REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

212° y 163°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ MARTINEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9414756 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: GLEY MARYLENN GUATARAMA GERARDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.493.378, Abogada en ejercicio, IPSA No. 191.840.

PARTE ACCIONADA: JOSE ANTONIO MARTINEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.195.497 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Defensor Público Segundo en materia Civil, Especial e Inquilinaria Abogado LORGIO SALAZAR, C.I V.- 15.111.006, IPSA No. 293.233.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogados YEDULSI GONZALEZ y ERASMO HERNANDEZ, INPREABOGADO Nos. 141.535 y 104.311, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede Maturín.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: Abogada HERMELINDA CABELLO, IPSA No. 65.960, delegada de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 16825

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTINEZ GÓMEZ, asistido por la Abogada GLEY MARYLENN GUATARAMA GERARDINO, antes identificada, en contra de la parte accionada JOSE ANTONIO MARTINEZ GOMEZ, ut supra identificado, alegando la parte accionante que su domicilio fue objeto de invasión, y solicitó se le restituyera inmediatamente la situación jurídica infringida.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 09/05/2022, se ordenó la notificación del presunto agraviante ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ GOMEZ, ut supra identificado, asimismo se le participó al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 06/05/2022, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, se fijo la audiencia oral y pública para el día lunes (09) de Mayo de 2022 a las 10:00 a.m. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron ambas partes, los Abogados asistentes, así como la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “… En horas del día de hoy Nueve (09) de Mayo de 2022, siendo las 10:00 a.m. de la mañana día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ GOMEZ, , C.I., V.- 9.414.756, asistido por la Abogada GLEY MARYLENN GUATARAMA GERARDINO, INPREABOGADO No. 191.840, de la misma forma se hizo presente el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ GOMEZ, parte accionada, asistido por el Defensor Público Segundo en materia Civil, Especial e Inquilinaria, Abogado LORGIO SALAZAR, C.I V.- 15.111.006, IPSA No. 293.233, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente los Fiscales del Ministerio Público Abogados YEDULSI GONZALEZ y ERASMO HERNANDEZ, INPREABOGADO Nos. 141.535 y 104.311, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede Maturín, se deja constancia que la representación de la Defensoría del Pueblo se hizo presente en la persona de la ciudadana HERMELINDA CABELLO IPSA 65.960 Delegada de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal le concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de réplica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogada GLEY MARYLENN GUATARAMA y expone: Represento al accionante y actúo en mi propio nombre y representación, fui invadida en nuestro hogar, me encontraba en Caracas haciendo gestiones de salud y seguro médico, somos docentes de la Universidad Bolivariana, el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, irrumpieron en nuestro hogar que he tenido convivencia pacífica e ininterrumpida tenemos la posesión, tenemos línea telefónica, agotamos todas las vías administrativas ante la Fiscalía, ahí tenemos todos los enseres nevera, cama, nuestras cédulas y pasaportes, tenemos cesión de derechos, carta del consejo comunal, dejo constancia que el accionado no actuó solo sino en compañía de otro hermano y llevó una tre blazer, le quitaron la cerradura a la casa e irrumpieron en ella, volaron la puerta de atrás de la casa, desinstalaron las cosas, sufrí una crisis hipertensivas y sufrí un ACV, la jefa del CLAR y dio fe y declaró que somos los poseedores pacíficos de nuestra residencia, solicito se oficie a la Fiscalía Primera sobre el expediente Fiscal 750555-2022 a los fines legales pertinentes, tengo hasta mi título de Abogada Ahí, mi papá tiene cáncer de próstata y me prestó para estar ahí, producto de toda esta situación tengo muy comprometida mi salud y solicito la restitución a nuestro domicilio, solicito inspección judicial a nuestro domicilio para verificar el estado de nuestras pertenencias. Es todo. En estado interviene el Defensor Público Lorgio Salazar y expone: En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso una vez notificado para ejercer la defensa del accionado y una vez revisado el libelo de la demanda y en conversación con mi defendido solicito sea escuchado y le solicito se acuerde que mi defendido alegue de una forma ordinaria porque en la parte jurisdiccional se encarga la defensa pública, y consignará un escrito, y la defensa pública garantiza la defensa del accionado, por lo tanto niego, rechazo y contradigo las pruebas y el libelo de la demanda que está explanado allí y solicito que la demanda sea declarada sin lugar. Es todo. En este estado interviene el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ GOMEZ y expone: Primero niego, rechazo y contradigo en todas sus partes las afirmaciones y relatos hechos por el accionante, y rechazo los alegatos de la abogada que lo asiste, tales acusaciones son falsas e infundadas, la acción de amparo es improcedente, no tiene propiedad ni posesión aquí en Maturín, y dicha propiedad fue de mi padre y ha servido de asiento a varios familiares, no hay declaración sucesoral, no hay cesión de derechos y ese registro lo tramite yo mismo aquí en Maturín, ha sido una propiedad familiar desde el año 1989, consigno declaración de únicos y universales herederos, no existe invasión porque nadie invade lo que es suyo, somos tres herederos, la casa está abandonada desde hace más de 6 meses, los bienes de ellos están ahí, la posesión es falsa. En aras de la búsqueda de la verdad y sin suspender esta audiencia constitucional oral y pública el Tribunal acuerda trasladarse y constituirse en la vivienda de marras, y el Tribunal estando constituido en el inmueble ubicado en la calle del tanque, casa No. 2, sector la Sabana del Zorro, Parroquia Boqueron, el Tribunal de vuelta a la sede deja constancia de los siguientes hechos: La puerta de acceso a la vivienda estaba cerrada con un candado cuya llave fue suministrada por el querellado después de buscarla al lado de la vivienda y hablar el Tribunal constituido, la Defensoría del Pueblo, el Defensor Público y la Fiscalía del Ministerio Público, suministrándonos además la otra llave de acceso a la vivienda, verificándose que efectivamente se encontraban los bienes de la parte querellante y otros enseres arrumados en último cuarto o espacio, dejando constancia además que el empotrado de la cocina estaba desintalado e igual la sala y al abrir uno de los cuartos se le preguntó al querellado a quien pertenecía la cama que se encontraba en ese cuarto y respondió que era la cama de su padre y que la introdujo para meter una persona con el fin de cuidar el inmueble, y el Tribunal determinó sin lugar a dudas que la parte querellante habitaba el inmueble porque sus pertenencias permanecen en la habitación sin ser posible hacer un inventario detallado ya que lo se trata de demostrar es la posesión pacífica de la querellante, en este estado el Tribunal escucha la opinión de la defensoría: Se pudo evidenciar que los enseres de la accionante en amparo los cuales ella manifestó que estaban dentro de esta casa oportunamente evidentemente se encontraba dentro del inmueble de una manera desordenada y llama la atención cuando ella manifiesta que tiene su habitación se le pregunta personalmente al querellado o accionado que que hacía esa cama allí y el respondió que la había introducido a fin de ubicar a una persona para que cuidara la casa, por eso llama la atención que la casa ya estaba habitaba y busca quien la cuidara en razón de que habían enseres dentro de ella, entre otras consideraciones, en este estado la representación del Ministerio Público expone: De la inspección esta representación fiscal pudo evidenciar que efectivamente existían enseres propiedad de los querellantes, hecho este que en ningún momento fue negado por el querellado, igualmente esta representación fiscal de acuerdo a la declaración del querellado pudo observar que la ocupación del inmueble por parte del querellado según su propio dicho fue para su cuidado porque presuntamente el bien estaba solo y existía el peligro de que pudieran invadir, en tal sentido esta representación quiere preguntar al querellado lo siguiente: En vista de que actualmente se encuentran presentes los querellantes existe de su parte algún problema en que ellos ocupen nuevamente el inmueble? Respondió: No hay ningún problema de que ellos ocupen el inmueble, en tal sentido y en vista de lo expuesto por el querellado esta representación Fiscal solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y por cuanto no existe ningún impedimento para que vuelvan a su inmueble los querellante solicito al Tribunal previa otra observación declare Con Lugar la presente acción de Amparo. En este estado la representación de la Defensa Pública expone: Una vez traslado el Tribunal al bien inmueble de marras este despacho defensoril solicita que deje constancia que las llaves de la puerta principal de la vivienda la tenía ambas partes, la defensa pública solicita que una vez decidido el Juez constitucional solicite a las partes una reunión en el despacho de la defensa pública segunda porque allí existe la modalidad de resolución de conflictos para garantizar el derecho a la defensa de las partes y poder llegar a resolver el conflicto y no pase más allá por existir herencia y es bueno que las partes reconozcan que son hermanos sangre de su sangre y no debe haber tal conflicto. En este estado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el material probatorio que riela en los autos y específicamente con la inspección judicial en sede constitucional y sin suspender la audiencia constitucional acompañado de las partes, de la Defensora del Pueblo delegada para el Estado Monagas, los Fiscales del Ministerio Público, el Abogado de la Defensa Pública Dr. Lorgio Salazar, declara: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y restituye la situación jurídica infringida al estado que más se aproxima al estado que se encontraba la violación constitucional realizada por la parte querellada ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ GOMEZ, ut supra identificado y hace entrega a la parte querellante de la única llave que impedía el acceso a la vivienda de marras, con la advertencia de que el desacato a este mandato constitucional trae la consecuencias penales correspondientes. Se condena en costas a la parte querellada ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, e insta a las partes a que los conflictos que se presenten entre ustedes deben solucionarnos de forma amistosa porque son hermanos de padre y madre, queda prohibido cualquier perturbación al derecho de posesión que ejercer legítimamente que ejerce la parte querellante. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el extenso del fallo.
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

En base a ello y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. Y así se declara

Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales aportadas al proceso tales como: copias simples de fotografías, constancia de residencia de la parte accionante, acta de nacimiento, copias de facturas, acta de defunción e informe médico, así como título supletorio del inmueble de marras, este Tribunal las tiene como fidedignas al no ser impugnados ni tachados por la contraparte. Y así se declara

Especial énfasis hace este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y sin suspender la audiencia constitucional oral y pública el Tribunal acordó trasladarse y constituirse en la vivienda de marras, y el Tribunal estando constituido en el inmueble ubicado en la calle del tanque, casa No. 2, sector la Sabana del Zorro, Parroquia Boqueron, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: “La puerta de acceso a la vivienda estaba cerrada con un candado cuya llave fue suministrada por el querellado después de buscarla al lado de la vivienda y hablar el Tribunal constituido, la Defensoría del Pueblo, el Defensor Público y la Fiscalía del Ministerio Público, suministrándonos además la otra llave de acceso a la vivienda, verificándose que efectivamente se encontraban los bienes de la parte querellante y otros enseres arrumados en último cuarto o espacio, dejando constancia además que el empotrado de la cocina estaba desintalado e igual la sala y al abrir uno de los cuartos se le preguntó al querellado a quien pertenecía la cama que se encontraba en ese cuarto y respondió que era la cama de su padre y que la introdujo para meter una persona con el fin de cuidar el inmueble, y el Tribunal determinó sin lugar a dudas que la parte querellante habitaba el inmueble porque sus pertenencias permanecen en la habitación sin ser posible hacer un inventario detallado ya que lo se trata de demostrar es la posesión pacífica de la querellante…” vale destacar que a dicha inspección se le otorga pleno valor probatorio por haber el Tribunal constatado de forma veraz y certera los hechos alegados por la parte accionantes, demostrándose que la parte accionada falseaba los hechos alegados. Y así se declara

Del mismo modo el Tribunal le otorga valor probatorio a la opinión de la Defensoría del Pueblo al indicar : “…Se pudo evidenciar que los enseres de la accionante en amparo los cuales ella manifestó que estaban dentro de esta casa oportunamente evidentemente se encontraba dentro del inmueble de una manera desordenada y llama la atención cuando ella manifiesta que tiene su habitación se le pregunta personalmente al querellado o accionado que que hacía esa cama allí y el respondió que la había introducido a fin de ubicar a una persona para que cuidara la casa, por eso llama la atención que la casa ya estaba habitaba y busca quien la cuidara en razón de que habían enseres dentro de ella, entre otras consideraciones…”

Del mismo modo el Tribunal le otorga valor probatorio a la opinión del Ministerio Público al señalar: en este estado la representación del Ministerio Público expone: De la inspección esta representación fiscal pudo evidenciar que efectivamente existían enseres propiedad de los querellantes, hecho este que en ningún momento fue negado por el querellado, igualmente esta representación fiscal de acuerdo a la declaración del querellado pudo observar que la ocupación del inmueble por parte del querellado según su propio dicho fue para su cuidado porque presuntamente el bien estaba solo y existía el peligro de que pudieran invadir, en tal sentido esta representación quiere preguntar al querellado lo siguiente: En vista de que actualmente se encuentran presentes los querellantes existe de su parte algún problema en que ellos ocupen nuevamente el inmueble? Respondió: No hay ningún problema de que ellos ocupen el inmueble, en tal sentido y en vista de lo expuesto por el querellado esta representación Fiscal solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y por cuanto no existe ningún impedimento para que vuelvan a su inmueble los querellante solicito al Tribunal previa otra observación declare Con Lugar la presente acción de Amparo.

En este estado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el material probatorio que riela en los autos y específicamente con la inspección judicial en sede constitucional y declara: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y restituye la situación jurídica infringida al estado que más se aproxima, al estado que se encontraba la violación constitucional realizada por la parte querellada ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ GOMEZ, ut supra identificado y hace entrega a la parte querellante de la única llave que impedía el acceso a la vivienda de marras, con la advertencia de que el desacato a este mandato constitucional trae la consecuencias penales correspondientes. Y así se declara


Ahora bien, estando justificada la presente acción por ser la vía más rápida y expedita para la restitución de los derechos y garantías denunciados como infringidos, son motivos suficientes para que este Tribunal declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se declara

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTINEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9414756 y de este domicilio, asistido por la Abogada GLEY MARYLENN GUATARAMA GERARDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.493.378, Abogada en ejercicio, IPSA No. 191.840, de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.195.497 y de este domicilio, asistido por el Defensor Público Segundo en materia Civil, Especial e Inquilinaria Abogado LORGIO SALAZAR, C.I V.- 15.111.006, IPSA No. 293.233 y restituye la situación jurídica infringida al estado que más se aproxima al estado que se encontraba la violación constitucional realizada por la parte querellada ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ GOMEZ, ut supra identificado y hace entrega a la parte querellante de la única llave que impedía el acceso a la vivienda de marras, con la advertencia de que el desacato a este mandato constitucional trae la consecuencias penales correspondientes. Igualmente queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice acciones de hecho que perturben a la parte accionante supra identificada en el inmueble de marras. -En consecuencia de lo anterior: Se restablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho a la vivienda que le sirve de hogar doméstico. Y se insta a las partes a que los conflictos que se presenten entre ustedes deben solucionarnos de forma amistosa porque son hermanos de padre y madre, queda prohibido cualquier perturbación al derecho de posesión que ejerce legítimamente la parte querellante. Y el mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad
Se condena en costas a la parte accionada
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 16825