REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: NP11-R-2022-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARÍA TERESA MORENO, FIORELA GREGORIA TORREALBA, LUIS CARLOS PÉREZ BASTARDO, ROSY MAR BRITO RANGEL y VICTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.174.088, 13.982.907, 15.030.817, 11.781.451 y 18.464.258, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados Antonio Rafael Zapata y Rubén Darío Moreno Caura, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.714 y 162.743, en su orden.
PARTE DEMANDADA: NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES y MARIANELLA RUBIO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.122.927 y 13.173.176. No tienen apoderado constituido.
MOTIVO: Recurso de apelación.
En fecha 22 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano MARÍA TERESA MORENO, FIORELA GREGORIA TORREALBA, LUIS CARLOS PÉREZ BASTARDO, ROSY MAR BRITO RANGEL y VICTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, contra los ciudadanos entidad de trabajo NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES y MARIANELLA RUBIO DELGADO, ello en virtud de la existencia de una causa en trámite, en fase de ejecución, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.
Dentro de la oportunidad legal el abogado Antonio Rafael Zapata, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, y mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022, el a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión a los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 06 de mayo de 2022, recibe esta Alzada la presente causa y en esa misma oportunidad, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00), la cual tuvo lugar el día 11 de del mismo mes y año, compareciendo a la misma la parte recurrente.
Alegatos de la parte recurrente.
Esgrimió la representación judicial de la parte actora, que el presente recurso de apelación es en razón a la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la demanda interpuesta por sus representados, mediante la cual solicitan la declaratoria de solidaridad de los demandados en su carácter de accionistas de la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.
Señala que la sentencia recurrida confunde el petitorio al considerar que lo que se pretende es la ejecución de la sentencia declarada a favor de sus representados, la cual se encuentra en fase de ejecución, pero que al momento de practicar el embargo ejecutivo en la sede donde funcionaba la empresa demandada, ésta había cambiado de nombres y de accionistas a los fines de burlar los derechos laborales de los trabajadores.
Continúa en denunciar que el Juzgado de Primera Instancia procedió en retardar el proceso, toda vez que ejerció el recurso de apelación al segundo día de despacho y el Tribunal dejó transcurrir el lapso completo para luego escucharlo, en vez de hacerlo al día siguiente de haberlo ejercido por cuanto hasta los momentos no había otra parte.
Por último, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene que el juez de primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del escrito libelar, arguyen los actores, que con ocasión a las obligaciones derivadas del vínculo laboral y que las mismas no fueron cumplidas por la empresa El Surtidor de la Belleza, C.A., demandan de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la responsabilidad solidaria de los accionistas de la referida entidad de trabajo, ciudadanos NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES y MARIANELLA RUBIO DELGADO, al considerar que han hecho lo posible por no cancelar sus acreencias laborales, al punto de simular mediante la presentación de un acta constitutiva de otra empresa que no funcionaba en el sitio donde fue notificada la demandada, conforme con la dirección indicada en el registro de información fiscal (RIF).
En cuanto al alegato de la parte recurrente que el Juez de Primera Instancia procedió en retardar el proceso, al dejar transcurrir el lapso completo para luego escuchar el recurso de apelación, en vez de hacerlo al día siguiente de haberlo ejercido por cuanto para esos momentos no había otra parte.
Al respecto, es menester señalar que en estricto derecho, los lapsos procesales en general son inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el proceso transita desde su inicio hasta su final con la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta que el mismo se inicia con el escrito de la demanda, y finaliza con la máxima decisión de la jurisdicción.
Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho que la parte accionante haya ejercido el recurso de apelación al segundo día de los cinco que le otorga, según el caso, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no significa que el lapso restante de tres (3) días, se deba suprimir.
En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:
“En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00).

Por lo antes expuesto, esta Alzada no detecta retardo alguno en el proceso por parte del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, no puede prosperar en derecho la presente denuncia, y así se establece.
En cuanto al alegato de la inadmisibilidad de la demanda, señalan que la sentencia recurrida confunde el petitorio al considerar que lo que se pretende es la ejecución de la sentencia declarada a su favor contra su patrono, entidad de trabajo El Surtidor de la Belleza, C.A., la cual se encuentra en fase de ejecución, pero que al momento de practicar el embargo ejecutivo en la sede donde funcionaba la empresa demandada, ésta había cambiado de nombre y de accionistas con la única intención de burlar sus derechos laborales.
En el presente caso, el juez de la recurrida declaró inadmisible la demanda al señalar:
(…)
“En razón de lo anterior y según lo alegado por los actores en el libelo de demanda, contra los accionistas: NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES y MARIANELLA RUBIO DELGADO, aun y cuando no existe en los anexos que acompaña a la presente causa, documentación alguna que demuestre que ciertamente los ciudadanos antes mencionados son o fueron el accionistas de la empresa condenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial “EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.”, por lo cual mal podría admitirse una demanda contra las personas naturales, antes señaladas, siendo que la demandada y la condenada a cumplir con el pago por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es una persona jurídica específicamente en este caso la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.
Todo lo antes explanado, conducen a este Juzgador, a la conclusión de que no obstante el proceso laboral, permite tramitar las acciones ordinarias laborales como, cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, diferencias por conceptos laborales, accidente de trabajo, o enfermedad ocupacional, calificación de despido, entre otras; y de producirse una sentencia definitivamente firme, es por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la fase de Sustanciación y Mediación, a quienes corresponde seguir conociendo en la fase de ejecución.
En atención a lo anteriormente señalado y tomando en consideración, la existencia de una causa en tramite, en fase de EJECUCIÓN, la cual cursa por ante un Tribunal con la misma competencia, del que recibe la presente demanda por Pago Producto de Mandamiento de Ejecución, Intereses Moratorios, Corrección Monetaria y Crédito Laboral, la cual versa con relación a sentencia definitivamente firme, y siendo que, la parte interesada tiene la obligación de impulsarla a los fines de que sea ejecutada la sentencia dictada en este caso por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo; En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, en los términos indicados y procede a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y en consecuencia en virtud de la declaratoria de inadmisiblidad, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.” (Resaltados y mayúsculas de la sentencia).

En este estado, considera necesario esta Alzada citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”.

En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”. (Resaltados de esta Alzada).

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”. (Resaltado de esta Alzada).

De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En atención a ello, debe indicarse que el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, por lo que tratándose la demanda interpuesta por los ciudadanos MARÍA TERESA MORENO, FIORELA GREGORIA TORREALBA, LUIS CARLOS PÉREZ BASTARDO, ROSY MAR BRITO RANGEL y VICTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, contra los ciudadanos NICOLÁS FERNANDO CORRALES CORRALES y MARIANELLA RUBIO DELGADO, por responsabilidad solidaria de conformidad con el artículo 151 de la ley sustantiva laboral, por tal razón, debe declararse con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se revoca el fallo que el mencionado tribunal dictó el 22 de abril de 2022, y se ordena que previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se proceda a la admisión de la demanda.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte actora. SEGUNDO: Se Revoca la decisión de fecha 22 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
La Secretaria,
Abg. Corina Castillo.
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.