REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, Veinte (20) de Mayo de 2022
212° y 163°


ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO ANTIGUO:
NH12-O-2018-000001.
NP11-O-2018-000012



PRESUNTO AGRAVIADO :
SERVICIOS, VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A. (SERVEAPE,C.A.),

APODERADO JUDICIAL:
MILANGELA HERNANDEZ GAGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.816, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

APOD. PRES. AGRAVIANTE:
NO SE PRESENTO

MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha Seis (06) de Diciembre del 2018, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de los efectos, intentada por los apoderada judicial de la Entidad de Trabajo SERVICIOS, VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A. (SERVEAPE, C.A.) Abg. Milangela Hernández Gago, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

DEL ASUNTO PLANTEADO:
Que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, se inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, por parte del ciudadano Francisco Moreno, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.356.892, debidamente asistido por el abogado Erasmo Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 104.311, en su carácter de Procurador del Trabajo del estado Monagas, afirmando el accionante que comenzó a prestar servicios en la entidad de Trabajo SERVEAPE,C.A, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, desempeñando el cargo de Operador de Al vacío, bajo la jornada de Triple 5x6, devengando un salario mensual de Bs.65.021,04, y que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Mario Rosillo , en su carácter de sub-gerente el día 24/05/2017, estando de reposo médico a partir del día 30/01/2017, esta solicitud de reenganche fue admitida en fecha 28/09/2017, por el Inspector de trabajo del estado Monagas, y en esa misma fecha, se dictó un auto donde “ …esta Autoridad administrativa ordena la notificación al patrono de la denuncia interpuesta y se ejecute el reenganche con la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…”

Arguye el accionante que en acta de fecha 15 de Enero de 2018, la cual es base para dictar la Providencia Administrativa N° 00112-2018, objeto del presente amparo, el funcionario Inspector de ejecución adscrito a la Inspectoría del trabajo del estado Monagas determinó que estando en la dirección de la entidad de trabajo SERVIAPE, C.A, Salto 15, Distrito Morichal, Petro Delta, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, y estando en labores de PDVSA, el funcionario se entrevistó con el Señor Arcadio Bolívar , quien se comunicó vía telefónica con el ciudadano Mario Rosillo, a su vez este le informó que los atendería en Temblador , el funcionario y el trabador una vez que se trasladaron al Municipio Libertador, en las Instalaciones de la empresa, a secretaria informó que se esperaran que ya los atendía, pasaron 5, 10, y 20 minutos y nadie hacia acto de presencia en la oficina , esperaron 15 minutos más, porque el traslado era de Maturín, pero igual hicieron caso omiso, siendo ignorados y lo tomaron como una burla tanto del funcionario como al trabajador, el funcionario dejo constancia de lo acontecido y propuso la sanción de la Multa correspondiente contemplado en el Artículo 531,532,538 de la LOTTT, además propuso la revocatoria de la Solvencia Laboral contemplado en el Artículo 512 en su literal “c” de la LOTTT..

Manifiestan los denunciantes que esta acta no está suscrita por ningún representante de la empresa, que la ejecución no se realizó sobre la base del Numeral 3° del Artículo 525 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues se presentó directamente en la sede de PDVSA Morichal, es decir, que sobre la base de los Artículos 26, 49 de la Constitución de la República se privó a su mandante de la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido Proceso. Así mismo que colocan en el Acta de Ejecución como Dirección de la empresa: salto 15, Distrito Morichal, Petro Delta, Temblador Municipio Libertador, cuando el verdadero sitio de trabajo del accionante es: Centro operativo El Salto COES), El salto # 30, División Carabobo, Municipio Maturín, Estado Monagas, que el sitio de Trabajo dista veinte Kilómetros de la sede de PDVSA Morichal, no colocaron los números de Teléfonos del cual supuestamente se llamó, ni del cual supuestamente se contestó la llamada, no manifiestan a que hora, salieron para Temblador ni a que hora llegaron a Temblador, no exponen o colocan el nombre ni el número de cédula de la supuesta secretaria que los atendió, porque nunca el funcionario habló con la secretaria de la empresa, ya que esta no estaba en la sede ni nunca conversó con el referido funcionario, que al no realizar la ejecución en el sitio o lugar de trabajo del reclamante, y sin la presencia de la representación patronal, privó a su mandante de su defensa, pues no pudo “presentar los alegatos y documentos pertinentes”, en franca violación de los Artículos 26 y 49 de la CRBV en concordancia con el numeral 4° del Artículo 525 de la LOTTT, ello comporta la violación del derecho a la defensa , el debido proceso así como la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto destacan los accionantes que se ejecutó una Providencia en un sitio donde el trabajador no labora, es decir diferente a su sitio o lugar de trabajo, violando con ello el numeral 3 del artículo 525 de la LOTTT, que fraudulentamente se notificó a una persona que no es representante del patrono ni labora para la entidad de trabajo, es decir el Sr. Arcadio Bolívar, que fraudulentamente no se coloca nombre ni numero de Cédula de la supuesta secretaria, ni la dirección de empresa en Temblador, en consecuencia operó la ilegitimidad de la persona notificada, como representante de la demandada pues no hubo notificación, violentando las normas de orden público, en este caso el numeral 3 del Articulo 425 y el numeral Nro 4 el cual establece que el patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes, es decir que privó a la entidad de trabajo, de alegar, contestar y probar sobre el referido Procedimiento, creando a su mandante Indefensión y quebrantando flagrantemente el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y consecuencialmente la Tutela Efectiva, pues era la única oportunidad que da la Ley a la Empresa para Alegar los argumentos de su defensa y hasta ofertar pruebas.

Cuando el trabajador señala que el Sr Arcadio Bolívar laborales de PDVSA..” es representante de la empresa, que el domicilio, o el lugar del Trabajo del accionante es: Salto 15, Distrito Morichal Petro Delta, Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, cuando la dirección es el Centro Operativo El Salto (COES). El Salto # 30, División Carabobo, Municipio Maturin estado Monagas, el cual dista aproximadamente de Veinte (20) Kilómetros de la sede de PDVSA Morichal. Que al no notificar ningún representante ni empleada de la empresa; genera como consecuencia un fraude Procesal, es decir, un fraude en la notificación, pues no “notificó”, a una persona que representa a la empresa, en una Dirección que no es de la referida empresa, y se entregó, a una persona que no es empleada de la referida empresa, y se entregó, a una persona que no es empleada de la referida sociedad, sino de PDVSA.

Es por ello que intenta la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de la Providencia Administrativa Nº 00112-2018, dictada por la Inspectoría de Trabajo del estado Monagas, en fecha 26 de Abril de 2018, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano Francisco Moreno, por considerar que se les están violentando con dicha providencia los derechos constitucionales a su representada, como son el derecho a la defensa y el debido proceso, además el de la tutela judicial.

Fundamentando la Acción de Amparo en los Artículos de la norma constitucional 26, 49 en sus ordinales 3 y 4 , el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre, llamados “ Pacto de San José”, y los numerales 1° , 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos , el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Artículos 6 del Código Civil; del Código de Procedimiento Civil, 15,17,206,212, 509, 510, y los Artículos 12, 18, 19, 20,30, 48 y 68, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo señala el accionante que de forma incidental tacha de falsedad el Acta de Ejecución inserta en los folios 13 y 14, de fecha 15 de Enero de 2018 del expediente Administrativo N° 044-2017-01-00623 de conformidad con los artículos 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los numerales 3 y 4 del Artículo 83 en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil , ya que se presenta una notificación (Ejecución) fraudulenta y por tanto viciada de nulidad absoluta, ya que, es falsa la declaración realizada por el Funcionario y también es falsa la declaración y comparecencia de la supuesta secretaria, para atender al funcionario ejecutor, puesto que no aparece su nombre ni número de Cédula de Identidad ni ningún otro instrumento que lo acredite como representante de su mandante, que se pudiese entender como constancia escrita de que hubo tal notificación.

Que solicita la medida cautelar puesto que le acarrearía un gravamen irreparable o de difícil reparación en detrimento del Patrimonio de su representada, pues estaría insolvente, es decir no poder Contratar o Licitar, así como reenganchar y pagarle una suma de dinero por concepto de salarios caídos a una persona que no demostró que fue despedida, además traería una lesión de difícil reparación para su poderdante por incluirlo en el sistema S.I.R.E.T.S., con el status de insolvente.

Finalmente solicita se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, por ser una Providencia administrativa que vulnera los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, así como también el cese de la coacción y extralimitación de las funciones del Inspector del trabajo contenido en el dictamen de la Providencia Administrativa donde ordena el reenganche y pagos de los salarios caídos que no se deben. Por lo cual solicita se declare con lugar la acción de amparo Constitucional con naturaleza y fines cautelares, y medida innominada con carácter cautelar, y suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nro 00112-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 26 de Abril de 2018.

En fecha 07 de Diciembre de 2018, se recibe el presente Recurso de Amparo por ante este Juzgado 2° de Juicio, en fecha 10 de Diciembre se ordena corregir el Libelo de Amparo en los términos señalados en el mismo en un término de 48 horas, el día 15 de Marzo de 2019, fue notificada la parte accionante para que hiciera el despacho saneador. En fecha 21 de Marzo de 2019 este Tribunal admite la presente acción de amparo constitucional ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante Inspectoría del Trabajo del estado Monagas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Monagas y a la Defensoría del Pueblo del estado Monagas. A los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 31 de Octubre de 2019 se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria Abg. Christina Gómez, quien procedió a realizar las notificaciones correspondientes por estar el expediente paralizado por más de 30 días. En Fecha 31 de Enero de 2020 se recibe Oficio N° 16-F-19-013-2020 proveniente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Materia Contenciosa Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiendo Opinión Fiscal.

En virtud de todas Las consideraciones antes expuestas y por cuanto se observa quien aquí decide que existe una inacción total por parte de la accionante en amparo desde el día 30 de Abril de 2019 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de tres (03) años desde que se admitió la acción de amparo, configurándose en consecuencia la figura jurídica delimitada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocida como ABANDONO DEL TRÁMITE.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expediente Nº 00-562, en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena fe debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado nuestros)

En consecuencia, acogiendo en su integridad la decisión señalada, ya que la misma puede subsumirse al caso concreto que nos ocupa, visto que la parte accionante en amparo no ha realizado ningún otro acto de procedimiento después de la Admisión de la Demanda, transcurriendo más de tres (03) años en tal situación, actuando bajo el amparo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la apoderada judicial de la Entidad de Trabajo SERVICIOS, VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A. (SERVEAPE, C.A.) Abg. Milangela Hernández Gago, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del estado Monagas, ambas partes identificadas en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abog. Mayuris Elena González.
La Secretaria,

En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,
MEG/lc.-