REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, doce (12) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

ASUNTO: R-2022-00013.-
PARTE DEMANDANTE: JULIO MONTES DE OCA y JOSE LEONARDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-4.157.098 y V-19.749.824, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.222, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 131.137.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

El día 18 de Febrero de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos JULIO MONTES DE OCA y JOSE LEONARDO ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

El día 10 de Noviembre de 2021, fue recibida la presente causa por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes ese Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica en fase de Juicio en fecha: 3 de Marzo de 2022.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros. 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio MARIA NAVA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro. 131.137 respectivamente.

El día 1 de Abril de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos JULIO MONTES DE OCA y JOSE LEONARDO ROMERO, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente decisión.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, el día 7 de Abril de 2022, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 5 de Mayo de 2022, y dictando la parte dispositiva en la misma fecha, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos JULIO MONTES DE OCA y JOSE LEONARDO ROMERO, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia del 1 de abril de 2022, en vista que en la sentencia fueron otorgados algunos conceptos, excepto el concepto de PRE Retiro, en vista de haber otorgado la indemnización pero aun así la norma técnica considera que no es procedente solo por haber otorgado el monto de despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el decreto emanado del Misterio del Poder Popular para el Proceso del Trabajo en sus artículos 26 y 28, Utilidades y Vacaciones junto con Bono Vacacional en Dólares Americanos para ambos trabajadores.” Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación y se condene en costa a la parte demandada.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio MARIA NAVA, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, por cuanto se incurre en ultrapetita, y con respecto al concepto de Ayuda Humanitaria ya que el mismo no fue demandado como concepto por no tener carácter salarial.” Por tanto solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “La sentencia de Primera Instancia de Juicio no condenó la Ayuda Humanitaria no la reclamamos, por lo tanto no existe la ultrapetita, solo probamos que se efectivamente se pagaba y debe incluirse en los cálculos del salario normal.”
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Ratifico los alegatos presentados anteriormente y mi representada cancelo todo a los trabajadores.”
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Determinar la procedencia o no del Concepto de Pre Retiro a los trabajadores JULIO MONTES DE OCA y JOSE LEONARDO ROMERO. 2) Calcular Utilidades y Vacaciones y Bono Vacacional de los trabajadores JULIO MONTES DE OCA y JOSE LEONARDO ROMERO. Y los puntos presentados por la parte demandada: 1) Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia de fecha 1 de Abril de 2022 del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas. 2) Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores. 3) Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandante alega que los ex trabajadores comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, con domicilio principal en Maturín, Estado Monagas y prestando servicios en la sede ubicada en base Punta Camacho, Av. Pedro Lucas Urribarrí, Municipio Santa Rita del estado Zulia, en las fechas que a continuación se indicara para cada uno de ellos, siendo todos despedidos según alega la empresa por motivo de fuerza mayor, y causa ajenas a la voluntad de la empresa, con un ultimo sueldo básico mensual compuesto (Bolívares y dólares americanos), es decir, recibían una cantidad en moneda nacional (bolívares) y una porción en dólares de forma fija y permanente, con beneficio de utilidades anuales de ciento veinte (120) días y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional. Alega la representación Judicial de los ex trabajadores, que durante la relación laboral de los ciudadanos JULIO MONTES DE OCA y JOSE LEONARDO ROMERO desde sus ingresos, el salario solo estaba integrado por la parte en bolívares, en el caso del ciudadano JULIO MONTES DE OCA hasta diciembre de 2016 y en el caso del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO hasta Junio de 2015 fechas a partir de que comenzaron a recibir una porción del salario en dólares americanos, es decir, una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos, sin embargo la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para el calculo del pago del bono vacacional, vacaciones y utilidades anuales y mucho menos fue tomada en cuanta para realizar el calculo de las prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, y que la empresa demandada fue desminuyendo la porción en dólares durante varios años.
La representación judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar que ambos ex trabajadores en fecha 05 de enero de 2021, recibieron mediante el servicio de encomienda MRW, carta de despido, firmada por el ciudadano FRANCISCO TARAZONA, alegando motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, dicho motivo a decir de la representación de la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, fue en virtud que el departamento del Tesoro de Estados Unidos emitió licencia genera que prohíbe las operaciones a dicho sociedad mercantil dentro del territorio venezolano.
Argumenta que el día 10 de enero de 1997, el ciudadano JULIO MONTES DE OCA, comenzó a prestar sus servicios laborales como supervisor de contabilidad para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., desempeñando labores de supervisión a las transacciones diarias, participación de auditorias fiscales periódicas y nomina, entre otras. Cumpliendo una jornada y turnos de lunes a viernes, con turnos de 7:00 am a 12:00m y de 1:00 pm a 4:00 pm. Devengando como ultimo salario integral la cantidad de Bs. 8.131.004,27 y $ 45,67, ahora bien en fecha diciembre de 2016 le comenzaron a cancelar una porción en bolívares y otra porción en divisas dólares americanos depositadas en su cuenta en un banco de los Estados Unidos, gozando de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades, cuarenta cinco (45) días de bono vacacional y las vacaciones legales Durante este periodo se calcularan todos los conceptos tanto en bolívares como en dólares americanos tomando en cuenta dichas porciones de salarios.
Manifiesta que la relación laboral concluyó por carta de despido por correo privado el fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de veintitres (23) años, once (11) meses y veinte (20) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
Reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la suma de Bs.12.608.578.075,27, por conceptos pre retiro, utilidades 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 1997-2012, Intereses anuales de la antigüedad 2012-2020, antigüedad 2012-2020, días adicionales de la antigüedad, intereses trimestrales de la antigüedad 2012-2020 (LOTTT), vacaciones pagadas y no disfrutadas (1997-2007), ticket de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, e Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La cantidad de $105.265,09 por conceptos de antigüedad acumulada 2012-2020 (LOTTT), días adiciones de antigüedad 2012-2020 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2012-2020, vacaciones bono vacacional en dólares, nunca pagadas en divisas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades nunca pagadas 2016-2020, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La representación judicial de la parte demandante argumenta que el día 03 de diciembre de 2014, el ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO, comenzó a prestar sus servicios laborales como técnico profesional asociado a cementación y las funciones eran diseñar y/o revisar el programa de cementacion, entre otras. Con una jornada de trabajo de 7x7 en turnos de 12 horas. Ahora bien en fecha junio de 2015 l comenzaron a cancelar una porción en bolívares y otra porción en divisas dólares americanos. Es decir, recibían una cantidad en moneda nacional (bolívares) y una porción en dólares de forma fija y permanente, con beneficio de utilidades anuales de ciento veinte (120) días y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional y las vacaciones legales.
Manifiesta que la relación laboral concluyó por carta de despido por correo privado el fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de seis (6) años, un (1) mes y dos (2) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
Reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la suma de Bs.1.376.728.148,87, por conceptos de antigüedad, pre retiro, utilidades 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 1997-2012, Intereses anuales de la antigüedad 2012-2020, antigüedad 2012-2020, días adicionales de la antigüedad, intereses trimestrales de la antigüedad 2014-2020 (LOTTT), vacaciones y bono vacacional no disfrutadas (2014-2015, 2015-2016) , ticket de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, e Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La cantidad de $31.825,93 por conceptos de antigüedad acumulada 2013-2020 (LOTTT), días adiciones de antigüedad 2013-2020 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2013-2020, bono vacacional en dólares nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades nunca pagadas 2017-2020, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En relación a los hechos negados por la representación judicial de la parte demandada:
Manifiesta en su descargo que los actores afirman erradamente que la orden ejecutiva No.13.850 de fecha 01 de noviembre de 2018, emanada de la OFAC, el cual le otorgaba Licencia general para operar en Venezuela a varias empresas, tales como. Cebaron Corporation, Halliburton, Schlumberger Limitesd, Baker Hughes, as GE Company y Weatherford Internacional Public Limited Company, conservaron en forma consecutiva en los años subsiguientes hasta el 2021, Licencia General para ejecutar sus operaciones en Venezuela, lo que es totalmente falso, por cuanto su representada ceso definitivamente sus operaciones el día 31 de diciembre de 2020, que contrario a lo argumentado los ex trabajadores en su libelo de la demanda la licencia general 8F que aún mantiene sus efectos únicamente autoriza a estas empresas a realizar labores de mantenimiento de activos mientras ejecutan su Wind down o cierre definitivo de sus operaciones, lo cual ya nuestra representada cumplió el 31 de diciembre de 2020.
Manifiesta que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, no es una empresa venezolana y que por el principio de territorialidad no puede acatar la orden de la OFAC. Alegó que su representada fue obligada a acatar las ordenes de cesación de operaciones emanadas por la OFAC, y que la terminación de la relación laboral entre su representad y los ex trabajadores no se materializo por despido como lo afirman en su escrito libelar sino por el contrario por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, producto de una fuerza mayor.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que a los hoy actores le corresponda una indemnización adicional de prestaciones sociales con base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud de que la relaciones laborales no concluyeron como consecuencia de un despido.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el último sueldo básico mensual era compuesto variable (Bolívares y en Dólares Americanos), es decir, que recibían un salario compuesto por una cantidad en Bolívares (moneda nacional) y una porción en Dólares Americanos de forma fija y permanente, por cuanto a su decir es totalmente falso y su liquidación se determinó y cálculo sobre base de su último salario que era 100% en bolívares.
Con respecto al ciudadano JULIO MONTES DE OCA, negó, rechazó y contradijo que hubiere devengado a partir del mes de diciembre de 2016, un salario compuesto por una parte en Bolívares y otra en Dólares Americanos, puesto que, su representada autorizada por los trabajadores, estableció un esquema mediante el cual tomaba un porcentaje del salario en bolívares que devengaba el trabajador y le facilitaba su equivalente en dólares americanos al cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela, es decir, se trataba de una simple conversión monetaria para facilitarle a los trabajadores el acceso a divisas indispensable para atemperar la devaluación monetaria producto de la inflación.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la porción de salario en dólares que a su decir nunca existió, haya tenido algún impacto en utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, puestos que estos conceptos calculados adecuadamente tomando en cuenta el salario real devengado por los trabajadores en bolívares.-
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que de su representada le adeude al ex trabajador alguna diferenta derivada de la LOT (1997), por concepto de prestaciones sociales, a razón de cinco días de salario integral por cada mes de prestación de servicios, iniciando en junio de 1997, hasta el 30 de abril de 2012 y utilidades anuales de 120 días, bono vacacional de 45 días y vacaciones legales. En este sentido negó y declaró improcedente la suma de Bs. 279.290.982,11, por concepto de antigüedad e intereses calculados mes a mes conforme a lo establecidos en el artículo 108 de la LOT (1997), así como a los intereses mensuales que se estuviesen generando.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo el calculo de intereses anuales, descritos por el actor JULIO MONTES DE OCA, correspondiente a los años 2012, hasta 2020, por un monto de Bs.1.611.677.057,19, dado que al no existir diferencias de prestaciones de antigüedad correspondientes a los años 1998 hasta 2012, por haber sido cancelado por la parte demandada, declara improcedente dicha representación los intereses de los mencionados conceptos.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor, por concepto de diferencia de antigüedad y sus intereses del periodo enero-mayo 2012, por la porción en dólares alegada por el actor que es denominada como inexistente por la representación de la parte demandada. Por tanto negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor JULIO MONTES DE OCA una diferencia de Bs. 4.390.742.305,69, y en dólares $24.662,40, por concepto de antigüedad e intereses del periodo enero-mayo 2012, calculado en base a lo establecido en el Articulo 108 de la LOT (1997), así mismo negó, rechazó y contradijo los intereses que se generarían desde mayo 2012 hasta la terminación de la relación laboral.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad $24.662,40 por concepto de antigüedad e intereses supuestamente generados por no haber cancelado oportunamente dicho concepto en el periodo 2012 a abril 2020, ni por ningún otro concepto.
La representación judicial de la parte demandada alega que a partir de octubre de 2018, el actor JULIO MONTES DE OCA devengaba una porción en bolívares tal y como se evidencia en sus recibos de pago y una porción fija en dólares americanos de ($848,00). Este esquema de dividir su salario mensual en una porción en bolívares y una porción fija en dólares americanos de ($848,00), se mantuvo hasta el mes de junio de 2020.
La representación judicial de la parte demandada negó rotundamente y declaro improcedente que su representada le adeude al actor JULIO MONTES DE OCA, por concepto de intereses trimestrales desde el año 2012 hasta el año 2020 las cantidades de Bs (207.594.807,98) y $ (6.077,27)
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad por concepto de utilidades año 2020 la cantidad de Bs. 5.575.545,79, puesto que haya había sido cancelada la suma de Bs. 170.913.191,14 en la planilla de liquidación.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad ($31.044,81) por diferencia de utilidades año 2016-2020 por una supuesta porción en dólares por cuanto a su decir la empresa cancelo adecuadamente en bolívares.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. (1.087.231.428,03) por concepto de 195 días de vacaciones y 450 de bono vacacional por un monto de Bs. (2.508.995.603,25) lo cual suma la cantidad de Bs. (3.596.227.031,33) dado que habiendo recibido y disfrutado adecuadamente sus vacaciones por el periodo 1997 al 2007, no le corresponde ninguno de los conceptos antes mencionados.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor, por concepto de vacaciones, bono vacacional en dólares en el periodo del año, 2016-2020, puesto que fue cancelado en conversión del Banco Central de Venezuela, negó la existencia del salario normal de $31,32.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor, por concepto de vacaciones, bono vacacional en dólares en el periodo del año, 2014-2020 puesto que fue cancelado en conversión del Banco Central de Venezuela, negó la existencia del salario normal de $60,25.
En cuanto al concepto de indemnización por despido la parte demandante negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude al actor la cantidad de (Bs. 6.489.305.152,96) y en dólares americanos ($30.739,67), por concepto de indemnización por despido, toda vez que alega que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.
En cuanto al concepto de ticket de alimentación o beneficio de alimentación para el trabajador, la empresa negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de (Bs. 863.978.400,00) por el mencionado concepto.
Con respecto al concepto de Pre Retiro, niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de (Bs.5.575.545,79) y dólares americanos ($31,32), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de calculo de prestaciones sociales. En ese sentido la representación de la parte demandada alega que cancelo la cantidad de Bs. (5.575.545,79)
En tal sentido, la parte demandada negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad en bolívares de (Bs. 12.608.578.075,27), y en dólares estadounidense ($105.265,09).
En tal sentido, la parte demandada negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su reforma de libelo de la demanda, en dólares estadounidense ($204.530,54).
En cuanto al ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO, La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada haya despedido al actor y que en virtud de la forma de culminación de la relación laboral le corresponda una indemnización adicional de prestaciones sociales con base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud de que la relaciones laborales no concluyeron como consecuencia de un despido.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el salario compuesto o variable a partir de junio de 2015 y mucho menos que su representada tuvieran la obligación de cancelarle una fracción en dolares sobre las vacaciones bono vacacional utilidades intereses de antigüedad y prestaciones sociales puesto que desde el periodo enero de 2014 a septiembre 2018 el salario era totalmente en bolívares, mi representada facilitaba una conversión al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, en el segundo periodo octubre 2018 hasta junio 2020 se le entregaba al trabajador una porción en dólares y el tercer periodo que comprendía desde julio hasta diciembre donde el salario era 100% bolívares. Por tanto todo fue cancelado por mi representada.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO haya tenido una antigüedad de seis (6) años, un (1) mes y dos (2) días, puesto que el tiempo real fue seis (6) años cero meses (0) y veintisiete (27) días, desde el tres de diciembre de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2020, así mismo negó que el salario integral diario en el mes de diciembre como ultimo mes de prestación de servicio haya sido de Bs (1.014.623,75), puesto que el salario real fue de Bs (658.268,81). Así mismo niega que haya devengado alguna porción en dolares para su ultimo mes de servicio, dado que la ultima remuneración en dolares correspondió al mes de julio de 2020, por lo tanto rechazo que se le adeude la cantidad de $(24,79).
La representación judicial de la parte demandada niega que se le adeude la cantidad de Bs (202.924.750,00) y en dólares americanos $(4.958,90) por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de (Bs. 26.358.092,48) y la cantidad en dólares americanos de ($3.438,18) por concepto de intereses trimestrales de la antigüedad.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de (Bs. 83.489.040,00) por concepto de 120 días de utilidades a razón de (Bs. 695.742,00). En tal sentido negó que el salario normal al momento de la finalización laboral haya sido (Bs. 695.742,00), puesto que el verdadero salario era de (Bs. 658.268,81). Por tanto negó que se le adeude la cantidad de (Bs. 83.489.040,00) por dicho concepto, puesto que ya fue cancelado en la planilla de liquidación.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de ($ 14.922,67) concepto reclamado por diferencia de utilidades año 2015-2020, por una supuesta porción en dólares, por cuanto a su decir la empresa canceló adecuadamente en bolívares como la porción fija en dólares al cambio oficial del Banco Central de Venezuela para cada momento del mes correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el hoy actor no hubiese disfrutado las vacaciones correspondientes a los periodos 2014-2015, 2015-2016 indicados en el escrito libelar, por tanto es improcedente que le corresponda la cantidad de (Bs. 21.568.002,00) y por concepto de bono vacacional la cantidad de (Bs. 62.616.780,00). Asimismo negó que su representada le adeude al actor la suma total de (Bs. 84.184.782,00).
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional en dólares 2015-2020, por cuanto la empresa canceló adecuadamente en bolívares como la porción en dólares al cambio oficial del Banco Central de Venezuela para cada momento correspondiente, tanto en el periodo 2014 a septiembre 2018, como el periodo octubre 2018 hasta junio 2020. Por tanto negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de ($ 5.525,63), y que haya devengado un salario diario en dólares de ($17,00).
En cuanto al concepto de indemnización por despido la parte demandante negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude al actor la cantidad de (Bs. 229.282.842) y en dólares americanos ($8.397,08), por concepto de indemnización por despido, toda vez que alega que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.
En cuanto al concepto de ticket de alimentación o beneficio de alimentación para el trabajador, la empresa negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de (Bs. 863.978.400,00) por el mencionado concepto.
Con respecto al concepto de Pre Retiro, niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de (Bs. 695.742,00) y dólares americanos ($17,00), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de calculo de prestaciones sociales. En ese sentido la representación de la parte demandada alega que cancelo la cantidad de Bs. (695.742,00).
En tal sentido, la parte demandada negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad en bolívares de (Bs. 1.376.728.148,87), y en dólares estadounidense ($ 31.825,93).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar el motivo de la culminación de la relación de trabajo.-
2.- Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, indemnización por despido.-
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos JULIO MONTES DE OCA y JOSE LEONARDO ROMERO, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago del salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:


ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Los demandantes ciudadanos JULIO MONTES DE OCA y JOSE LEONARDO ROMERO, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., constante de setenta y un (71) folios útiles. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del departamento del tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13.850, de fecha Noviembre 2018, Agosto 2019, Abril 2020 y Noviembre de 2020, (General License Nro. 08, 8ª, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F y 8G) y su traducción realizada por el interprete publico VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según gaceta oficial Nro. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de un (01) folio útil, y la traducción constante todo de treinta y dos (32) folios útiles. Con relación a esta prueba esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copia simple del escrito de oposición de medida cautelar presentada por la representación judicial de la parte demandada, constante de trece (13) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudo 1 de 2. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Copia simple de hecho comunicacional, donde el departamento del tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica renueva la Licencia, constante de siete (07) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudo 1 de 3. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) Al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional); 3) A la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas. 4) Al instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); 5) Al Consejo Nacional de las Personas con discapacidad (CONAPDIS); 6) Al banco mercantil Sucursal Cabimas (Calle Rosario); 7) Al departamento de Afiliaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a estas pruebas las mismas fueron inadmitidas por cuanto hacen alusión a hechos que no corresponden a los peticionado por los demandantes, ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En relación a la exhibición de documentos referente a: oficios, memorandums, los informes semestrales al Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS), la declaración trimestral de empleo, las solicitudes realizadas a la inspectoría del trabajo, cartas de trabajo, correspondencias, autorizaciones de vacaciones, cancelación de prestaciones sociales, autorización de ingreso y egreso de personal, autorización de exámenes de ingreso, pre y post vacacional, ingreso y exclusión del seguro social, los contratos individuales de trabajo, autorización de apertura de cuenta en los bancos, firmados por la ciudadana Supervisora de Jefe de Recursos Humanos, MARIA PEÑA, entre los años 2011 hasta 2020. Con respecto a los documentales oficios, memorándums, los informes semestrales al Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS), la declaración trimestral de empleo, las solicitudes realizadas a la inspectoría del trabajo, las mismas fueron inadmitidas por cuanto hacen alusión a hechos que no corresponden a los peticionado por los demandantes, ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
En cuanto al resto de las documentales de las cuales la parte demandante solicita la exhibición, cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado a exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, y al observar esta Juzgadora de Alzada que en fase de juicio no cumplió la empresa demandada con la exhibición de los mismos se deben tener como exacto el contenido de las misma, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la aprecian en su justo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a las pruebas documentales del ciudadano JULIO MONTES DE OCA: 1.- Copia de constancia de trabajo, de fecha 12/03/2020, constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 1 de 2, marcado con la letra “A”. 2.- Copia de Planilla de terminación de trabajo, de fecha 30/12/2020, constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 1 de 2 marcado con la letra “B”. 3.- Constancia de Trabajo de fecha 29/12/2020, constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 1 de 2 marcado con la letra “C1”. 4.- Carta de despido de fecha 29/12/2020, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “C2 y C3”. 5.- Orden de realización de exámenes médicos de fecha 29/12/2020, inserta en el cuaderno de recaudos 1 de 2 marcada con la letra “C4”. 6.- Legajo de recibos de pago de ayuda humanitaria, constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 1 de 2 marcada con la letra “D1”. 7.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, de fecha 01 de diciembre de 2019, inserta en el cuaderno de recaudos 1 de 2 marcadas con la letra “E1 y E2”. 8.- Legajos de estados de cuenta del banco Bank of América, Signada con el numero 898005101093 perteneciente al ciudadano JULIO MONTES DE OCA, marcado con la letra “F1-F62” inserta en el cuaderno de recaudos 1 de 2. Con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre el ciudadano JULIO MONTES DE OCA y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares y la porción en dólares americanos que devengaba como parte del salario y una cuenta en el Banco Bank of América a su nombre. Así se decide.-

De los documentos exhibidos por el ciudadano JULIO MONTES DE OCA: Con respecto a la exhibición de los originales de los siguientes documento: Comunicación de la terminación del contrato de trabajo de fecha 29 de diciembre de 2020; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde enero de 2014 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde enero de 2014 hasta mayo de 2020, al banco BANK OF AMÉRICA, cuenta signada con el No. 898005101093, perteneciente al ciudadano JULIO MONTES DE OCA, del libro de vacaciones según lo establecido en el articulo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, del referido trabajador, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmado por la ciudadana MARIA PEÑA, en su condición de jefa de recursos humanos en cual se inicia el pago en dólares, la cual fue consignada, marcada con la letra “D1-D2”, titulada “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA” la cual fue firmada en el municipio santa rita el día 03 de diciembre de 2019, en la sede de Punta Camacho de Halliburton. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dichas documentales a la empresa demandada y se verifica que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, al verificarse que los consignó en los autos, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS DEL CIUDADANO JULIO MONTES DE OCA

1.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) A la institución financiera BANK OF AMÉRICA, signada con el No. 898005101093, perteneciente al ciudadano JULIO MONTES DE OCA, Se deja constancia que las mismas fueron inadmitidas, por cuanto la información relativa a la misma fue consignada por la parte demandada como prueba documental. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- En relación a la inspección judicial solicitada en la cuenta No. 898005101093, del banco BANK OF AMÉRICA, se deja constancia que en fase de juicio la misma fue inadmitida por cuanto fueron consignados estados de cuenta por la empresa demandada en la oportunidad respectiva.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto al ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO: 1.- Copia de constancia de trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de un (01) folios útiles, inserto en el cuaderno de recaudos 01 de 03, marcado con la letra “A”. 2.- Copia de Planilla de terminación de trabajo, de fecha 30/12/2020, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”. 3.- Copia de comunicación de la terminación del contrato de trabajo, junto con orden de examen medico de retiro de fecha 29/12/2020, inserta en el cuaderno de recaudos 01 de 03, marcada con la letra “C1-C3”, constante de tres (03) folios útiles. 4.- Copia de legajo de recibo de pago de ayuda humanitaria, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D1”. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/2019, marcada con la letra “E1 y E2”. 6.- Legajos de estados de cuenta del BANESCO PANAMA, perteneciente al ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO, marcada con la letra “F1-F17”. Con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre el ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., la notificación de despido efectuada al ciudadano mencionado, así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares y el contrato de la porción en dólares que recibía a través de la entidad financiera Banesco Panamá. Así se decide.-

De los documentos exhibidos por el ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO: En relación a la exhibición de los originales de los siguientes documento; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde junio de 2015 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde junio de 2015 hasta mayo de 2020 en la cuenta del Banco BANESCO PANAMA, propiedad del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO, del libro de vacaciones de conformidad con el articulo 203 de la LOTTT, de los periodos disfrutados por el referido ciudadano, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, la exhibición de los recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pago de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelada como salario desde enero de 2016 hasta mayo de 2020, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmada por la ciudadana MARIA PEÑA en su condición de jefe de recursos humanos, acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 01-12-2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras E1 y E2, insertos en el cuaderno de recaudos 01 de 02. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dichas documentales a la empresa demandada. Esta Juzgadora deja constancia que la representación judicial de la empresa demandada en fase de primera instancia consignó un cúmulo de pruebas en formato CD y en vista de no ser posible su evacuación fue desechada la misma, por otro lado en relación a las transferencias en dólares americanos desde febrero 2015 hasta mayo 2020, del libro de vacaciones de acuerdo al articulo 203 de la LOTTT de los periodos disfrutados por el referedio ciudadano examen pre y post vacacional, recibos de pago de vacaciones, utlidades, intereses anuales de antigüedad y pago de antigüedad en dolares generados por la porción en dolares cancelada como salario desde enero 2015 hasta mayo 2020 y argumentando la parte demandada no tenerlos, se aplica el articulo 82 y en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrándose de los mismos los beneficios extraordinarios percibidos por el ex trabajador. ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS DEL CIUDADANO JOSE LEONARDO ROMERO

1.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a la entidad financiera del BANESCO PANAMA, propiedad del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO, Se deja constancia que las mismas fueron declaradas inadmisibles. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En cuanto a los ciudadanos JULIO MONTES DE OCA y JOSE LEONARDO ROMERO: 1.- Recibos de pago del ex trabajador JULIO MONTES DE OCA, original y copia emitidos desde su comienzo en el año 2005, firmados por el demandante. Constante de 44 recibos, insertos en el cuaderno de recaudos 02 de 02, marcados con la letra “A”. 2.- Recibos de pagos de varios conceptos entre ellos vacaciones, utilidades, anticipos, entre otros, digitales del ex trabajador JULIO MONTES DE OCA, desde el año 2000 hasta agosto 2018, reproducidos en una unidad de CD constante de ciento diez (110) , insertos en el cuaderno de recaudos 02 de 02 folios marcados con la letra “X”. 3.- Acuerdo, addendum y enmiendas de convenio entre las partes de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados unidos de América, celebrados entre ambas partes, de varios conceptos entre ellos asistencia humanitaria, bono y utilidades, acordado el pago parcial en porcentaje en dólares y bolívares, del ex trabajador JULIO MONTES DE OCA, y la empresa demandada, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, insertos en el cuaderno de recaudos 02 de 02 folios marcados con la letra “B”. 4.- Estados de cuentas, del banco BANK OF AMERICA, del ex trabajador JULIO MONTES DE OCA, constantes de cinco (5) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudo 02 de 02, marcada con la letra “C”. 5.- Recibo de Anticipos de prestaciones sociales desde el año 2000 hasta el 2019, constante de veintiséis (26) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 02, marcado con la letra “D”. 6.- Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional anuales disfrutadas en el año 1997 al 2018, constantes de veinticinco (25) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 02, marcado con la letra “E”. 7.- Notificación del aumento del salario básico mensual de los años 1999 al 2014, realizados al ex trabajador, constante de diecisiete (17) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 02, marcado con la letra “F”. 8.- Hoja de liquidación final en copia simple del extrabajador JULIO MONTES DE OCA, constante de un (1) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 02, marcado con la letra “G”. 9.- Acuerdo, addedum y enmiendas de convenio entre las partes de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados unidos de América, ex trabajador JOSE LEONARDO ROMERO, constante de treinta y tres (33) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 02, marcado con la letra “H”. 10.- Recibo de Anticipos de prestaciones sociales del ex trabajador JOSE LEONARDO ROMERO desde el año 2015 hasta el 2020, constante de once (11) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 02, marcado con la letra “I”. 11.- Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional anuales disfrutadas en el año 2014 al 2019, constantes de seis (06) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 02, marcado con la letra “J”. 12.- Contrato de trabajo original, del ex trabajador JOSE LEONARDO ROMERO, por tiempo indeterminado desde el año 2014, constante de tres (3) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 02, marcado con la letra “K”. 13.- Hoja de liquidación en copia simple del ex trabajador JOSE LEONARDO ROMERO, por tiempo indeterminado del año 2020, constante de un (1) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 02, marcado con la letra “L”. 14.- Estados de cuentas, del banco BANESCO PANAMA, del ex trabajador JULIO MONTES DE OCA, constantes de tres (3) folios útiles. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandante reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, quedando demostrado los recibos de pagos a favor de los ciudadanos demandantes, acuerdos sucritos, en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBA DIGITALIZADA
Promovió como prueba libre CD el cual contiene copia digitalizada de doscientos ochenta y cinco (285) folios contentivos de recibos de pago correspondientes a los ex trabajadores JULIO MONTES DE OCA y JOSE LEONARDO ROMERO, marcada con la letra “X”. En relación a esta prueba este Tribunal de Alzada observa que en la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandante impugno la misma, en vista que la misma no pudo ser evacuada, la misma se desecha por cuanto carece de veracidad de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a la Institución financiera:
1.- CESTATICKET SERVICES, S.A, ubicada en la calle Pantin, Edificio ZULLI, piso 1, Avenida Chacao, Municipio Chacao ESTADO Miranda, este Tribunal observa que en fase de primera instancia en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante manifestó haber desistido del reclamo de cesta ticket por cuanto el mismo ya había sido cancelado por la empresa demandada, por tanto se desecha este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-
2.- De la prueba de informe de ULTRAMARINA a: banco Banesco Panama y Bank Of América, N.A., Fl, este Tribunal deja constancia que dicha prueba fue declarada inadmisible por cuanto la información referida por la misma fue consignada por la parte demandada y la misma corre inserta en los cuadernos de recaudo 1 de 2 del presente asunto.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de exhibición de documentos a los ciudadanos JULIO MONTES DE OCA y JOSE LEONARDO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nros. V-4.157.098 y 19.749.829, respectivamente, para que exhibieran original de los recibos de pago de salario, bonificaciones o compensaciones laborales y beneficios sociales complementarios al salario, que se encuentran en una unidad de CD marcados con la letra “X”. Éste Tribunal observa que en fase de primera instancia la misma fue desechada, de acuerdo al no haber cumplido la empresa demandada con la consignación de las copias de los documentos, en este sentido se desecha y no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la exhibición de documentos de los estados de cuenta del producto financiero que posee los ciudadanos Julio Montes de Oca, en la entidad financiera BANK OF AMERICA, cuenta signada con el numero 898005101093, y en el caso del trabajador José Leonardo Romero, en la entidad financiera BANESCO PANAMA. Éste Tribunal observa que en fase de primera instancia en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante, reconoció la existencia de las mismas, por tanto de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, quedando demostrado la existencia de dichas cuentas bancarias siendo los ciudadanos demandantes los titulares de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:
1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral el concepto de ayuda humanitaria, y para el calculo del concepto de antigüedad al salario integral no se adiciono la alícuota de utilidades en base a 120 días, así mismo verificar la procedencia o no del concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, utilidades no pagas, vacaciones fraccionadas e indemnización por despido.-

Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandante que corresponde a Determinar la procedencia o no del Concepto de Pre Retiro a los trabajadores:
Corresponde a el ciudadano JULIO MONTES DE OCA Pre Retiro en bolívares: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la Empresa demandada a razón del salario normal, motivo por el cual al ser recalculado el salario normal incluyendo la ayuda humanitaria, el mismo resulta procedente a razón de Bs. 9.442.488,27, menos la cantidad Bs. 5.575.545,79 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 3.866.942,48.
Corresponde a el ciudadano JULIO MONTES DE OCA Pre Retiro en dólares americanos: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares, no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $31,32 que representa un día de salario básico diario en dólares.
Corresponde a el ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO Pre Retiro en bolívares: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la Empresa demandada a razón del salario normal, motivo por el cual al ser recalculado el salario normal incluyendo la ayuda humanitaria, el mismo resulta procedente a razón de Bs. 2.532.098,80, menos la cantidad Bs. 1.286.644,68 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 1.245.454,12
Corresponde a el ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO Pre Retiro en dólares americanos: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares, no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $17,00 que representa un día de salario básico diario en dólares.
Así las cosas, esta Juzgadora de Alzada, declarara PROCEDENTE el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante en el primer punto de apelación con respecto a Determinar la procedencia o no del Concepto Pre Retiro a los trabajadores. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al segundo punto de apelación de la parte demandada que consiste Calcular Utilidades y Vacaciones y Bono Vacacional de los trabajadores JULIO MONTES DE OCA y JOSE LEONARDO ROMERO.
En el caso del trabajador JULIO MONTES DE OCA, le corresponde por utilidades:
Año Días Salario promedio del año que se generaron en dólares Ultimo salario promedio normal diario Total
2014 120 $2.334,66 $77,82 $9.338,64
2015 120 $3.147,15 $104,90 $12.588,60
2016 120 $2.186,67 $72,88 $8.746,68
Total: $ 30.673,92

De acuerdo a las Vacaciones y Bono Vacacional del trabajador JULIO MONTES DE OCA:
Al observar este Tribunal de Alzada que el periodo 2014-2015 no fue otorgado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia, se procede a establecer el cálculo con los siguientes montos: Tenemos 32 días + 45 = 77 X $60,25 (Salario diario) = $ 4.639,25 es lo correspondiente al periodo 2014-2015 vacaciones y bono vacacional. Con respecto al periodo 2015-2016 tenemos 33 días + 45 = 78 X $ 60,25 (Salario diario) = $ 4.699,50 es lo correspondiente al periodo 2015-2016 vacaciones y bono vacacional, por tanto se declara la PROCEDENCIA del Concepto Vacaciones y Bono Vacacional vencido, periodo 2014-2015, 2015-2016 del trabajador JULIO MONTES DE OCA.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia de fecha 1 de Abril de 2022 del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, este Juzgado hace referencia a la decisión de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 354 de fecha 31 de Mayo de 2013, que la ultra petita:
“surge cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración“.
De la decisión que antecede, deja ver claramente que cuando un juez que tiene una causa sometida a su conocimiento y éste al momento de dictar sentencia y el contenido de la misma va mas allá o sobrepasa lo solicitado por las partes, incurriría este Juez en Ultra Petita, por tanto, la sentencia de fecha 1 de Abril de 2022 emanada del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, la Jueza no decide mas allá de los conceptos solicitados por la parte demandante en el libelo de la demanda, en consecuencia, este punto de apelación que consiste en Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia dictada por la jueza Ad quo, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al segundo punto de apelación de la parte demandada la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A, que versa sobre Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores, se observa en el cuaderno de recaudos 2 de 2 en los folios número Cincuenta y Seis (56) al folio número Cincuenta y Ocho (58) que el Trabajador JULIO MONTES DE OCA y al trabajador JOSE LEONARDO ROMERO en el cuaderno de recaudos 1 de 2 folio numero Doscientos trece (213) y Doscientos catorce (214), que efectivamente acuerda la empresa pagar una porción de salario en dólares a las trabajadoras tal como lo describe en su aparte que dice: POR CUANTO: el pago de salario y beneficios laborales a los trabajadores en Dólares de los Estados Unidos de América, o de cualquiera otra moneda extranjera, es valido y legal (Cursiva y Subrayado de este Tribunal), deja ver claramente que existía la figura del pago de una porción en dólares, asimismo se evidencia que en el mencionado acuerdo existe una cláusula donde la empresa obliga al Trabajador a no reclamar ningún tipo de beneficios en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, y es por ellos que la empresa pretende desligarse de la responsabilidad de cancelar el pago de beneficios en dólares, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que reza que las normas contenidas en la ley y las que deriven de ella, son de orden publico, por tanto no pueden ser relajadas por las partes y son de obligación imperativa y obligatoria, y el articulo número 18 de la mencionada Ley en su numeral 4 que establece: El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. (Cursiva de este Tribunal). Por tanto la empresa no esta en lugar de imponerle al trabajador a la renuncia de sus derechos generados con ocasión a la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic y otros establece:
“Se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la particularidad de que la Sala de Casación Social, fija el precedente de que en un juicio laboral se pueden condenar conceptos en dólares americanos. Efectivamente, la Sala de Casación Social condena a pagar en divisas extranjeras los beneficios laborales que así fueron acordados de forma expresa durante la relación de trabajo.”
De acuerdo a la decisión traída a colación, en el mismo caso se evidencia que no existe planilla de pago en dólares americanos a los trabajadores JULIO MONTES DE OCA y JOSE LEONARDO ROMERO, es deber de la empresa cancelar los montos en dólares a los trabajadores antes mencionado. Por tanto no habiendo la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela demostrado una planilla de cancelación en montos de dólares, este punto de apelación que versa revisar el acuerdo de pago moneda extranjera se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al tercer punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo, primeramente se debe partir del punto del concepto del Salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo define de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las condiciones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene un carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende como salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirán efectos sobre sí mismos.”
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, en lo cual es definido el concepto de salario según el legislador, este Tribunal, pasa a determinar que, el salario comprende toda remuneración percibida por el trabajador con ocasión a los servicios prestados o una actividad desarrollada, es importante resaltar que la figura del salario comprende una serie de principios rectores que, de acuerdo con el autor Cesar Carballo Mena, en su colección de textos legislativos número 54, los cuales son:
Exigibilidad Inmediata, en vista que “por virtud de su carácter alimentario, el salario y las prestaciones sociales son declarador créditos laborales de exigibilidad inmediata en la oportunidad pactada o, en su defecto, dentro de los lapsos legalmente previstos.”
Suficiencia del Salario, “Aunque el salario podrá estipularse libremente por los sujetos de la relación de trabajo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, este no podrá ser inferior al que se fije como mínimo y en todo caso, deberá considerarse a tales fines, además de la suficiencia, el principio de justa distribución de las riquezas y el reconocimiento del valor del trabajo frente al capital, la cantidad y calidad del servicio prestado”.
Periodicidad en la Percepción del Salario, “esta percepción obedece de una parte a la vocación de permanencia de la relación de trabajo y, de la otra, al carácter alimentario de aquella prestación, esto es, su percepción garantiza al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, y por tanto, resulta lógico deducir el imperativo de su pago a intervalos regulares, es decir, con cierta frecuencia predeterminada.”
Estipulación No Discriminatoria, “se evidencia como emanación de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo.”
Libre Disponibilidad “a los fines, se prevé que el salario deberá ser pagado en moneda de curso legal, directamente al trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar donde preste sus servicios”
Irrenunciabilidad del Salario “son irrenunciables los derechos y garantías que benefician al trabajador, esto es, no se reconocerán efectos jurídicos al abandono que este hiciera de sus derechos. En el ámbito concreto del derecho al salario, es irrenunciable y por tanto el trabajador no puede cederlo, en todo o en parte, a título gratuito o oneroso salvo a sus hijos y al cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho.”
Por lo tanto todo aquel concepto que presente las características mencionadas anteriormente, reviste el carácter salarial, ya que en este caso el concepto de pago de Ayuda Humanitaria se hacia de forma permanente y regular a los trabajadores, convirtiéndose en un complemento y parte intrínseca del salario de dichas trabajadoras, permitiendo no solo cumplir con la remuneración acordada a cambio de los servicios que estos trabajadores prestaron a la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., sino que además también permitía suplir las necesidades básicas, adquirir bienes y servicios y mas allá de todo eso, cumplir con lo establecido en el contrato que representa la relación del trabajo entre el patrono y los trabajadores, tal y como lo mostraba el inclusión del concepto de Ayuda Humanitaria del salario. Es por lo tanto que resulta necesario para este Tribunal de Alzada, declarar la IMPROCEDENCIA con respecto al punto de apelación del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto al demandante ciudadano JULIO MONTES DE OCA en Bolívares:
1.- Antigüedad Legal (De la derogada Ley 1997): Se observa que según el Tribunal de Juicio por concepto de antigüedad el monto correspondiente es de Bs. 83.108,34.
2.- Antigüedad Legal (LEY VIGENTE 2012): en relación a la cantidad de bs. 3.399.378.985,54, y por cuanto se observa que el monto cancelado por la planilla denominada “terminación de contrato de trabajo” que riela en el folio ciento treinta y siete (137) del cuaderno de recaudos Nro. 01 de 02, fue la cantidad de Bs. 4.852.702.105,49 en virtud de ello, puede verificarse que nada se le adeuda al ex trabajador por este concepto.
3.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 6.231.287,79 (salario normal diario)= Bs. 747.754.534,80, es de observar de la planilla de liquidación inserta en el folio ciento treinta y siete (137) del cuaderno e recaudo Nro. 01 de 02, que le fue cancelada la cantidad de (Bs. 170.913.191,14) por lo que se le adeuda la cantidad de (576.841.343,66)
4.- Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007.


Periodo

Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 1997-2007

Salario normal diario

Total
Vacaciones
195 Bs. 6.231.287,79
Bs. 1.215.101.119,05

Bono Vacacional
450
Bs. 6.231.287,79
Bs. 2.804.079.505,50
Bs. 4.019.180.624,55


5.- Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de y la cantidad de (Bs. 3.399.378.985,54).
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al ciudadano JULIO MONTES DE OCA un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.999.351.004,57), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.999,35).
Con respecto al ciudadano demandante JULIO MONTES DE OCA en Dólares:
1.- Antigüedad Legal: Según los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, al observar que no existen planilla de liquidación en Dólares Americanos, le corresponde al Trabajador la cantidad de ($16.444,80).
2.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2017-2020:


Año

Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2017 120 $4.031,94 $134,40 $16.127,77
2018 120 $1.163,22 $38,77 $4.652,90
2019 120 $1.446,67 $48,22 $5.786,66
2020 120 $1.817,51 $60,25 $7.230,04
Total Adeudado $33.797,37


3.-Vacaciones y Bono vacacional en dólares: con relación a este concepto la empresa no logró demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020.

Días Ultimo salario diario normal en dólares
Total
Bono vacacional 4 x 45 = 180 días $31,32 $5.637,60
Vacaciones 38+37+36+35=147 Días $31,32 $4.604,04

TOTAL: $10.241,64

4.- Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de ($16.444,80).
Resulta un monto total a cancelar a favor de la ciudadana JULIO MONTES DE OCA, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES CON DIECISEIS CENTAVOS ($180.491,16).
Con respecto al ciudadano demandante JOSE LEONARDO ROMERO en Bolívares:

1.- Antigüedad Legal (art. 142 LOTTT): Se observa que según el Tribunal de Juicio por concepto de antigüedad el monto correspondiente es de Bs. 360.434.883,98.

2.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 1.314.010,81, salario normal diario = Bs. 157.681.297,20 menos la cantidad de Bs. 21.304.494,41 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante la cantidad Bs. 136.376.802,79.
3.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2014-2015 y 2015-2016.
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2014-2015, 2015-2016


Salario diario en Bolívares


Total bolívares
Vacaciones 31 Bs. 1.314.010,81 Bs. 40.734.335,11
Bono vacacional 90 Bs. 1.314.010,81 Bs. 118.260.972,90
Bs.158.995.308,01

4.- Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de Bs. 504.263.975,70.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al ciudadano EDWARDS MORA un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: UN MIL CIENTO SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.161.316.424,60), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.161,31).
Con respecto al ciudadano demandante JOSE LEONARDO ROMERO en Dólares:
1.- Antigüedad Legal: Según los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, al observar que no existen planilla de liquidación en Dólares Americanos, le corresponde al Trabajador la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCO DOLARES CON SESENTA CENTAVOS ($5.505,60).
2.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2015-2020:


Año

Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2015 60 $306,67 $10,22 $613,33
2016 120 $717,17 $23,91 $2.868,67
2017 120 $827,50 $27,58 $3.310,00
2018 120 $948,87 $31,63 $3.795,47
2019 120 $1.444,24 $48,14 $5.576,97
2020 120 $510,06 $17,00 $2.040,23
Total Adeudado $14.922,67

3.-Vacaciones y Bono vacacional en dólares: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales en dólares, desde el año 2015-2020.
Periodo 2015-2020 Días (5 años por 45 días) Ultimo salario diario normal en dólares
Total
Bono vacacional 225 $17,00 $3.825,00
Vacaciones 100 $17,00 $1.700,00

TOTAL: $5.525,00

4.- Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCO DOLARES CON SESENTA CENTAVOS ($5.505,60).
Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano EDWARDS MORA, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON OCHENTA Y SIEYE CENTAVOS ($31.475,87).
Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos JULIO MONTES DE OCA y JOSE LEONARDO ROMERO, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.-
Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos JULIO MONTES DE OCA y JOSE LEONARDO ROMERO contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos JULIO MONTES DE OCA y JOSE LEONARDO ROMERO, en contra la decisión de fecha 1 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 1 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos JULIO MONTES DE OCA y JOSE LEONARDO ROMERO contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 1 de Abril de 2022.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Jueves Doce (12) de Mayo de 2022 Siendo las 09:05 a.m. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 09:50 a.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB.-
ASUNTO: R-2022-000013.-
Resolución número: PJ008202200022.-
Asiento Diario Nro. 05