REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de mayo 2022
212º y 163º
Demandante: Ramón Humberto Amundaray Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.631.400 y de este domicilio.

Apoderado judicial: Marlin Campos, INPREABOGADO Nº 131.993, según consta de poder apud acta cursante al folio 118 del presente expediente.

Demandada: María Fernanda Amundaray Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.547.746 y de este domicilio.

Apoderadas judiciales: Janett Parejo y María Villalba, INPREABOGADO números 33.066 y 106.779, según consta de poder apud acta cursante al folio 143 del presente expediente.

Tercera voluntaria: Yalile Malvina Amundaray Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.464.807 y de este domicilio.

Abogado asistente: Luis Martínez, INPREABOGADO N° 132.682 y de este domicilio.

Acción deducida: Nulidad absoluta de testamento

Expediente N° 16.695

Visto las actuaciones cursante a los folios 24 y 28 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, en el cual comparecen los ciudadanos Ramón Humberto Amundaray Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.631.400 y de este domicilio, en su carácter de demandante, acompañado de su apoderada judicial abogado Marlin Campos, INPREABOGADO Nº 131.993, así como también la ciudadana María Fernanda Amundaray Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.547.746 y su apoderada judicial, abogado Janett Parejo, INPREABOGADO N° 33.066, en su condición de demandada, asimismo la ciudadana Yalile malvina Amundaray Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.464.807, en su condición de tercera interviniente, debidamente asistida por el abogado Luis Martínez, INPREABOGADO N° 132.682 mediante la cual acordaron celebrar una transacción judicial en atención a la demanda por nulidad absoluta de testamento, en los siguientes términos: “… De mutuo acuerdo los ciudadanos Ramón Humberto Amundaray Morales y maría Fernanda Amundaray Morales, titulares de las cédulas de identidad números V-15.631.400 y V-17.547.746 respectivamente, el primero en su condición de demandante, representado por su apoderada judicial, abogado Marlin Campos INPREABOGADO N° 131.993 y la segunda en su condición de demandada, representada por su apoderada judicial, abogado Janett Parejo, INPREABOGADO N° 33.066, en este acto ceden la alícuota parte que equivale al 33,33% del inmueble, ubicado en la Urbanización San Miguel, Urb. Campestre, Primera Etapa, en el Km1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Población de la Toscana, jurisdicción de la Parroquia Boquerón del municipio Maturín, estado Monagas; la consiste en una parcela de terreno, que forma parte de las Residencias Carmen Marina, identificada como parcela multifamiliar número uno (Nro. 1) del Parcelamiento San Miguel, Urb.. Campestre Primera Etapa y que cuyos datos se dan por reproducidos cursantes a los folios 55 y 56 de la primera pieza, del expediente N° 16.695, dejando constancia el Tribunal que la alícuota o porcentaje fue cedido a la ciudadana Yalile Malvina Amundaray Morales, titular de la cédula de identidad N° V-18.464.807, debidamente asistida por el abogado Luís Manuel Martínez Rodríguez, INPREABOGADO N° 132.682, en su condición de tercera interesada, conservando dicha tercera su cuota parte , pasando ser la propietaria absoluta del inmueble antes descrito. En este mismo orden el tribunal procede a dejar constancia que en relación a los locales comerciales que se describen en el presente juicio como terrenos con bienhechurías, que se encuentran ubicados en la Av. Bolívar y Calle Chimborazo de esta ciudad de Maturín, Edo. Monagas, las partes están de acuerdo en dividir de la siguiente manera: Primero: el local arrendado por la firma mercantil “Calzados Cristy”, por mutuo acuerdo de las partes quedará en propiedad absoluta de la ciudadana María Fernanda Amundaray Morales antes identificada, el cual fue cedido previamente su alícuota correspondiente al 33,33% por los ciudadanos Ramón Amundaray y Yalile Amundaray, antes identificados y cuyo documento se da por reproducido para su identificación en los folios 71 al 75 ambos inclusive de la pieza uno del expediente 16.695. Segundo: en los locales comerciales donde funcionan las firmas mercantiles “Nana Fashion” y la Soc. Merc. Candy, C. A., de mutuo acuerdo de las partes, quedará a nombre del ciudadano Ramón Amundaray antes identificado por habérselo cedido en sus alícuotas correspondientes al 33,33% las ciudadanas María Amundaray y Yalile Amundaray igualmente identificadas y que se da por reproducido en los folios 61 al 64 ambos inclusive y de los folios 65 al 70 ambos inclusive de la pieza uno del expediente 16.695. Tercero: en este estado el Tribunal deja constancia que, donde funcionan las sociedades mercantiles identificadas como Inv. Yony y Labib, quedará en propiedad de la ciudadana Yalile Amundaray, antes identificada, por habérselos cedido en sus alícuotas parte equivalentes al 33,33% los ciudadanos Ramón Amundaray y María Fernanda Amundaray, antes identificados y que se dan por reproducidos sus datos de identificación en los folios 61 al 64 ambos inclusive y 65 al 70 ambos inclusive de la pieza un del expediente 16.695. Cuarto: En relación a la acción penal interpuesta por el ciudadano Ramón Amundaray; y en virtud de la conciliación efectuada en este acto, dicho ciudadano se compromete a desistir de dicha acción y solicitar el archivo fiscal de la causa 165089 que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Quinto: En relación con el testamento, objeto del presente litigio, el mismo por convenimiento entre las partes intervinientes en el presente juicio se declara nulo y se acogen a la declaración Sucesoral respectiva. Sexto: En virtud de que los bienes inmuebles (locales) a que se hizo referencia en la presente transacción, todas las partes intervinientes acuerdan realizar el respectivo documento de declaración de construcción, debido a que los mismos se encuentran construidos sobre unas parcelas de terrenos propiedad de la sucesión, con su respectivo croquis, solicitando asimismo que los gastos ocasionados por los trámites respectivos serán cancelados por todos los intervinientes en el presente acto (las partes la tercera interviniente), de forma equitativa, colocando con esto fin del presente juicio, a través de este medio de autocomposición procesal y solicitan al Tribunal proceda a impartir la homologación correspondiente, es todo…”
El Tribunal para resolver, observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 256 así: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Pero no por ello se debe de dejar de hacer una serie de consideraciones antes de proceder a realizar la homologación del presente acto.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Y uno de ellos es el establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y cuando estas se hayan puesto de acuerdo como en el caso que nos ocupa.. Asimismo este sentenciador considera pertinente traer a colación al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Es importante señalar que la homologación de la transacción es una condición iuris de la eficacia de esta en cambio la homologación en si es una providencia mediante la cual el Juez haciendo uso de las funciones de control certifica que el acto objeto de homologación no contrasta ni con la Ley ni con el Orden Público En ese sentido, aún siendo la transacción un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide la voluntad de las partes; pero que produce sin embargo, efectos inmediatos, Asimismo, podemos decir que este acto de auto composición procesal no es más que la voluntad de las partes de ponerle fin a un proceso e igualmente resulta procedente traer a colación lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano esto es que ella tiene un carácter vinculante entre las partes, que sólo puede deshacerse por la voluntad común de los transigentes o por las causas autorizadas por la Ley y por otra parte el artículo 1.718 del Código Civil” La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
De la doctrina parcialmente transcrita y de las disposiciones legales transcritas, se desprende claramente que el Juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, Al respecto, uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano
Por otra parte es importante traer a colación el criterio manejado en el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la Vigente Constitución por lo que necesariamente el Juez al homologar debe verificar exhaustivamente el auto mediante el cual se dicta la cosa Juzgada, pero en el caso que nos ocupa verificada el acta proveniente de Tribunal ejecutor de medidas se puede concluir que este no es violatorio de ninguna disposición social ni constitucional, de modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que en la transacción judicial está apegada a los requerimientos de Ley por cuanto quienes convienen en la presente transacción judicial, ciudadanos Ramón Humberto Amundaray Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.631.400 y de este domicilio, en su carácter de demandante, acompañado de su apoderada judicial abogado Marlin Campos, INPREABOGADO Nº 131.993, así como también la ciudadana María Fernanda Amundaray Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.547.746 y su apoderada judicial, abogado Janett Parejo, INPREABOGADO N° 33.066, en su condición de demandada, asimismo la ciudadana Yalile malvina Amundaray Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.464.807, en su condición de tercera interviniente, debidamente asistida por el abogado Luis Martínez, INPREABOGADO N° 132.682, comparecieron por ante este Juzgado en fecha 25 de mayo 2022 a la celebración de dicha transacción; pudiendo evidenciar quien aquí decide que las partes intervinientes en el presente procedimiento, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal por ante este Juzgado, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y así se decide.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando con lo establecido 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a homologar la presente transacción judicial, da por consumado el acto y le otorga el carácter de cosa juzgada, conforme a los términos planteados en los artículos 256 ejusdem, procede a impartir su aprobación. El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta el cumplimiento de la presente transacción.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a 26 días de mayo 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma




















Expediente Nº 16.695
Abg. GPV/ Tatiana C.