REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º



ASUNTO: NH12-O-2021-000001

PRESUNTOS AGRAVIADOS: CARLOS ALBERTO RAMIREZ ROMERO, OSWALDO JOSE MOREY LICETT, LEONEL JOSE SERRANO CALZADILLA, DIOGER JESUS MAZA MOREY, BLADIMIL DEL VALLE BLANCO BLANCO, RICARDO JOSE GOMEZ SILVA, GEOVANNY GREGORIO MARIN, CLARIDO CAICEDO RENTERIA, LIONER RAFAEL SERRANO, SILVIO DAVID AÑEZ LARA, YOEL ANIBAL SANCHEZ PRIETO, LUIS RAFAEL RENGEL GONZALEZ, LUIS RAMON MARCANO LISBOA, DIONIS DE JESUS MAZA BETANCOURT, OSCAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, JULIO CESAR ROMERO MOTA y LUIS DANIEL GOITIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 15.115.554, 10.835.409,16.518.123, 12.537.283, 13.915.825, 11.604.522, 10.261.546, 25.431.351, 18.174.929, 8379.117, 14.620.154, 9.897.052, 10.480.069, 16.174.137, 3.696.676, 11.435.536 y 17.546.546 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO MARQUEZ y MIGUEL OCTAVIO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.280 y 132.363 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JOSE JULIAN LIMPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.368.464.

APODERADA JUDICIAL: No Constituyó

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DEL ASUNTO PLANTEADO
Se inicia la presente demanda en fecha 11 de mayo de 2016 intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ ROMERO, OSWALDO JOSE MOREY LICETT, LEONEL JOSE SERRANO CALZADILLA, DIOGER JESUS MAZA MOREY, BLADIMIL DEL VALLE BLANCO BLANCO, RICARDO JOSE GOMEZ SILVA, GEOVANNY GREGORIO MARIN, CLARIDO CAICEDO RENTERIA, LIONER RAFAEL SERRANO, SILVIO DAVID AÑEZ LARA, YOEL ANIBAL SANCHEZ PRIETO, LUIS RAFAEL RENGEL GONZALEZ, LUIS RAMON MARCANO LISBOA, DIONIS DE JESUS MAZA BETANCOURT, OSCAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, JULIO CESAR ROMERO MOTA y LUIS DANIEL GOITIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 15.115.554, 10.835.409,16.518.123, 12.537.283, 13.915.825, 11.604.522, 10.261.546, 25.431.351, 18.174.929, 8379.117, 14.620.154, 9.897.052, 10.480.069, 16.174.137, 3.696.676, 11.435.536 y 17.546.546 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE MARQUEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.280, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo de un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del ciudadano JOSE JULIAN LIMPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-8.368 y de este domicilio.

De la revisión de los hechos narrados por los accionantes en su escrito libelar se desprende que los recurrentes de autos son trabajadores no dependiente propietarios de transportes Públicos que prestan servicios en la Unión de Conductores de Boquerón (Ruta 4), así mismo exponen que vistas las restricciones en el suministro de gasolinas para las unidades de transporte publico razón por la cual su derecho a trabajar en la actividad que de manera independiente desempeñan se ve restringida cuando los llaman a surtir para sus unidades, lo cual se hace por requerimiento de la autoridad Única de Transporte del Estado Monagas a las autoridades de la Unión de Conductores Boquerón habitualmente la cantidad de 3 unidades de transporte masivo diarias para su ruta, lo que solo les permiten trabajar una vez por semana en promedio, cosa que limita el sustento de sus familias y de su grupo familiar y dependientes.

Señalan los recurrente que a los fines de llevar un orden justo y equitativo de las unidades que surten combustible (80 litros) de forma gratuita, se lleva a través de una secuencia de reloj tratando que todas las unidades puedan surtir gasolina y trabajen de forma justa e igualitaria, por lo que se llegaba a trabajar una vez por semana por lo menos a cada unidad.

Esgrimen los accionantes que aproximadamente una semana de forma inexplicable han dejado de llamar a surtir combustible, se irrespetaba el reloj y el orden que se venía llevando, siendo el desencadenante de ello la aplicación de una medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que de manera provisoria, mientras dura el proceso, ha designado al anterior Presidente de la Unión de Conductores, ciudadano JOSE JULIAN LIMPIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.8.368.464 y de este domicilio, como presidente temporal producto de la medida cautelar por lo que ello le permite señalar quien surte y quien no combustible, obviando de forma grosera a muchas unidades y dándole preferencias, por lo que lesiona el derecho al trabajo que tenían todos los miembros de la Asociación, por lo que al ser excluidos conllevo a realizar denuncia tramitada por ante la Defensoría del pueblo, quien medio ante la situación y origino un compromiso del agraviante de autos en respetar un orden justo para abastecer combustible, así como mostrar a los demás socios los diversos documentos que acreditaban su condición de Presidente, igualmente asumió el compromiso de rendir cuentas de los dineros recibidos, el incumplimiento de estos compromisos originó el nombramiento de una nueva junta directiva que fue mediante la que se estableció el reloj que esta vigente.

Acotan los accionantes que desde la ejecución de la medida cautelar y la nueva presidencia perdieron el derecho al trabajo por no poder surtir combustible, cualquier alteración al reloj de suministro de combustible implica incluso retrasos para trabajar y retrasos que se traducen en perjuicios económicos por la merma de sus ingresos, no ser llamado representa pasar toda la semana sin trabajar sin generar dinero para sus casas. La actitud del presunto agraviante esta orientada con sus acciones y omisiones en lesionar el derecho al trabajo al ser eliminados de forma abrupta y unilateral por el agraviante. La actitud generada ante esta exclusión para surtir combustible representa una absoluta discriminación y violación al derecho al trabajo como ya se señalo, por la presunta discrecionalidad que se atribuye el presidente de la Unión de Conductores de Boquerón quien piensa que puede nombrar a su prudente arbitrio a quien se le suministra combustible. Hacen la salvedad los accionantes que el Presidente solo les señala que el trata de comunicarse o que no tiene los números y las autoridades competente exponen que debido a la medida cautelar es a través de el que debe canalizarse el suministro de combustible, lo que hace necesario el establecimiento de un reloj y orden publico que todos conozcan y se haga obligatorio para todos.

De lo anteriormente expuesto es por lo cual acuden a demandar a través del Recurso de Amparo Constitucional contra el ciudadano JOSE JULIAN LIMPIO anteriormente identificado, solicitando que este tribunal notifique al Órgano Superior de Transporte del Estado Monagas a los fines de guiarse por un reloj preestablecido y mantener un orden para que todos reciban combustible, reloj este que debe ser públicamente conocido por los afectados, respetándose el derecho al trabajo.

En fecha 17 de septiembre de 2021 este juzgado ordeno a la parte presuntamente agraviada corregir los defectos y omisiones del libelo específicamente en lo que respecta a determinar la cualidad por la cual se ejerce la presente acción de Amparo Constitucional en contra José Julián Limpio si es persona natural o si por el contrario es por su condición de Presidente Provisorio de la Unidad de Conductores de Boquerón (Ruta 4), así como también la personalidad jurídica de la referida Asociación; y por último el objeto de la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de los accionantes.

Posteriormente en fecha 24 de septiembre este juzgado recibió diligencia consignada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ ROMERO, OSWALDO JOSE MOREY LICETT, LEONEL JOSE SERRANO CALZADILLA, DIOGER JESUS MAZA MOREY, BLADIMIL DEL VALLE BLANCO BLANCO, RICARDO JOSE GOMEZ SILVA, GEOVANNY GREGORIO MARIN, CLARIDO CAICEDO RENTERIA, LIONER RAFAEL SERRANO, SILVIO DAVID AÑEZ LARA, YOEL ANIBAL SANCHEZ PRIETO, LUIS RAFAEL RENGEL GONZALEZ, LUIS RAMON MARCANO LISBOA, DIONIS DE JESUS MAZA BETANCOURT, OSCAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, y LUIS DANIEL GOITIA GOMEZ identificados en autos, por medio de la cual confieren poder especial a los abogados en ejercicio José Gregorio Márquez y Miguel Octavio Martínez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.280 y 132.363 respectivamente.
y suficiente

Luego el día 28 de 09 de 2021 el abogado José Márquez en su condición de apoderado judicial de los accionante a excepción del ciudadano Julio Cesar Mota, consigna escrito por medio del cual proceden a corregir lo solicitado por este juzgado en el despacho saneador dictado.

En fecha 29 de septiembre de 2021 este juzgado dicto auto mediante el cual señala que el lapso para el pronunciamiento relativo a la admisión de la acción de Amparo Constitucional Incoado comenzará a computarse una vez conste la notificación del ciudadano Julio Cesar Romero Mota parte accionante en la presente causa.,

Luego, en fecha 29 de septiembre de 2021 se recibió escrito d el abogado José Márquez en su condición de apoderado judicial de los accionante, mediante el cual consigna a este juzgado copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Julio Cesar Romero Mota a los fines de su notificación. Este juzgado mediante auto de fecha 01 de octubre de 2021 ordeno la notificación del accionante Julio Cesar Romero Mota en la dirección expresamente señalada en el Rif. consignado. Posteriormente el día 27 de octubre de 2021 se recibió diligencia mediante el cual el alguacil Carlos Reyes mediante diligencia consigna notificación negativa del referido ciudadano.

Tomando en consideración lo antes expuesto observa quien aquí decide que existe una inacción total por parte de los accionantes en amparo desde el día 29 de septiembre de 2021 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido siete (07) meses, y veintitrés (23) días desde la ultima actuación realizada por los hoy accionantes, configurándose en consecuencia la figura jurídica delimitada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocida como ABANDONO DEL TRÁMITE.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expediente Nº 00-562, en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado nuestros)

En consecuencia, acogiendo en su integridad la decisión señalada, ya que la misma puede subsumirse al caso concreto que nos ocupa, visto que la parte accionante en amparo no ha realizado ningún acto de procedimiento en procura la ejecución de la sentencia, transcurriendo más de un año en tal situación, actuando bajo el amparo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EXTINSIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ ROMERO, OSWALDO JOSE MOREY LICETT, LEONEL JOSE SERRANO CALZADILLA, DIOGER JESUS MAZA MOREY, BLADIMIL DEL VALLE BLANCO BLANCO, RICARDO JOSE GOMEZ SILVA, GEOVANNY GREGORIO MARIN, CLARIDO CAICEDO RENTERIA, LIONER RAFAEL SERRANO, SILVIO DAVID AÑEZ LARA, YOEL ANIBAL SANCHEZ PRIETO, LUIS RAFAEL RENGEL GONZALEZ, LUIS RAMON MARCANO LISBOA, DIONIS DE JESUS MAZA BETANCOURT, OSCAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, JULIO CESAR ROMERO MOTA y LUIS DANIEL GOITIA GOMEZ, en contra del ciudadano JOSE JULIAN LIMPIO, ambas partes identificadas en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado en la Sala del Despacho del Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los veinte (20) días del mes de mayo de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Carmen Luisa González R. El Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario (a),