REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Doce (12) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

ASUNTO: R-2022-00017.-
PARTE DEMANDANTE: RICHARD VALDIVIESO y DANIEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V- V-13.491.164 y V-13.776.363, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 131.137.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

El día 01 de Marzo de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ y DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

El día 26 de Octubre de 2021, fue recibida la presente causa por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes ese Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica en fase de Juicio en fecha: 07 de Abril de 2022, siendo las 10:30 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros. 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio MARIA NAVA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro. 131.137 respectivamente.

El día 18 de Abril de 2022 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ y DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandante y la parte demandada el día 22 de Abril de 2022, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 05 de Marzo de 2022, y dictando la parte dispositiva en la misma fecha. En la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos RICHARD VALDIVIESO y DANIEL RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia del 18 de abril de 2022, ya que hay incongruencia, en vista que en la sentencia fueron otorgados todos los conceptos pero en el dispositivo se declara Parcialmente Con Lugar.” Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación y se condene en costa a la parte demandada.” Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación y se condene en costa a la parte demandada.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio MARIA NAVA, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, por cuanto se incurre en ultrapetita, y con respecto al concepto de Ayuda Humanitaria ya que el mismo no fue demandado como concepto por no tener carácter salarial, la orden de la OFAC ordenó el cierre de las operaciones y además existe un contrato en dólares de no pagar los beneficios generados en dicha moneda.” Por tanto solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “La Ayuda Humanitaria no se demandó, se demostró para que se incluyera en los cálculos del salario, la orden de la OFAC no prohíbe trabajar pues permite realizar operaciones esenciales y además por el principio de territorialidad no tendría validez, dicen que pagaron todo pero no hay recibos de pago.”
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Ratifico los alegatos presentados anteriormente.”
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Determinar La Incongruencia De La Parte Dispositiva De La Sentencia De Fecha 18 De Abril De 2022. Y los puntos presentados por la parte demandada: 1) Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia de fecha 18 de Abril de 2022 del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas. 2) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela. 3) Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores. 4) Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En cuanto al ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, ingreso el 17 de diciembre de 2015, prestando sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.731.610,56en bolívares, ahora bien, en febrero de 2016, se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 30 de enero de 2020, acumulando una antigüedad de cinco (05) años y trece (13) días, Reclama el pago de:

La cantidad de DOS MIL SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.063.953.416,30), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, antigüedad 2015-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2015-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2015-2016, 2016-2017, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

La cantidad en CUARENTA Y UN MIL TREINTA DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ($ 41.030,34), antigüedad acumulada 2015-2020, días adicionales de antigüedad 2016-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2016-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, utilidades no pagadas 2016-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

En cuanto al ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, ingresó el 13 de abril del 2005, prestando sus servicios para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia, devengando una remuneración mensual de Bs, 57.262.931,51en bolívares, ahora bien, en julio de 2014 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 30 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de dieciséis (16) años ocho (08) meses y diecisiete (17) días, Reclama el pago de:

La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.358.214.875,90), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2005-2012 (LOT), intereses de antigüedad2005-2012 (LOT), intereses anuales de la antigüedad 2012-2020, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2005-2012, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

La cantidad en CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ($ 49.422,30), por los conceptos de antigüedad acumulada 2014-2021, días adicionales de antigüedad 2012-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades no pagadas 2014-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada argumenta que los demandantes desde su ingreso hasta en febrero de 2016, en el caso del ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, y julio de 2014, en el caso del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente afirma que a partir de enero de 2012, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulada Pago Parcial de salarios en dólares estadounidenses, el cual hacen referencia los demandantes en su libelo de demanda y que fue un acuerdo suscrito entre ambas partes donde se establecía ciertas condiciones laborales para solamente un grupo de trabajadores siendo una de estas condiciones el pago de salarios con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para los cálculos de pago de vacacional, utilidades anuales y prestaciones sociales, antigüedad e intereses, así como también que la empresa de forma arbitraria había venido disminuyendo la porción en dólares durante varios años y que su representada venia cumpliendo cabalmente con la ley laboral y acuerdos suscritos con los trabajadores, cancelando la Porción de salarios en bolívares y en dólares acordada, así como la incidencia que tienen estos en todos y cada uno de los conceptos laborales causados. De igual manera niega, rechaza y contradice que los hoy co demandantes hayan sido despedidos por parte de su representada en fecha 05 de enero de 2021, pues a su decir la relación de laboral existente entre los hoy demandantes y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes tal y como en su momento fue comunicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 39 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido explica que el motivo de la relación de laboral entre los codemandantes y su representada, debido a que se produjo una sensación de operaciones de actividades comerciales de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con sus clientes, en cumplimiento con las restricciones establecidas en la licencia general 8G emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), por lo que en consecuencia generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de SHV y de los trabajadores. Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le haya hecho entrega a los trabajadores una carta de despido, pues ratifica que lo único que les fue entregado a través del servicio de encomienda MRW fue la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de las cuales se verifica fecha de ingreso y egreso, el último cargo desempeñado, el último salario básico diario, último salario normal diario, alícuota diaria por bono vacacional, alícuota diaria por utilidades y último salario integral devengado.

Con respecto al ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, la parte demandada reconoce la fecha de ingreso a la entidad de trabajo sin embargo alegada que no es cierto que la fecha febrero de 2016, el ex trabajador se le hizo efectivo para su implementación un lineamiento de compensación en dólares americanos, titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar a la hoy actora, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo al trabajador, lo cierto es que fue implementada en febrero de 2016, tal como se evidencia de documental que fue promovida por su representada, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de (Bs. 187.283.867,40) y la cantidad de ($ 3.634,17) de antigüedad correspondiente desde el inicio de la relación de trabajo, hasta enero de 2021.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice, que se le adeude al hoy actor suma alguna por conceptos de intereses trimestrales de antigüedad puesto que su mandante acredito durante todo el tiempo laborado por el actor los intereses de su antigüedad.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil hoy demandada adeude al ex trabajador por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad, (Bs. 85.615.482,24) toda vez, que su mandante por razones económicas y financieras modifico el periodo de utilidades de 120 días a 30 días de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, el cual fue cancelado adecuadamente en su liquidación.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude al hoy actor la cantidad de ($ 24.237,68), por el beneficio de utilidades en base a la porción del salario en dólares americanos del periodo correspondiente a los años 2016 al 2020, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente como lo demuestran los estados de cuentas suministrados por la hoy actora y de los acuerdos suscritos entre ambas partes.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude al hoy actor la cantidad de (Bs. 96.317.417,52), por conceptos de vacaciones y bono vacacional pagados y no disfrutados en los periodos comprendidos del 2015-2016 y 2016-2017, toda vez que, si fueron disfrutadas, tal como se evidencia de las documentales contentivas en de solicitud de vacaciones consignada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al hoy actor la cantidad ($ 3.251,47) por conceptos de vacaciones y bonos de vacacional de la porción en dólares, toda vez que su representada cancelo estos conceptos mediante la conversión de los dólares a bolívares al cambio oficial del BCV para cada momento.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador las cantidades de (Bs. 213.99.270,72) y la cantidad de ($ 7.7212,16), por los conceptos de indemnización de despido, debido a que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la imposibilidad por la parte de la sociedad mercantil demandada de seguir cumpliendo con su objetivo social, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.

En cuanto al concepto de pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de (Bs.713.462,35) y la cantidad de ($ 11,87), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias. En ese sentido la representación de la parte demandada alega que cancelo la cantidad de (Bs. 57.720,35), en base al verdadero salario del trabajador.

Por tanto, de lo anteriormente expuesto por la parte demandada niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por la actora en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de (Bs. 2.063.953.416,30), y la cantidad de ($ 41.030,34), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ.

Con respecto al ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES:

La representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es cierto que la fecha julio de 2014, el ex trabajador se le hizo efectivo para su implementación un lineamiento de compensación en dólares americanos, titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar a la hoy actora, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo al trabajador, lo cierto es que fue implementada en febrero de 2012, tal como se evidencia de documental que fue promovida por su representada, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de (Bs. 1.552.332.333,61) y la cantidad de ($ 6.584,67) de antigüedad correspondiente desde el inicio de la relación de trabajo, hasta enero de 2021.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al hoy actor suma alguna por conceptos de intereses trimestrales de antigüedad puesto que su mandante acredito durante todo el tiempo laborado por el actor los intereses de su antigüedad.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil hoy demandada adeude al ex trabajador por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad, (Bs. 302.689.040,00) toda vez, que su mandante por razones económicas y financieras modifico el periodo de utilidades de 120 días a 30 días de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, el cual fue cancelado adecuadamente en su liquidación.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude al hoy actor la cantidad de ($ 21.544,00), por el beneficio de utilidades en base a la porción del salario en dólares americanos del periodo correspondiente a los años 2014 al 2020, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente como lo demuestran los estados de cuentas suministrados por la hoy actora y de los acuerdos suscritos entre ambas partes.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude al hoy actor la cantidad de (Bs. 1.235.980.246,67), por conceptos de vacaciones y bono vacacional pagados y no disfrutados en los periodos comprendidos del 2005-2012, toda vez que, si fueron disfrutadas, tal como se evidencia de las documentales contentivas en de solicitud de vacaciones consignada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al hoy actor la cantidad ($ 6.813,60) por conceptos de vacaciones y bonos de vacacional de la porción en dólares, toda vez que su representada cancelo estos conceptos mediante la conversión de los dólares a bolívares al cambio oficial del BCV para cada momento.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador las cantidades de (Bs. 1.088.498.493,79) y la cantidad de ($ 10.131,15), por el concepto de indemnización de despido, debido a que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la imposibilidad por la parte de la sociedad mercantil demandada de seguir cumpliendo con su objetivo social, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.

En cuanto al concepto de pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de (Bs.2.522.408,67) y la cantidad de ($ 13,60), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias. En ese sentido la representación de la parte demandada alega que cancelo la cantidad de (Bs. 1.908.764,38), en base al verdadero salario del trabajador.

Por tanto, de lo anteriormente expuesto por la parte demandada niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por la actora en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de (Bs. 4.358.214.875,90), y la cantidad de ($ 49.422,30), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicita ante este juzgado que se declare Sin lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ y DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, en contra de su representada ya que a su juicio resultan improcedentes todas y cada una de las reclamaciones realizadas por la parte demandada.-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral el concepto de ayuda humanitaria, y para el cálculo del concepto de antigüedad al salario integral no se adiciono la alícuota de utilidades en base a 120 días, así mismo verificar la procedencia o no del concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, utilidades no pagas, vacaciones fraccionadas e indemnización por despido.-

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ y DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago de salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia en derecho del salario normal e integral base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:



ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Los demandantes ciudadanos RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ y DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de SETENTA y UN (71) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 02 al folio 72 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13850 de fechas noviembre 2018, agosto 2019, abril 2020 y noviembre 2020 (General License Nro. 8, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F, 8G y 8H, y su traducción realizada por la intérprete público VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según Gaceta Oficial No. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de UN (01) folio útil, y la traducción constante de CUARENTA Y DOS (42) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 73 al folio 115 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copias simples del Escrito de Oposición de la Medida Cautelar, presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, de fecha 12 de Abril de 2.021, constante de TRECE (13) folios útiles, inserta desde el folio 116 al folio 128 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Copias simples de publicaciones de distintas plataformas digitales de la Renovación de Nueva Licencia otorgada a la empresa Chevron, de fecha: 01 de Junio de 2021 constante de SIETE (07) folios, inserta desde el folio 129 al folio 135 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación al ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ: 1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre del ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, en fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio 136 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; la cual corre inserta en el folio 137 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, 3.- Copia de la Comunicación de la Terminación de Trabajo , constante TRES (03) folios útiles marcado con el alfanumérico “C-1, C-2 y C3”, la cual corre inserta en el folio 138 al 140 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba esta Juzgadora de Alzada observa que en fase de primera instancia fueron reconocidas por la parte demandada al momento de la celebración de la audiencia, por tanto se le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de la misma la relación laboral que existió entre RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ y la Empresa. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.-Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D1”, la cual corre inserta en el folio 141 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, 5.- Firma del acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/19, constante de DOS (02) folios útiles, la cual corre inserta en los folio 142 y 143 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 6.-Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera MERCANTIL BANCO, signada bajo el Nº de cuenta 004300057636, constante de DIECISEIS (16) folios útiles, marcada con los alfanuméricos del F-1 al F-16, la cual corre inserta en los folio 144 al 159 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba ésta Juzgadora de Alzada observa que en fase de Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandante solicitó la exhibición de dicha documental y la parte demandada reconoció la misma, en este sentido esta Juzgadora de Alzada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano RICHARD VALDIVIESO y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio impugno dicha documental por ser copia simple y por cuanto se ha alegado un hecho nuevo, por lo cual no esta obligada a manifestar algo sobre este punto, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de la misma, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor del demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario normal e integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. Así se decide.-

En cuanto al ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES: 1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre de la ciudadana DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”; inserta en el folio 160 de la Pieza 01 de 02 del cuaderno de recaudo; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”, inserta en el folio 162, de la Pieza 01 de 02 del cuaderno de recaudo; 3.- Copias simples de Comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 29/12/2020, a nombre del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con las letras “C-1, C-2 y C-3”, inserta en los folios 162 al 164 de la Pieza 01 de 02 del cuaderno de recaudo. Con relación a esta prueba esta Juzgadora de Alzada observa que en fase de primera instancia fueron reconocidas por la parte demandada al momento de la celebración de la audiencia, por tanto se le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de la misma la relación laboral que existió entre DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES y la Empresa. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D-1”, inserta el folio 165 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos; 5.- Copias simples de la Firma del Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América de fecha 01/12/2019, constantes de DOS (02) folios útiles, inserta en los folio 166 y 167 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos. 6.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, signada bajo el N° de cuenta 201801036239, constante de VEINTIDOS Y DOS (22) folios útiles, marcada con los alfanuméricos del F-1 – F-22, la cual corre inserta en los folio 168 al 189 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a dicha documental la representación judicial de la parte demandante solicitó la exhibición documental a la parte demandada y al observar que en fase de primera instancia la parte demandada consignó dichas pruebas, ésta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado el acuerdo suscrito de pago en la porción en dólares al trabajador durante la relación de trabajo y la cuenta a su nombre por el banco Banesco Panamá. Así se decide.-

Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio impugno dicha documental por ser copia simple y por cuanto se ha alegado un hecho nuevo, por lo cual no esta obligada a manifestar algo sobre este punto, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de la misma, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor de la demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario normal e integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada de los originales de los siguientes documentos con respecto al ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde marzo de 2016 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde marzo de 2016 hasta mayo de 2020, en las entidades bancarias MERCANTIL PANAMA, cuenta 004300057636, perteneciente al ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”. En cuanto a las pruebas en relación a los recibos de pagos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, tanto de la porción en dólares (desde marzo de 2016 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), la parte demandada con el fin de cumplir con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó CD de recibos de pagos de los periodos 2014 hasta 2021 y en el momento de la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia se procedió a proyectarse en video beam, siendo impugnada la misma por la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación, por tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio de conformidad en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con relación a la exhibición de documentos de las documentales de recibos transferencias en dólares americanos realizadas desde de 2016 hasta mayo de 2020, al banco bancarias BANESCO PANAMA, perteneciente al ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde 2016 hasta mayo de 2020, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Esta juzgadora de Alzada observa que la parte demandada consigno legajo de documentales a nombre del ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 de 02, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio, quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-03-2016 al 30-05-2020, los salarios por concepto de vacaciones, pagos de intereses sobre prestaciones sociales, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, se demuestra su último salario mensual de Bs. 1.731.610,56, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ en moneda de dólar americano en las cuentas del (USD) MERCANTIL PANAMA, cuenta 004300057636, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 10.565.887,24. Así se decide.-

En cuanto al ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde junio de 2014 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde junio de 2014 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201801036239, perteneciente al ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, los examen pre vacacional y post vacacional de los periodos disfrutados por el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados. En cuanto a las pruebas en relación a los recibos de pagos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, tanto de la porción en dólares (desde enero de 2016 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), la parte demandada con el fin de cumplir con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó CD de recibos de pagos de los periodos 2017 hasta 2021 y en el momento de la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia se procedió a proyectarse en video beam, siendo impugnada la misma por la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación, por tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio de conformidad en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con relación a la exhibición de documentos de las documentales de recibos transferencias en dólares americanos realizadas desde junio de 2014 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201801036239, perteneciente al ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde junio 2014 hasta mayo de 2020, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. La parte empresa demandada consigno legajo de documentales a nombre del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 de 02, entre los cuales están las documentales de formato y solicitud de vacaciones de los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio aceptando el pago de las mismas, igualmente la empresa demandada durante la evacuación de la prueba de exhibición de documento consigno documental de constancias de aptitud de prueba vacacional del año 2010 y 2014 la cual fue desconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual queda fuera de este proceso, quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio al contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el junio 2016 al 30-05-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, igualmente se demuestran los pagos por concepto de sueldo, adelanto de quincena, pago de vacaciones, siendo su último salario mensual de Bs. 57.262.931.51, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral, por la cantidad de Bs. 1.128.257.872,72. Así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES


En relación a la ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ: 1.- Recibos de Pago Varios Conceptos Vacaciones, Utilidades, Anticipos, entre otros, Suministrados en forma Digital reproducido en este Acto en una Unidad de CD, constante de CIENTO DIECISIETE (117) Recibos de Pago, desde el año 2016 hasta el año 2018, marcado con la Letra X, inserta en los folios 02 de la Pieza 02 del cuaderno de recaudo; 2.- Original de Acuerdos, Addendum, Enmienda de convenio entre las partes de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, por conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, constante de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, marcado con la Letra “A”, inserta en los folios 03 al 35 de la Pieza 02 del cuaderno de recaudo; 3.- Copias simples de Estados de Cuenta del la Entidad Bancaria MERCANTIL BANK PANAMA, constante CINCO (05) folios útiles, marcada con la Letra “B”, inserta en los folios 35 al 40 de la Pieza 02 del cuaderno de recaudo; 4.- Recibos de Anticipos de Prestaciones Sociales del Año 2016, constante de TRES (03) folios útiles, marcado con la Letra “C”, inserta en los folios 41 al 43 de la Pieza 02 del cuaderno de recaudo; 5.- Original de Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Anuales disfrutadas en el Año 2017 al 2019, constante de CINCO (05) folios útiles, marcados con la Letra “D”, inserta en los folios 44 al 48 de la Pieza 02 del cuaderno de recaudo; 6.-; Original de Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, desde el Año 2015, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la Letra “E”, inserta en los folios 49 y 50 de la Pieza 02 del cuaderno de recaudo; 7.- Copia de Hoja de Liquidación Final, de fecha 30 de Diciembre de 2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la Letra “F, inserta en los folios 51 de la Pieza 02 del cuaderno de recaudo. Con relación a las documentales de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles de pago de quincena del trabajador RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, desde el año 2016 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo este Tribunal de Alzada observa que dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación. Dicho medio de prueba de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Con relación a las documentales de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, Contrato de Trabajo, Estados de cuenta del trabajador ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, en la entidad financiera MERCANTIL PANAMA, Recibos de anticipo de Prestaciones Sociales del ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, Recibo de pago en original, por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional del ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, del año y Copia de hoja de liquidación, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ. Este Tribunal de Alzada observa que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio según lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el pago en salario tanto en bolívares como la porción en dólares.-
En cuanto al ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES; 1.- Recibos de Pago, desde el Año 2005, constante de OCHENTA Y SIETE (87) folios útiles, marcados con la Letra “G”; inserta en los folios 52 al 95 de la Pieza 02 del cuaderno de recaudo. 2.- Recibos de Pago Varios Conceptos Vacaciones, Utilidades, Anticipos, entre otros, Suministrados en forma Digital reproducido en este Acto en una Unidad de CD, constante de CIENTO OCHO (108) Recibos de Pago, desde el año 2005 hasta el año 2018, marcado con la Letra X, Anexado en Prueba Documental N° 1 del Ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ; 3.- Original de Acuerdos, Addendum, Enmienda de convenio entre las partes de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, por conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, constante de TREINTA Y NUEVE (39) folios útiles, marcado con la Letra “H”, inserta en el folio 96 al 134 de la Pieza 02 del cuaderno de recaudo; 4.- Recibos de Anticipos de Prestaciones Sociales del Año 2016, constante de DIECISEIS (16) folios útiles, marcado con la Letra “I”, inserta en los folios 135 al 150 de la Pieza 02 del cuaderno de recaudo; 5.- Original de Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Anuales disfrutadas en el Año 2005 al 2019, constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles, marcados con la Letra “K”, inserta en los folios 151 al 174 de la Pieza 02 del cuaderno de recaudo; 6.- Notificación de Aumento de Salario Básico Mensual, en los Años 2006 al 2013, constante de TRECE (13) folios útiles, marcado con la Letra “J”, inserta en los folios 175 al 187 de la Pieza 02 del cuaderno de recaudo; 7.- Original de Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, desde el Año 2005, constante de CINCO (05) folios útiles, marcado con la Letra “L”, inserta en los folios 188 al 192 de la Pieza 02 del cuaderno de recaudo; 8.- Copia de Hoja de Liquidación Final, de fecha 30 de Diciembre de 2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la Letra “LL”, inserta en el folio 193 de la Pieza 02 del cuaderno de recaudo; 9.- Copias simples de Estados de Cuenta del la Entidad Bancaria BANESCO PANAMA, constante SEIS (06) folios útiles, marcada con la Letra “M”, inserta en los folios 194 al 199 de la Pieza 02 del cuaderno de recaudo. Éste Tribunal de Alzada observa que en relación a las documentales de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles de pago de quincena del trabajador DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, desde el año 2005 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo, dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación. Por tanto de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Con relación a las documentales de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, Formato de solicitud y pago de vacaciones periodos 2005,2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, copia simple de Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES y contrato de trabajo suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES. Éste Tribunal de Alzada observa que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de salario tanto en bolívares como en dólares. Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a los ciudadanos RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ y DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES a la exhibición de los estados de cuentas del producto financiero que poseen los ciudadanos RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ y DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES en las entidades MERCANTIL BANK PANAMA y BANESCO PANAMA, signadas con los números: 4300057636 y 201801036239, respectivamente que contienen las transferencias de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en dólares americanos como complemento de su salario en bolívares. Este Tribunal de Alzada observa que dichas documentales fueron consignadas por la parte demandante y la parte demandada, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las cuentas a nombre de los ciudadanos demandantes. ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retencion ilegal de salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido.-

Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandante que corresponde a Determinar La Incongruencia De La Parte Dispositiva De La Sentencia De Fecha 18 De Abril De 2022, primeramente se pasa a definir el término de Congruencia de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, editorial Heliasta, en el cual define la congruencia como “Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones planteadas por las partes, las sentencias deben ser congruentes con las suplicas de las demandas, de su contestación o de las reconvenciones…” es decir que dentro de las decisiones tomadas por el Juez debe haber una relación estrecha con todo lo desarrollado dentro del proceso, en vista que una vez que se configuran todas las etapas del procedimiento laboral hasta la audiencia oral, es para que el Juez o Jueza de la causa pueda tomar un decisión que no solo cumpla con los parámetros de la Ley sino que a su vez la misma debe ajustarse a los hechos contenidos en la causa. En el caso que nos ocupa se observa claramente como la Jueza Aquo otorgó todos los conceptos peticionados, sin embargo en la parte dispositiva la misma fue declarada Parcialmente con Lugar ocasionando una desventaja procesal en la causa y evitando el cumplimiento del debido proceso a las mismas partes.
Siguiendo con el punto anterior, el Tribunal aquo declaró procedente todos los conceptos solicitados en el libelo de la demanda por la parte demandante, y de acuerdo con la decisión citada a continuación, habría presencia de incongruencia en las decisiones y no cumpliendo con lo contenido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hace mención a los requisitos contentivos del fallo, de acuerdo con la sentencia de fecha 27 de Julio del 2000 Caso Seguros Corporativos y Otros, Sala Constitucional:
“En tal sentido resulta oportuno que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, el virtud de autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia”

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, si bien la Sala establece que los jueces como rectores del derecho gozan de autonomía en sus decisiones, no se puede ignorar el hecho de que las mismas deben estar a derecho e ir en concordancia con el proceso, por lo tanto es imposible que dentro de las motivaciones de una decisión no se tome en cuenta lo establecido en la norma jurídica y que ocasione una distorsión en la apreciación de la parte dispositiva, ya que una no puede coexistir sin la otra. Siendo así PROCEDENTE, el único punto de apelación de la parte demandante que versa en Determinar La Incongruencia De La Parte Dispositiva De La Sentencia De Fecha 18 De abril De 2022. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia de fecha 18 de Abril de 2022 del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, este Juzgado hace referencia a la decisión de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 354 de fecha 31 de Mayo de 2013, que la ultra petita:
“surge cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración“.
De la decisión que antecede, deja ver claramente que cuando un juez que tiene una causa sometida a su conocimiento y éste al momento de dictar sentencia y el contenido de la misma va mas allá o sobrepasa lo solicitado por las partes, incurriría este Juez en Ultra Petita, por tanto, la sentencia de fecha 18 de Abril de 2022 emanada del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, la Jueza no decide mas allá de los conceptos solicitados por la parte demandante en el libelo de la demanda, en consecuencia, este punto de apelación que consiste en Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia dictada por la jueza Ad quo, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al segundo punto de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que versa sobre Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en la decisión emitida por este Tribunal Superior de fecha 10 de Diciembre de 2021 de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 2 del folio número Ciento Cinco (105) al folio número Ciento Nueve (109), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 30 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al tercer punto de apelación de la parte demandada la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A, que versa sobre Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores, se observa en el cuaderno de recaudos 1 de 2 en los folios número dieciocho (18) al folio número diecinueve (19) que el Trabajador RICHARD VALDIVIESO y al trabajador DANIEL RODRIGUEZ en el cuaderno de recaudos 2 de 2 folio numero Ciento uno (101) y Ciento dos (102), que efectivamente acuerda la empresa pagar una porción de salario en dólares a las trabajadoras tal como lo describe en su aparte que dice: POR CUANTO: el pago de salario y beneficios laborales a los trabajadores en Dólares de los Estados Unidos de América, o de cualquiera otra moneda extranjera, es valido y legal (Cursiva y Subrayado de este Tribunal), deja ver claramente que existía la figura del pago de una porción en dólares, asimismo se evidencia que en el mencionado acuerdo existe una cláusula donde la empresa obliga al Trabajador a no reclamar ningún tipo de beneficios en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, y es por ellos que la empresa pretende desligarse de la responsabilidad de cancelar el pago de beneficios en dólares, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que reza que las normas contenidas en la ley y las que deriven de ella, son de orden publico, por tanto no pueden ser relajadas por las partes y son de obligación imperativa y obligatoria, y el articulo número 18 de la mencionada Ley en su numeral 4 que establece: El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. (Cursiva de este Tribunal). Por tanto la empresa no esta en lugar de imponerle al trabajador a la renuncia de sus derechos generados con ocasión a la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic y otros establece:
“Se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la particularidad de que la Sala de Casación Social, fija el precedente de que en un juicio laboral se pueden condenar conceptos en dólares americanos. Efectivamente, la Sala de Casación Social condena a pagar en divisas extranjeras los beneficios laborales que así fueron acordados de forma expresa durante la relación de trabajo.”
De acuerdo a la decisión traída a colación, en el mismo caso se evidencia que no existe planilla de pago en dólares americanos a los trabajadores RICHARD VALDIVIESO y DANIEL RODIGUEZ, es deber de la empresa cancelar los montos en dólares a los trabajadores antes mencionado. Por tanto no habiendo la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela demostrado una planilla de cancelación en montos de dólares, este punto de apelación que versa revisar el acuerdo de pago moneda extranjera se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al cuarto punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo, primeramente se debe partir del punto del concepto del Salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo define de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las condiciones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene un carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende como salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirán efectos sobre sí mismos.”
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, en lo cual es definido el concepto de salario según el legislador, este Tribunal, pasa a determinar que, el salario comprende toda remuneración percibida por el trabajador con ocasión a los servicios prestados o una actividad desarrollada, es importante resaltar que la figura del salario comprende una serie de principios rectores que, de acuerdo con el autor Cesar Carballo Mena, en su colección de textos legislativos número 54, los cuales son:
Exigibilidad Inmediata, en vista que “por virtud de su carácter alimentario, el salario y las prestaciones sociales son declarador créditos laborales de exigibilidad inmediata en la oportunidad pactada o, en su defecto, dentro de los lapsos legalmente previstos.”
Suficiencia del Salario, “Aunque el salario podrá estipularse libremente por los sujetos de la relación de trabajo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, este no podrá ser inferior al que se fije como mínimo y en todo caso, deberá considerarse a tales fines, además de la suficiencia, el principio de justa distribución de las riquezas y el reconocimiento del valor del trabajo frente al capital, la cantidad y calidad del servicio prestado”.
Periodicidad en la Percepción del Salario, “esta percepción obedece de una parte a la vocación de permanencia de la relación de trabajo y, de la otra, al carácter alimentario de aquella prestación, esto es, su percepción garantiza al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, y por tanto, resulta lógico deducir el imperativo de su pago a intervalos regulares, es decir, con cierta frecuencia predeterminada.”
Estipulación No Discriminatoria, “se evidencia como emanación de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo.”
Libre Disponibilidad “a los fines, se prevé que el salario deberá ser pagado en moneda de curso legal, directamente al trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar donde preste sus servicios”
Irrenunciabilidad del Salario “son irrenunciables los derechos y garantías que benefician al trabajador, esto es, no se reconocerán efectos jurídicos al abandono que este hiciera de sus derechos. En el ámbito concreto del derecho al salario, es irrenunciable y por tanto el trabajador no puede cederlo, en todo o en parte, a título gratuito o oneroso salvo a sus hijos y al cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho.”
Por lo tanto todo aquel concepto que presente las características mencionadas anteriormente, reviste el carácter salarial, ya que en este caso el concepto de pago de Ayuda Humanitaria se hacia de forma permanente y regular a los trabajadores, convirtiéndose en un complemento y parte intrínseca del salario de dichas trabajadoras, permitiendo no solo cumplir con la remuneración acordada a cambio de los servicios que estos trabajadores prestaron a la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., sino que además también permitía suplir las necesidades básicas, adquirir bienes y servicios y mas allá de todo eso, cumplir con lo establecido en el contrato que representa la relación del trabajo entre el patrono y los trabajadores, tal y como lo mostraba el inclusión del concepto de Ayuda Humanitaria del salario. Es por lo tanto que resulta necesario para este Tribunal de Alzada, declarar la IMPROCEDENCIA con respecto al punto de apelación del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto al demandante ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ en Bolívares:
1.- Antigüedad Legal (art. 142 LOTTT): Se observa que según el Tribunal de Juicio por concepto de antigüedad el monto correspondiente es de Bs. 106.451.060,33.
2.- PRE Retiro: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs.713.462,35 menos la cantidad de Bs. 57.720,35 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

3.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 713.462,35salario normal diario = Bs. 85.615.482,00Menos la cantidad de Bs. 6.160.115,67 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 79.455.366,33

4.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de los 2015-2016, 2016-2017, resultando procedente el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas del periodo correspondiente 2015-2016, 2016-2017, al no haber demostrado la empresa demandada que dicho periodo vacacional reclamado haya sido disfrutado ciertamente por el ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ.

Periodo Días Salario normal diario Total

2015-2016

15 + 45= 60
.
Bs. 713.462,35
Bs. 42.807.741,00


2016-2017

16 + 45= 61

Bs. 713.462,35
Bs. 43.521.203,35



Total

Bs. 86.328.944,35


5.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.133.185.151,80).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: CUATROCIENTOS SEIS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 406.076.264,81),que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 406.08).

Con base al pago en dólares americano (USD) corresponde al demandante ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ:
1.- Antigüedad Legal: Según los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, al observar que no existen planilla de liquidación en Dólares Americanos, le corresponde al Trabajador la cantidad de TRES MIL CIENTO QUINCE DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS ($ 3.115,80).

2.- Pre Retiro: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 11,87que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares.

3.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2016 al 2020: con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2016 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.
periodo Días Salario básico diario Total

2016

100
$ 56,32
$ 5.632,00

2017

120
$ 52,10
$ 6.252,00

2018

120
$ 51,05
$ 6.126,00

2019

120
$ 40,03
$ 4.803,60

2020

120
$ 11,87
$ 1.424,40
$ 24.238,00

4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas: Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2016 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.


periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
2016-2020



4x45=180
.

$ 11,87

$ 2.136,60

Bono vacacional
2016-2020

22+23+24
+25= 94


$ 11,87

$ 1.115,78

$ 3.252,38

5.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de TRES MIL CIENTO QUINCE DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS ($3.115,80).

Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS ($ 33.733,85).

Con respecto al demandante ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES en Bolívares:

1.- Antigüedad Legal (art. 142 LOTTT): Se observa que según el Tribunal de Juicio por concepto de antigüedad el monto correspondiente es de Bs.1.439.009.849,70.

2.- PRE Retiro: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs.2.564.506,38 menos la cantidad de Bs.1.908.764,38recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00.

3.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 2.564.506,38salario normal diario = Bs. 307.740.765,60Menos la cantidad de Bs. 50.665.138,64 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 257.075.626,96

4.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de 2005-2012, resultando procedente el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas del periodo correspondiente 2005-2012, al no haber demostrado la empresa demandada que dicho periodo vacacional reclamado haya sido disfrutado ciertamente por el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES.

Periodo Días Salario normal diario Total

2005-2006

22 + 45= 67
.
Bs. 2.564.506,38
Bs. 171.821.927,46

2006-2007

23 + 45= 68

Bs. 2.564.506,38
Bs. 174.386.433,84

2007-2008

24 + 45= 69

Bs. 2.564.506,38
Bs. 176.950.940,22

2008-2009

25 + 45= 70

Bs. 2.564.506,38
Bs. 179.515.446,60

2009-2010

26 + 45= 71

Bs. 2.564.506,38
Bs. 182.079.952,98

2010-2011

27 + 45= 72

Bs. 2.564.506,38
Bs. 184.644.459,36

2011-2012

28 + 45= 73

Bs. 2.564.506,38
Bs. 187.208.965,74



total
Bs. 1.256.608.126,20

5.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: la parte demandante reclama las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado dicho reclamo resulta procedente al encontrar que la sociedad mercantil demandada realizó erradamente el cálculo de los mencionados conceptos a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES.

VACACIONES FRACCIONADAS: 28,00 días x Bs. 2.564.506,38 salario normal diario= Bs. 71.806.178,64Menos la cantidad de Bs. 52.057.210,46 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 19.748.968,18.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 30,00 días x Bs. 2.564.506,38salario normal diario = Bs. 76.935.191,40Menos la cantidad de Bs. 57.262.931,51 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 19.672.259,89.

6.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MILQUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.579.517.540,00).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS(Bs. 5.572.288.112,93),que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS(Bs. 5.572,29).

Con base al pago en dólares americano (USD) corresponde al demandante ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES:

1.- Antigüedad Legal: según los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, al observar que no existen planilla de liquidación en Dólares Americanos, le corresponde al Trabajador CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 4.402,26).

2.- Pre Retiro: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 13,60 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares.

3.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2014 al 2020: Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2014 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.

Periodo Días Salario básico diario Total

2014

60
$ 40,00
$ 2.400,00

2015

120
$ 40,00
$ 4.800,00

2016

120
$ 40,00
$ 4.800,00

2017

120
$ 40,00
$ 4.800,00

2018

120
$ 12,97
$ 1.556,40

2019

120
$ 12,97
$ 1.556,40

2020

120
$ 13,60
$ 1.632,00
$ 21.544,80

4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas: con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2014 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.

Periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones

2014-2020




6x45=270.


$ 13,60


$ 3.672,00


Bono vacacional
2014-2020

30+31+32+33+34+35= 195


$ 13,60

$ 2.652,00

$ 6.324,00

5.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

Periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
Fraccionadas
2020-2021



28


$ 13,60

$ 380,80

Bono vacacional
Fraccionado
2020-2021


30

$ 13,60

$ 408,00

$ 788,80

6.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS ($4.402,26).

Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ($37.475,72).

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ y DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ, en contra la decisión de fecha 18 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 18 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos RICHARD ANDRES VALDIVIESO SANCHEZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 18 de Abril de 2022.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Jueves Doce (12) de Mayo de 2022 Siendo las 10:05 a.m. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 10:05 a.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB.-
ASUNTO: R-2022-0000017.-
Resolución número: PJ008202200025.-
Asiento Diario Nro. 08