REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de mayo de 2022
212° y 163°

ASUNTO: NH12-R-2021-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el recurso de apelación incoado por la abogada Arnelsa Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.343, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el N° 67, Tomo 575-A Quinto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de febrero de 2021 en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la contra de la Providencia Administrativa Nro.00260-2018, de fecha 17 de octubre de 2018, Expediente 044-2017-01-00819 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCÓN, titular de la cédula de identidad N° 13.581.628.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de marzo de 2021, la representante judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A., apela de la sentencia dictada por la Jueza de Juicio, la cual es oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiendo el mismo en fecha 03 de marzo de 2022.

En fecha 04 de marzo de 2022, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La recurrente presenta el escrito de fundamentación del recurso en fecha 22 de marzo de 2022, y la contestación a la misma el día 28 del mismo mes y año por la representación judicial del ciudadano Engels Antonio Rojas Gascón, y encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El ciudadano Engels Antonio Rojas Gascón ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro.00260-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 2018, en la cual declaró la caducidad de la acción de la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida, orden de reenganche y pago de todos aquellos beneficios laborales dejados de percibir dentro de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

Alegó el demandante de la acción de nulidad, que la Inspectoría del Trabajo al dictar la referida Providencia Administrativa, incurrió en los siguientes vicios al declarar la caducidad de la acción:
1. De inmotivación del acto.
2. Del abuso de derecho y/o usurpación de funciones.
3. Falso supuesto de hecho.

Y en base a las violaciones señaladas, demanda la nulidad de la Providencia Administrativa.
II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas se declara competente para el conocimiento del presente recurso. Así se decide.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
(…)
“En este sentido, y conforme al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, plenamente identificado en autos, en la oportunidad de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas; arguyo estar amparado por inamovilidad laboral y manifestó igualmente, que había acudido oportunamente a la vía Jurisdiccional para hacer valer su derecho al trabajo, siendo que el Órgano Judicial declaró no tener jurisdicción para conocer de la misma, confirmada tal decisión por la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal, acudió ante el Órgano administrativo, y es así, como se dio inició al íter procedimental llevado a cabo en sede administrativa, el cual conforme a la Ley Sustantiva, se resume en determinar qué tipo de relación vincula a la parte recurrente con la accionada, y precisar si el trabajador o trabajadora presuntamente afectada, se encuentra protegido por alguna inamovilidad al momento en el cual ocurrió el despido alegado; y de surgir algunos puntos controvertidos, el Inspector del Trabajo debe observar las reglas de la carga de la prueba para precisar a cual de las dos partes contendidas le corresponde comprobar los alegatos y concluir, la ocurrencia o no del despido, y constatar, en todo caso, la consumación de los presupuestos que conceden la protección de inamovilidad. En este contexto, y bajo las consideraciones anteriores, quien Juzga, no alcanza a comprender cómo la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas no procedió a resolver de fondo, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el accionante, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes en el expediente administrativo, siendo el ente llamado a decidir sobre tales reclamos de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional, pues si bien es cierto que el Órgano Administrativo, está obligado al examinar, al inicio o durante el conocimiento de algún reclamo o denuncia, tanto su competencia como si operó o no la caducidad de la acción, dicha tarea debe realizarse basado en los hechos explanados por las partes, observar las únicas pruebas que tengan vinculación directa con la declaratoria de caducidad de la acción, adminiculado con los principios constitucionales y legales que orienta el ordenamiento jurídico nacional, y guardar así, la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal, que en el caso de marras, es la contenida en el artículo 425 ejusdem, para evitar de esta manera una errónea apreciación de los hechos, que desembocaría en el vicio de falso de supuesto de hecho, delatado en este recurso.
(…)
Ahora bien, al vincular lo expresado anteriormente con el acto administrativo impugnado que declaro la caducidad de la acción de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, se puede destacar que en el mismo, el Inspector del Trabajo Jefe se limita a señalar que declara la caducidad de la acción, por cuanto a su criterio, el solicitante, hoy recurrente, “…presento su denuncia en fecha 18 de julio de 2017, habiendo pasado 68 semanas y 02 días después del último pago transcurriendo con creces el periodo de treinta (30) días continuos, sin que de las actas procesales del expediente se observara ninguna documental que haga presumir que intentara actuación alguna ante la instancia administrativa…(sic)”. No obstante y contrario a lo expresado por el Inspector del Trabajo actuante, quien juzga, constata que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS, en fecha 18/07/2017 por ante el Órgano Administrativo, hace referencia no sólo a lo atinente a las circunstancias del despido del cual fue objeto, sino también, que a los fines de anular la caducidad de ley, acompaña copia del expediente contentivo de la reclamación llevada a cabo por ante los Tribunales Laborales. De tal manera que, al haberse declarado la Caducidad de la acción de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar, el órgano administrativo, que el accionante dejo transcurrir con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, trasgredió tanto la norma legal indicada, como el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud al derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
Por consiguiente, debe concluir esta sentenciadora, que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo recurrida, mediante el cual declaró la caducidad de la acción de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, adolece del vicio del falso supuesto de hecho, alegado por el recurrente; y frente a ello lo cierto es que el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS., actuó en el ejercicio de sus derechos, dentro del lapso de ley, por cuanto, la declaratoria de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial, no afecta los alcances legales del ejercicio, en tiempo hábil, de la solicitud de Calificación de despido y pago de salarios presentada por el recurrente en nulidad, en fecha 04/04/2016, por ante los Tribunales Laborales; de tal manera, que es evidente, que en la Providencia Administrativa impugnada, mal pudo el Inspector Laboral del Órgano Administrativo, computar el lapso de caducidad de la forma como fue realizado, toda vez, que de las actas procesales, en especial de las pruebas aportadas referidas al expediente administrativo, supra valoradas, se evidencia que el recurrente interpuso oportunamente su reclamo ante el despido del cual fue objeto por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por ante los Órganos Jurisdiccionales, y una vez notificado de la decisión emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a presentar la solicitud ahora ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, estado Monagas; solicitando el reenganche y salarios caídos, bajo el fundamento que ya se había amparado en tiempo útil en el expediente judicial NP11-2016-00365, en virtud del despido que fuera objeto en fecha 28 de marzo de 2016; considerándose falsamente por parte del ente administrativo, que el accionante había dejado transcurrir con creces, el lapso de caducidad previsto en el artículo 425 ejusdem, para presentar su denuncia de reenganche y pago de salarios caidos (sic), presupuesto fundante en la motiva del acto administrativo impugnado; materializándose así el falso supuesto de hecho que es capaz de enervar los efectos jurídicos del dictamen proferido pues en el acto recurrido existe distorsión en la interpretación de los hechos, pues la Administración, aplicó de manera errada el supuesto de hecho previsto en el artículo 425 de la Ley Sustantiva- sin tomar en consideración que el accionante actuó en tiempo hábil para interponer su reenganche y pago de salarios, de acuerdo a los hechos narrados y demostrados en el procedimiento administrativo- para entender consumado el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 425 ejusdem y concluir que en el reclamo sustanciando en el procedimiento administrativo signado con la nomenclatura N° 044-2017-00819, opero (sic) la caducidad de acción. Así se establece.
Por los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia que en el presente caso se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegado, resultando inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad; razón por la cual debe declararse nula la providencia administrativa N°0260-2018 proferida dentro del Procedimiento Administrativo del expediente signado con el N° 044-2017-00819, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, y al declararse nulo, este queda sin efecto., coincidiendo con varios de los argumentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.

Para determinar el alcance de ésta decisión, el artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en decretar la reaperture del expediente administrativo N° 044-2017-00819 llevado por ante el Órgano Administrativo, y siendo que el Inspector del Trabajo, sin conocer del fondo del asunto sometido a su consideración declaró la caducidad de la acción en la solicitud incoada, este Tribunal Ordena a dicho Organismo, que previa notificación de las partes, conozca sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON contra la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, y proceda a dictar nueva decisión, tomando en consideración lo argumentado anteriormente así como lo dispuesto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.”
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la Jueza de Primera Instancia de Juicio estableció que la providencia administrativa recurrida incurrió el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la Administración, aplicó de manera errada el supuesto previsto en el artículo 425 de la ley sustantiva laboral sin tomar en consideración que el accionante había actuado en tiempo hábil para interponer su reenganche y pago de salarios, de acuerdo a los hechos narrados y demostrados en el procedimiento administrativo para entender consumado el lapso de treinta (30) días previsto en el referido artículo y así concluir que había operado la caducidad de acción.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2022 la recurrente presenta escrito de fundamentos de la apelación (f. 8 al 14), en el cual alega:

• Que el Tribunal de Juicio confunde la suspensión o interrupción de la prescripción con el decaimiento inexorable de la acción, violentado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a obtener una sentencia motivada o razonada, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
• Que la sentencia incurre en la falsa aplicación de una norma, entendiéndose ésta como una relación errónea entre la Ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, cuando la misma establece el lapso de treinta (30) días continuos para interponer la querella por ante la Inspectoría del Trabajo, como es el caso del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ningún motivo o naturaleza debe interponerse por ante los órganos jurisdiccionales.
Señala además, que la Jueza de primera instancia interpreta incorrectamente la sentencia de fecha 20 de enero de 2004, expediente N° AA60-S-2003-000567, pues a su decir, la referida sentencia es clara al establecer que “…la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y NUNCA SE SUSPENDE…, de manera que la solicitud de calificación de su despido, aunque fue interpuesta por ante un órgano sin jurisdicción, fue incoado en tiempo hábil dentro del lapso de Ley… por cuanto, la declaratoria de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial, no afecta los alcances legales del ejercicio, en tiempo hábil, de la solicitud de Calificación de despido y pago de salarios caídos…” Alega que cuando la juzgadora asume que la caducidad se puede interrumpir presentando la Demanda o Querella por ante un órgano Incompetente, erróneamente, la confunde con la Prescripción, lo que trae como consecuencia una errónea interpretación de la Jurisprudencia citada por ella misma. (Resaltados y mayúsculas del escrito).
• Que incurre en una errónea interpretación de la sentencia N° 00163 de fecha 05 de febrero de 2002, que señala: “… debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad, y el hecho que el trabajador haya accionado, erróneamente, por ante los órganos jurisdiccionales (incompetentes para conocer los procedimientos de inamovilidad laboral), mediante el procedimiento de estabilidad laboral tipificado en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vez de presentarlo por ante la Inspectoría del Trabajo como órgano legalmente competente.
Arguye, que los lapsos de caducidad son de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa, y aun de oficio por el Juez.
Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la acción intentada por el ciudadano Engels Antonio Rojas Gasco.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 28 de marzo de 2022, la representación judicial del ciudadano Engels Antonio Rojas Gasco, presenta escrito de contestación a la fundamentación (f. 16 al 25), alegando:
• Que en fecha 28 de marzo de 2016, la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A., a través de su Gerente ciudadano José Carpio, su mandante fue notificado del despido por instrucciones del Gerente General ciudadano Xu Ping Gang, cuando se encontraba de disfrutando de su período vacacional de 34 días hábiles, el cual inició en fecha 15 de marzo de 2016, sin agota el procedimiento previo, vulnerando sus garantías constitucionales conforme los artículos 87, 89 y 257 de la Carta Magna.
• Que el patrono no dio cumplimiento al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el despido es ilegal y no surte efecto alguno, no teniendo ni surtiendo en el mundo jurídico ningún efecto.
• Que su representado interpuso por ante la jurisdicción de los tribunales laborales la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, determinándose que el competente para conocer sobre la pretendida solicitud era la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, procediendo inmediatamente a presentar ante ese órgano administrativo declarando la caducidad de la acción.
• Que el patrono pretende desconocer la supremacía de las normas constitucionales que establecen que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que todo acto ejecutado en contra de la constitución es nulo.
• Que CNPC Service Venezuela LTD, S.A., pretende desconocer el orden público de la protección laboral que posee el trabajador quien al ser despedido injustificadamente en fecha 28 de marzo de 2016, prevalece una sentencia que reconoce el lapso de caducidad en un procedimiento laboral opuesto como defensa previa.
• Por último, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo CNPC Service Venezuela LTD, S.A., y se confirme la sentencia recurrida.
VI
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de analizar la sentencia recurrida y verificar las actas procesales, en el caso bajo análisis, la parte recurrente, denuncia que la sentencia impugnada confunde la suspensión o interrupción de la prescripción con el decaimiento inexorable de la acción, violentado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que incurre en la falsa aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la errónea interpretación de la sentencia N° 00163 de fecha 05 de febrero de 2002.

Como consecuencia entonces, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas previstas en la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio ratificó los elementos probatorios acompañados al escrito libelar:


Documentales:
• Marcado ”A”, copia certificada de la providencia administrativa N° 0260-2018 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 2018 (f. 8 al 21).
• Marcado “B”, copia certificada de la totalidad del expediente administrativo signado con la nomenclatura 044-2017-01-00819 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas (f. 23 al 176). Esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. De las mismas se evidencia que el ciudadano Engels Antonio Rojas Gascón, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por ante la Inspectoría del estado Monagas, en fecha 18 de julio de 2017, dictándose providencia administrativa N° 0260-2018 de fecha 18 de octubre de 2018, declarando la caducidad de la acción.

Pruebas del beneficiario del acto administrativo:

Documentales:
• Promueve marcado “A” copia simple de Decreto N° 1752 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.585 de fecha 28 de abril de 2002 (f. 227-234).
• Promueve marcado “B” copia simple de Decreto N° 2.158 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015 (f. 235-237). Documentales éstas que se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcados “C” y “D” sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2012. las cuales no fueron consignadas.

Denuncia la recurrente en apelación, que la sentencia impugnada confunde la suspensión o interrupción de la prescripción con el decaimiento inexorable de la acción, violentado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la errónea aplicación de sentencias dictadas sobre la prescripción y caducidad.
En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.

El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El decaimiento se asume como la ausencia del interés prolongado que impide el otorgamiento de la tutela judicial pedida.

En el caso bajo estudio, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas dicta la providencia administrativa impugnada, con ocasión a la solicitud de reenganche y restitución de sus derechos, incoada por el ciudadano Engels Antonio Rojas Gascón contra la entidad de trabajo CNPC Service Venezuela LTD, S.A., que declaró la caducidad de la acción planteada.
En este sentido, podemos decir que la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir, que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente. De allí también que con la caducidad basta que se manifieste de manera expresa la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, como es la simple presentación del escrito de demanda dentro del tiempo establecido, ya que después no es operante la caducidad.
Jurídicamente la caducidad es un modo de extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo, que tiene un término fijo, establecido legal o convencionalmente y no puede suspenderse ni interrumpirse, operando sin petición de parte. Su finalidad es dar certeza a ciertas relaciones jurídicas para que no se prolonguen indefinida e innecesariamente en el tiempo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727, de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, estableció que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Ahora bien, El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, regula el procedimiento de reenganche y restitución de Derechos, al establecer: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada (…) podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)
La norma parcialmente transcrita, establece el procedimiento administrativo que tiene que seguir el trabajador amparado por inamovilidad que ha sido despedido para solicitar su reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Ahora bien, en el presente caso pudo constatar esta Juzgadora, que el ciudadano Engels Antonio Rojas Gascón, en su escrito de demanda, luego de esgrimir que prestó servicios personal y remunerados, en calidad de superintendente para la entidad de trabajo CNPC Service Venezuela LTD, S.A., en cuya prestación tenía que reportar directamente con el Gerente Siaho, Sr. Wang Zhong Yi, encargado de tomar las decisiones que él ejecutaba, como un horario rotativo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., que encontrándose en el disfrute de su período vacacional que se inició el 15 de marzo de 2016 (por 34 días) debiéndose incorporar el día 02 de mayo del mismo año, sin embargo, fue llamado el día 28 de marzo de 2016 por la Gerencia de Recursos Humanos para participarle de su despido; que con ocasión al despido acudió oportunamente ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, exponiendo oralmente el reclamo contra su despido injustificado, ordenando el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Asimismo se evidencia, que posteriormente el órgano jurisdiccional en fase de juicio, declara que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer la referida denuncia, siendo ello confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, cuyo expediente fue devuelto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar las notificaciones respectivas, resultando notificado el demandante de autos el día 21 de junio de 2017, presentando nuevamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 18 del mes de julio de ese mismo año, dictando el referido órgano administrativo una providencia administrativa declarando la caducidad de la acción por haber transcurrido con creces el lapso de 30 días continuos (68 semanas y 02 días), contados desde la fecha del despido, la cual fue anulada por la sentencia recurrida al considerar haberse configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegado en el libelo recursivo, estableciendo lo siguiente:
(…)
“Por consiguiente, debe concluir esta sentenciadora, que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo recurrida, mediante el cual declaró la caducidad de la acción de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, adolece del vicio del falso supuesto de hecho, alegado por el recurrente; y frente a ello lo cierto es que el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS., actuó en el ejercicio de sus derechos, dentro del lapso de ley, por cuanto, la declaratoria de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial, no afecta los alcances legales del ejercicio, en tiempo hábil, de la solicitud de Calificación de despido y pago de salarios presentada por el recurrente en nulidad, en fecha 04/04/2016, por ante los Tribunales Laborales; de tal manera, que es evidente, que en la Providencia Administrativa impugnada, mal pudo el Inspector Laboral del Órgano Administrativo, computar el lapso de caducidad de la forma como fue realizado, toda vez, que de las actas procesales, en especial de las pruebas aportadas referidas al expediente administrativo, supra valoradas, se evidencia que el recurrente interpuso oportunamente su reclamo ante el despido del cual fue objeto por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por ante los Órganos Jurisdiccionales, y una vez notificado de la decisión emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a presentar la solicitud ahora ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, estado Monagas; solicitando el reenganche y salarios caídos, bajo el fundamento que ya se había amparado en tiempo útil en el expediente judicial NP11-2016-00365, en virtud del despido que fuera objeto en fecha 28 de marzo de 2016; considerándose falsamente por parte del ente administrativo, que el accionante había dejado transcurrir con creces, el lapso de caducidad previsto en el artículo 425 ejusdem, para presentar su denuncia de reenganche y pago de salarios caidos (sic), presupuesto fundante en la motiva del acto administrativo impugnado; materializándose así el falso supuesto de hecho que es capaz de enervar los efectos jurídicos del dictamen proferido pues en el acto recurrido existe distorsión en la interpretación de los hechos, pues la Administración, aplicó de manera errada el supuesto de hecho previsto en el artículo 425 de la Ley Sustantiva- sin tomar en consideración que el accionante actuó en tiempo hábil para interponer su reenganche y pago de salarios, de acuerdo a los hechos narrados y demostrados en el procedimiento administrativo- para entender consumado el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 425 ejusdem y concluir que en el reclamo sustanciando en el procedimiento administrativo signado con la nomenclatura N° 044-2017-00819, opero (sic) la caducidad de acción. Así se establece.
Por los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia que en el presente caso se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegado, resultando inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad; razón por la cual debe declararse nula la providencia administrativa N°0260-2018 proferida dentro del Procedimiento Administrativo del expediente signado con el N° 044-2017-00819, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, y al declararse nulo, este queda sin efecto., coincidiendo con varios de los argumentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.”
Ahora bien, advierte esta Alzada que la apelante considera que la decisión del Juzgado de Juicio violentó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, al señalar que “las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.C. Nº 1.064 del 19.09.00) (Resaltado de esta Alzada).

En efecto, la referida Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo que impone la exigencia de una interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la justicia que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese contexto, no puede dejar de advertir esta Alzada que la recurrida cumplió con su deber ineludible de garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales del accionante en nulidad, asegurando el orden social justo consagrado en nuestra Carta Magna. En razón de ello, habiendo interpuesto el ciudadano Engels Antonio Rojas Gascón, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante un órgano jurisdiccional, dentro del lapso de 30 días continuos conforme lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el tiempo transcurrido desde su interposición hasta la fecha de notificación de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que confirmó la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer y decidir la referida solicitud (21 de junio de 2017), no podía ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer la acción en comento, toda vez que la caducidad de la acción debe determinarse por la fecha de presentación inicial de la demanda.
En virtud de lo expuesto, debe concluir esta sentenciadora que la sentencia recurrida, en el fallo objeto de apelación, en modo alguno vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, como fue denunciado por la representación judicial de la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A., y por el contrario, garantizó el respecto del referido derecho, así como los de la defensa, y los criterios sobre el principio pro actione, razón por la cual, debe declararse improcedente la presente delación. Así se decide.
En cuanto al señalamiento de la falsa aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la errónea interpretación de sentencias sobre la interrupción de la prescripción y la no suspensión de la caducidad, esta Alzada se pronunció supra, haciéndose inoficioso un nuevo pronunciamiento.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.343, en representación de la CNPC Services Venezuela LTD, S.A., en contra de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.343, en representación de la CNPC Services Venezuela LTD, S.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que anuló la providencia administrativa N° 00260-2018, de fecha 17 de octubre de 2018 contenida en el expediente N° 044-2017-01-00819 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Engels Antonio Rojas Gascón. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la notificación mediante oficio del Inspector del Trabajo del estado Monagas y remisión de copia certificada de la presente decisión, una vez que la misma se encuentre definitivamente firme. Líbrese oficio.-

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Particípese de la presente decisión. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata,



La Secretaria,

Abg. Corina Castillo.



En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria.