 02 de marzo 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resuelve que por ser defensas propias del “thema dedidendum” y que por ser motivo de la controversia se pronunciará en las motivaciones del fallo.
Pasada la oportunidad para dar contestación a la demanda se abrió la causa a pruebas. Inmediatamente comparece por ante este Tribunal la parte demandante y consigna escrito de prueba, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 24 de octubre 2018 y evacuadas como fueron el Tribunal en fecha 06 de marzo 2020, fija el decimoquinto día de despacho a fin de que éstas presenten sus respectivos informes.
En fecha 30 de noviembre 2021, este Tribunal dice “visto” y se reserva el lapso para decidir.
El Tribunal observa para decidir:
Alega la demandante que, “desde hace aproximadamente doce (12) años, inicié una relación estable de hecho con la ciudadana Dulce María Subero Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-8.979.751, estableciendo como sede de nuestro domicilio como pareja la vereda 36, N° 24, Los Guaritos II de la ciudad de Maturín, estado Monagas…en donde nos dábamos el trato de marido y mujer y dentro de este contexto así fuimos conocidos por nuestras familias y el entorno de nuestros vecinos…y como estábamos conviviendo en casa de la progenitora de mi pareja. Que iniciamos los trámites pertinentes con el objeto de adquirir una vivienda, ubicada en el Condominio La Ceiba, jurisdicción del municipio autónomo Maturín del estado Monagas. Que convenimos de mutuo acuerdo que el crédito para obtener la vivienda se solicitara a nombre de ella, a los fines de obtener el beneficio del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAO) y del Programa de Subsidio Directo Habitacional de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Que el crédito fue otorgado a su pareja ya identificada y se adquirió la parcela de terreno unifamiliar, distinguida con el N° 50 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Condominio La Ceiba “A”, que forma parte de la macro-parcela La Ceiba Norte, Urbanización La Ceiba “A”, jurisdicción del municipio Maturín, estado Monagas, el cual quedó registrado bajo el N° 47, folio 430 al 431, protocolo primero, tomo 26, tercer trimestre, de fecha 21-09-2009, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín, estado Monagas. Que por situaciones relacionadas con desavenencias personales y laborales, la ciudadana Dulce María Subero Ramírez, decide ponerle término a la unión estable de hecho en fecha 29-10-2010 Que en virtud de que así fue nuestra relación durante el tiempo que estuvimos conviviendo en pareja y no conociendo yo la existencia de impedimento alguno para contraer matrimonio, durante el tiempo en vigencia de nuestra unión concubinaria y aún tiempo después, es que tengo a bien demandar a la ciudadana Dulce María Subero Ramírez”.
Por otro lado el apoderado judicial de la parte demandada promovió como puntos previos. 1) Que ha sido subvertido el procedimiento, en cuanto a lo decidido podría envolver una absolución de la instancia, conforme a lo dispuesto en el fallo en cuestión. 2) Que en virtud de las afirmaciones hechas por el ciudadano David Eduardo Padrino García, que cursó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial un juicio con la misma pretensión que el actual, del cual desistió por conversaciones sostenidas con los abogados de la ciudadana Dulce María Subero Ramírez; se tenga como confeso por cuanto éste renunció a la declaratoria de unión estable de hecho a contravía de la cosa juzgada. Admitió como cierto: 1) Que supuestamente su representada Dulce maría Subero Ramírez conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano David Eduardo Padrino García. 2) Que el ciudadano David Eduardo Padrino García, prestó para su representada, labores de transporte por las cuales le cancelaba los 15 y 30 de cada mes. 3) Que dada la confianza que le tenía su representada con el ciudadano David Eduardo Padrino García, le encomendaba a éste ir a la entidad bancaria a realizar algunos depósitos, por cuyas gestiones pagaba. 4) Que su representada con sus depósitos parciales de dinero y el préstamo otorgado a su favor por el Banco del Tesoro, adquirió la vivienda antes identificada. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que: 1) desde el 12-10-2007 el ciudadano David Eduardo Padrino García haya iniciado con mi poderdante Dulce María Subero Ramírez una unión estable de hecho y que hayan establecido como sede de la supuesta relación concubinaria en una vivienda ubicada en la vereda 35 de Los Guaritos II de Maturín, estado Monagas y que en el entorno de las relaciones sociales eran conocidos como marido y mujer. 2) Que la ciudadana Dulce María Subero Ramírez haya convenido de mutuo acuerdo con el ciudadano David Eduardo Padrino García que el crédito para obtener la vivienda se solicitara a nombre de ella. Asimismo negó categóricamente que la inicial de la vivienda, corría por los dos, por cuanto los trámites del crédito en cuestión, así como los pagos efectuados, fueron por cuenta de la ciudadana Dulce María Subero Ramírez. 3) Que la ciudadana Dulce María Subero Ramírez, le puso fin a esa irreal unión de hecho por desavenencias personales y laborales.
De las pruebas aportadas al proceso por las partes:
Se acompañó con el escrito de demanda:
Primero. Marcada con letra “A”, cursante al folio 4, copia certificada de constancia de unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos David Eduardo Padrino García y Dulce María Subero Ramírez, emitida por la Junta parroquial Alto Los Godos, municipio Maturín, estado Monagas y del cual se evidencia la voluntad de los ciudadanos antes identificados de dejar constancia de la existencia de una relación estable de hecho entre ellos, por cuanto la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, en consecuencia éste Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Segunda: Marcada con letra “B”, cursante a los folios que van del 05 al 08, solicitud de reserva y plan de venta de la vivienda N° 50, ubicada en el Conjunto Residencial La Ceiba, emitida por la empresa Desarrollos Tercer Milenio, C. A., suscrita por la ciudadana Dulce María Subero Ramírez. Marcados con letras “C”, “D” y “E”, cursantes a los folios 09 al 11, acuses de recibos números 003449, fechado 25-10-2008, 005796, fechado 19-09-2009 y 005797 fechado 19-09-2009, emitidos por la empresa Desarrollos Tercer Milenio, C. A., donde se deja constancia de los abonos iniciales para la adquisición de la vivienda distinguida con el N° 50 de la Urbanización La Ceiba. Marcados con letras “F” y G”, cursantes a los folios 12 y 13, recibos de depósitos números 01088708 y 022900395 de fechas 04 y 23-10-2009 efectuados a la cuenta 01630402624023003276 del Banco del Tesoro efectuados por el ciudadano David José Padrino a la ciudadana Dulce María Subero Ramírez. Marcado con letra “H” en copia simple, cursante a los folios 14 al 25, contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria suscrito por la ciudadana Dulce María Subero Ramírez y el Banco del Tesoro, C. A. Banco Universal, sobre un inmueble constituido por una parcela unifamiliar, distinguida con el N° 50 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Ceiba, Maturín, estado Monagas, este Tribunal las desestima por impertinentes en virtud de que la acción que se persigue en el presente juicio es el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria y no la partición de bienes adquiridos a nombre de la ciudadana Dulce María Subero Ramírez y así se declara.
Tercera: Marcada letra “I”, cursante a los folios 26 al 56, en copia certificada, de expediente N° NP01-S-2011-001054 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, Circuito judicial Penal del Estado Monagas, contentiva de denuncia formulada por la ciudadana Dulce María Subero Martínez Ramírez contra el ciudadano David Eduardo Padrino García en fecha 19-05-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de Maturín, estado Monagas, mediante la cual según los dichos de la parte demandada ciudadana Dulce María Subero Ramírez le confiere el carácter de concubino al ciudadano David Eduardo Padrino y por cuanto el mismo no fue impugnado se tiene como fidedigno, en consecuencia éste Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Se acompañó con el escrito de contestación a la demanda:
Primera: Marcada letra “A”, cursante al folio 88 al 90, en copia certificada de acta de matrimonio N° 683 entre los ciudadanos Rodolfo José Cedeño González y Dulce María Subero Ramírez, de los libros de matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Maturín del estado Monagas y certificada por ante el Registro Principal del estado Monagas, por cuanto la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, en consecuencia éste Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En el lapso probatorio promovieron:
De la parte demandante aportadas al proceso
Primero: Ratificó: Marcada letra “A” cursante al folio 4, copia certificada de constancia de unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos David Eduardo Padrino García y Dulce María Subero Ramírez, emitida por la Junta parroquial Alto Los Godos, municipio Maturín, estado Monagas, Marcada con letra “B”, cursante a los folios que van del 05 al 08, solicitud de reserva y plan de venta de la vivienda N° 50, ubicada en el Conjunto Residencial La Ceiba, emitida por la empresa Desarrollos Tercer Milenio, C. A., suscrita por la ciudadana Dulce María Subero Ramírez. Marcados con letras “C”, “D” y “E”, cursantes a los folios 09 al 11, acuses de recibos números 003449, fechado 25-10-2008, 005796, fechado 19-09-2009 y 005797 fechado 19-09-2009, emitidos por la empresa Desarrollos Tercer Milenio, C. A., donde se deja constancia de los abonos iniciales para la adquisición de la vivienda distinguida con el N° 50 de la Urbanización La Ceiba. Marcados con letras “F” y G”, cursantes a los folios 12 y 13, recibos de depósitos números 01088708 y 022900395 de fechas 04 y 23-10-2009 efectuados a la cuenta 01630402624023003276 del Banco del Tesoro efectuados por el ciudadano David José Padrino a la ciudadana Dulce María Subero Ramírez. Marcado con letra “H” en copia simple, cursante a los folios 14 al 25, contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria suscrito por la ciudadana Dulce María Subero Ramírez y el Banco del Tesoro, C. A. Banco Universal, sobre un inmueble constituido por una parcela unifamiliar, distinguida con el N° 50 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Ceiba, Maturín, estado Monagas; las cuales éste Tribunal no las aprecia en virtud de que en valoración previa las declaró impertinente por no guardar relación con la pretensión que se reclama y así se declara.
Segundo: Marcada letra “I”, cursante a los folios 26 al 56, en copia certificada, de expediente N° NP01-S-2011-001054 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, Circuito judicial Penal del Estado Monagas, contentiva de denuncia formulada por la ciudadana Dulce María Subero Martínez Ramírez contra el ciudadano David Eduardo Padrino García en fecha 19-05-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de Maturín, estado Monagas, que se acompaño con el escrito de demanda; éste Tribunal le da valor probatorio, visto que ya le dio valoración previa la cual se ratifica, y así se declara.
Tercero: Testimonial cursante al folio 89 del ciudadano Jorge Luís Amundarain Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.818.461 quien fue conteste afirmando en su declaración: que si conoce a los ciudadanos David Padrino y Dulce Subero, que desde el año 2007 vivían en Los Guaritos en la Calle 24 y que luego se mudaron para La Ceiba, que llevaban una relación de marido y mujer y todos en la comunidad los trataban como esposos, de que no tenía conocimiento que la ciudadana Dulce María Subero Ramírez estaba casada y que tampoco tiene conocimiento de el por qué los mencionados ciudadanos se separaron. En consecuencia éste Juzgador las valora de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y les concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto las deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas y así se declara.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Sofía Rojas, María Carrasco y Carjoris Fernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.374.801, V-16.940.327 y V-26.533.267 respectivamente, no se valoran pues nunca rindieron declaraciones por ante este Tribunal
Cuarto: En cuanto a la prueba de informe requerida al Instituto Nacional de Estadísticas (INE), no se valora en virtud de que no consta en autos respuesta alguna del mencionado instituto.
De la parte demandada aportadas al proceso
Primero: Marcada letra “A”, cursante al folio 88 al 90, en copia certificada de acta de matrimonio N° 683 entre los ciudadanos Rodolfo José Cedeño González y Dulce María Subero Ramírez, de los libros de matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Maturín del estado Monagas y certificada por ante el Registro Principal del estado Monagas, en consecuencia éste Tribunal le da pleno valor probatorio, visto que ya le dio valoración previa, la cual ratifica y así se declara.
En la oportunidad para presentar informes la parte actora promovió cursante a los folios 117 al 120, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, reproducciones fotográficas como pruebas de convivencia a los fines de demostrar la relación concubinaria, para lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos de identificación de la cámara fotográfica, así como la promoción como testigo de la persona que las tomó a los efectos de evidenciar que son ellos quienes aparecen en las imágenes, pues solo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es que pueden considerarse pruebas conducentes a la demostración de su pretensión, ya que por sí solas no demuestran una relación estable de hecho, en consecuencia no habiendo cumplido con los elementos mencionados es por lo que forzosamente quedan desechadas al haber sido aportadas al margen del proceso y así se establece.
Punto previo:
Que ha sido subvertido el procedimiento, en cuanto a lo decidido podría envolver una absolución de la instancia, conforme a lo dispuesto en el fallo en cuestión.
En la oportunidad de la contestación a la demanda como opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11 la cual fue declarada sin lugar haciéndoseles saber a las partes que por ser defensas propias del “tema decidendum” y por ser motivo de la controversia se pronunciaría en las motivaciones del fallo.
2) Que en virtud de las afirmaciones hechas por el ciudadano David Eduardo Padrino García, que cursó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial un juicio con la misma pretensión que el actual, del cual desistió por conversaciones sostenidas con los abogados de la ciudadana Dulce María Subero Ramírez; se tenga como confeso por cuanto éste renunció a la declaratoria de unión estable de hecho a contravía de la cosa juzgada
Al respecto consta en autos la aceptación de algún hecho en esa causa en que pueda favorecer a la demandada
Del Thema decidemdun
Efectuado el análisis probatorio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, corresponde a este juzgador decidir el mérito de la causa.
En el caso bajo estudio, la parte demandante ciudadano David Eduardo Padrino García, busca le sea reconocido su relación concubinaria con la ciudadana Dulce María Subero Ramírez, señalando como fecha de inicio el 12-03-2007 y culminación el 29-10-2010 y para tal fin promovió una serie de pruebas que demuestran la compra de un bien inmueble por parte de la demanda, lo cual no resulta de mayor interés en el presente juicio por cuanto lo que se busca es el reconocimiento de una unión estable de hecho.
Por su parte la demandada demostró la existencia de una relación conyugal entre ésta y el ciudadano Rodolfo José Cedeño González desde el 28-12-1992, expedida por el Registro Principal del estado Monagas y que corre inserta a los folios 88 al 90 de las actas que conforman el presente expediente.
Señalado lo anterior, queda en cabeza de la parte accionante demostrar la posesión de estado y los elementos que permitan calificar la relación alegada por éste desde el día 12-03-2007 hasta el 29-10-2010, como una relación estable de hecho; hecho que no fue demostrado por cuanto la ciudadana Dulce María Subero Ramírez se encontraba casada, aunado al hecho de que la parte demandante en la oportunidad de informes se contradice señalando una fecha posterior (mayo 2011) a la supuesta unión.
En atención a ello resulta necesario traer a colación lo que establece nuestra norma sustantiva en su artículo 767 del Código Civil que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos; y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
Asimismo, Calvo Baca, Emilio: Código Civil. Pags.442 y ss. Ediciones Libra 2002. Caracas-Venezuela.
“El concubinato, es la unión entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común, en forma permanente y sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos, divorciados pero nunca casados”
En tal sentido el artículo 77 Constitucional establece de forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Y como colofón fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...omissis...
De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:
Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).
Es así como la unión more uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no este casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.
Ahora bien, en el caso de marras y con atención y con atención a las disposiciones anteriormente transcritas y del análisis de las pruebas aportadas, considera quien aquí decide, insuficientes las pruebas aportadas para demostrar la existencia de una unión estable de hecho de características concubinarias entre los ciudadanos David Eduardo Padrino García y Dulce María Subero Ramírez, es decir, unión entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, pública notoria, con reconocimiento social, estable en el tiempo y adema excluyente de otro tipo de unión y siendo que tanto la constancia de concubinato, así como el expediente judicial, así como de la única testimonial del ciudadano Jorge Luís Amundarain Méndez no son suficientes para determinar la existencia de la unión alegada, razón por la cual la presente acción no debe prosperar y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato, solicitada por el ciudadano David Eduardo Padrino García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.594, contra la ciudadana Dulce María Subero Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.879.751.
Por la naturaleza misma del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los once (11) días de mayo 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:55 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
Expediente Nº 15.653
GPV/Tatiana C.***
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