REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Doce (12) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

ASUNTO: R-2022-000014.-
PARTE DEMANDANTE: RICHARDS ARTEGADA, JOSE LUIS LEON y JOSE MARTIN CORDOVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.581.949, y V.-7.858.511 y V-7.628.583, respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, ELBANO JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el Nro. 40, tomo 106-A Pro, con 0domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 60, tomo A-3, y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de febrero de 2013 bajo el Nro. 47, Tomo 8-A RM MAT, con sede en Base Punta Camacho, Av. Pedro Lucas Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nro. 131.137.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


SENTENCIA DEFINITIVA

El día 02 de Marzo de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos RICHARD ARTEAGA, JOSE LUIS LEON y JOSE MARTIN CORDOVA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

El día 19 de Noviembre de 2021, fue recibida la presente causa por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes ese Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica en fase de Juicio en fecha: 17 de Marzo de 2022, siendo las 10:30 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros. 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA NAVA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro. 131.137.

El día 31 de Marzo de 2022 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos RICHARD ARTEAGA, JOSE LUIS LEON y JOSE MARTIN CORDOVA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandante el día 31 de Marzo de 2022 y la parte demandada el día 06 de Abril de 2022, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 28 de Abril de 2022, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 05 de Mayo de 2022, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos RICHARD ARTEAGA, JOSE LUIS LEON y JOSE MARTIN CORDOVA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia del 31 de marzo de 2022, ya que hay incongruencia, en vista que en la sentencia fueron otorgados todos los conceptos pero en el dispositivo se declara Parcialmente Con Lugar.” Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación y se condene en costa a la parte demandada.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio MARIA NAVA, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, por cuanto se incurre en ultrapetita con respecto al concepto de Ayuda Humanitaria ya que el mismo no fue demandado como concepto. Así mismo reconocemos la licencia de la OFAC pero la Jueza desfigura su contenido, ya que manifestó que la misma Servicios Halliburton no puede cesar sus operaciones, siendo el caso que realmente puede operar en el país, salvo en operaciones de mantenimiento y pago de impuestos. De igual forma se manifiesta que la relación laboral terminó en bolívares cumpliendo mi representada con todos los pagos a los trabajadores.” Por tanto solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “La pruebas en cuanto a la Ayuda Humanitaria se solicito la exhibición del documento y la empresa al no exhibirlo este quedo como cierto, lo que es la Ayuda Humanitaria, Alícuota de Vacaciones, no se demandas por lo tanto deben incluirse en el calculo del Salario Normal.”
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Ratifico lo explanado en esta Audiencia, solicito que se declare con lugar mi recurso de apelación.”
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Determinar La Incongruencia De La Parte Dispositiva De La Sentencia De Fecha 31 De Marzo De 2022.Y los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2022 del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas. 2) Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores 3) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela 4) Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.


FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con respecto al ciudadano, JOSE MARTIN CORDOVA, ingresó el 18 de diciembre de 1996, prestando sus servicios laborales como jefe de taller para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia., desarrollando funciones recibir preparar y ajustar los diseños de bomba para ser instalados en los pozos entre otras funciones. Cumpliendo una jornada de trabajo de 7x7 y un horario de 12 horas, devengando una remuneración mensual de Bs. 115.900.662,86 en bolívares, ahora bien, en febrero de 2013 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 30 de enero de 2020, acumulando una antigüedad de veinticuatro (24) años, cero(0) meses y doce (12) días, Reclama el pago de:

La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.69.269.556.503,13), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, antigüedad 1997-2012, intereses de antigüedad 1997-2012, intereses anuales de antigüedad 2012-2021, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutado 1997-2012, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

La cantidad en CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ($ 188.897,41), antigüedad acumulada 2013-2021, días adicionales de antigüedad 2013-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2013-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, utilidades no pagadas 2013-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

En cuanto al ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, ingreso el 03 de enero de 1992, prestando sus servicios como analista OTC para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia. Cumpliendo una jornada de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. A 12:00 m y de 1:00 p.m. A 4:00 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 53.734.989,72 en bolívares, ahora bien, en Julio de 2014 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 30 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de veintiocho (28) años seis (06) meses y veintisiete (27) días, Reclama el pago de:

La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 55.298.291.271,02), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 1997-2012, intereses de antigüedad 1997-2012, intereses anuales de antigüedad 2012-2020, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutado 1997-2007, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

La cantidad en CINCUENTA Y TRES MIL DOLARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ($ 53.000,72), por los conceptos de antigüedad acumulada 2012-2020, días adicionales de antigüedad 2012-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades no pagadas 2014-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

Con respecto al ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, ingreso el 30 de septiembre de 2014, prestando sus servicios como supervisor de servicios I para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia. Cumpliendo una jornada de 7x7 en un horario de 12 horas, devengando una remuneración mensual de Bs. 5.362.585,28 en bolívares, ahora bien, en febrero de 2017 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 30 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de seis (06) años tres (03) meses y cero (0) días, Reclama el pago de:

La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.283.364.820,79), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2014-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2014-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutado 2014-2015, 2015-2016, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

La cantidad en CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ($ 45.444,98), por los conceptos de antigüedad acumulada 2014-2020, días adicionales de antigüedad 2014-2021, intereses trimestrales de antigüedad 2015-2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, utilidades no pagadas 2017-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada haya despedido a los hoy actores, en virtud de que la relación laboral concluyó por causas ajenas a la voluntad de las partes, específicamente por Fuerza Mayor de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable supérstite como Reglamento Supletorio de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que a los hoy actores le corresponda una indemnización adicional de prestaciones sociales con base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud de que la relaciones laborales no concluyeron como consecuencia de un despido.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el último sueldo básico mensual era compuesto variable (Bolívares y en Dólares Americanos), es decir, que recibían un salario compuesto por una cantidad en Bolívares (moneda nacional) y una porción en Dólares Americanos de forma fija y permanente, dado que, es totalmente falso y su liquidación se determinó y cálculo sobre base de su último salario que era 100% en bolívares.

En cuanto al ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA:

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, hubiere devengado a partir del mes de febrero de 2013, un salario compuesto por una parte en Bolívares y otra en Dólares Americanos, puesto que, su representada autorizada por los trabajadores, estableció un esquema mediante el cual tomaba un porcentaje del salario en bolívares que devengaba el trabajador y le facilitaba su equivalente en dólares americanos al cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela, es decir, se trataba de una simple conversión monetaria para facilitarle a los trabajadores el acceso a divisas indispensable para atemperar la devaluación monetaria producto de la inflación.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la porción de salario en dólares que a su decir nunca existió haya tenido algún impacto en utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, puestos que estos conceptos calculados adecuadamente tomando en cuenta el salario real devengado por los trabajadores en bolívares.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al actor JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, alguna diferencia derivada de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), antes de la entrada en vigencia en Mayo de 2012, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por conceptos de prestaciones sociales establecidas en el derogado Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al actor JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, por concepto de utilidades año 2020, 120 días a un salario normal de Bs. 4.519.097,43 la suma de 542.291.691,44 toda vez, en primer lugar su representada por razones económicas y financiera modificó el periodo de utilidades de 120 días a 30 días de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, el cual fue cancelado adecuadamente en su liquidación, por otro lado, no es cierto que sea el salario normal que le correspondía al trabajador a los fines del cálculo de sus utilidades, haya la suma de Bs. 112.425.761,87, de manera que rechaza contundentemente lo expuesto por el actor en el cuadro de diferencias de utilidades año 2020, del escrito libelar.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor el concepto reclamado por diferencia de utilidades año 2013-2020, por una supuesta porción en dólares, por cuanto a su decir la empresa canceló adecuadamente todas y cada una de las compensaciones laborales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc.), tomando en cuenta tanto la porción en bolívares como la porción fija en dólares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento del cálculo del mes correspondiente.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor 456 días de vacaciones por un monto de Bs. 2.060.708.427,47 y 675 de bono vacacional por un monto de Bs. 3.050.390.764,35, lo cual suma la cantidad de Bs. 5.111.099.191,82, dado que habiendo recibido y disfrutado adecuadamente sus vacaciones por todo este periodo 1997 al 2012, no le corresponde ninguno de estos conceptos.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al trabajador el concepto de vacaciones bono vacacional en dólares en el periodo 2013-2020, por cuanto a su decir la diferencia de esta porción son improcedentes ya que los conceptos ya fueron cancelados mediante la conversión en dólares recibidos en bolívares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento, es por lo que, niegan contundentemente, lo reclamado por el actor en el gráfico de vacaciones y bono vacacional en su escrito libelar.

En cuanto al concepto de indemnización por despido la parte demandante alega que tal como se dejó claro que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de ambas partes con ocasión a la cesación de sus operaciones en Venezuela, suficientemente explicados en los capítulos referirlos.

En cuanto al concepto de Ticket de Alimentación la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, la cantidad de 863.978.400,00 correspondiente a 1440 días o 48 meses, toda vez que los conceptos pagados debidamente cancelados por la empresa en la oportunidad correspondiente.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor JOSE MARTIN CORDOVA, por concepto de pre-retiro: 1 día de salario en bolívares por un monto de Bs. 4.519.097,43 y 1 día de salario en dólares por la cantidad de $ 61,29, toda vez que, en primer lugar, al actor no le corresponde ninguna porción en dólares sobre este concepto, dado que al terminar la relación laboral en diciembre del 2020 tanto el salario como todas las compensaciones eran canceladas exclusivamente en bolívares; de manera que, la porción en dólares es completamente improcedente, asimismo, su representada cancelo adecuadamente el concepto de pre-retiro en su liquidación, conforme al salario que por un día realmente le correspondía a este trabajador que era la suma de Bs. 3.863.355,43, tal como se evidencia en planilla de liquidación agregada a los autos.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la suma de Bs. 69.269.556.503,13 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reflejados en el cuadro del escrito libelar, dado que dichos conceptos y sus montos tales como: salario mensual, diario e integral allí indicados son incorrectos e improcedentes. Por el contrario, los cálculos correctos y ajustados al salario diario normal e integral son los que aparecen en la hoja de liquidación del 30 de diciembre del 2020 entregada al trabajador.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representante le adeude al actor JOSE MARTIN CORDOVA, la suma de $ 188.897,41, dólares americanos, por concepto de diferencia de prestaciones, utilidades y otros conceptos por una supuesta porción en dólares inexistente al término de la relación laboral, conforme al cuadro de cálculos presentado por la parte actora en el libelo de la demanda, debido que a partir del mes de julio de 2020, todo los trabajadores de la empresa incluyendo a JOSE MARTIN CORDOVA, devengaban su salario íntegramente en bolívares; de tal manera que, para el último mes de prestación de servicios correspondiente al mes de diciembre de 2020, el actor solo devengaba su salario y demás compensaciones en Bolívares, por ello, todas sus compensaciones deben ajustarse al salario del trabajador en su últimos mes. De manera que, es manifiestamente improcedente que el actor produzca fuera de la realidad y condiciones laborales una porción salarial en dólares que no existía para la fecha de la terminación de la relación laboral.

Por tanto, la reclamación hecha por el actor en el cuadro de cálculos en dólares presentada por la parte actora en su escrito libelar de $ 188.897,41 sobre una supuesta porción salarial en dólares americanos en su último salario inexistente, es manifiestamente improcedente, y así solicitamos al tribunal sea declarada la sentencia definitiva.

En cuanto al ciudadano JOSE LUIS LEON:

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JOSE LUIS LEON, hubiere devengado a partir del mes de julio de 2014, un salario compuesto por una parte en Bolívares y otra en Dólares Americanos, puesto que, su representada autorizada por los trabajadores, estableció un esquema mediante el cual tomaba un porcentaje del salario en bolívares que devengaba el trabajador y le facilitaba su equivalente en dólares americanos al cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela, es decir, se trataba de una simple conversión monetaria para facilitarle a los trabajadores el acceso a divisas indispensable para atemperar la devaluación monetaria producto de la inflación.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la porción de salario en dólares que a su decir nunca existió haya tenido algún impacto en utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, puestos que estos conceptos calculados adecuadamente tomando en cuenta el salario real devengado por los trabajadores en bolívares.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al actor JOSE LUIS LEON, alguna diferencia derivada de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), antes de la entrada en vigencia en Mayo de 2012, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por conceptos de prestaciones sociales establecidas en el derogado Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al actor JOSE LUIS LEON, por concepto de utilidades año 2020, 120 días a un salario normal de Bs. 2.392.623,46 la suma de 287.114.814,88 toda vez, en primer lugar su representada por razones económicas y financiera modificó el periodo de utilidades de 120 días a 30 días de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, el cual fue cancelado adecuadamente en su liquidación, por otro lado, no es cierto que sea el salario normal que le correspondía al trabajador a los fines del cálculo de sus utilidades, haya la suma de Bs. 44.345.496,33, de manera que rechaza contundentemente lo expuesto por el actor en el cuadro de diferencias de utilidades año 2020, del escrito libelar.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor el concepto reclamado por diferencia de utilidades año 2014-2020, por una supuesta porción en dólares, por cuanto a su decir la empresa canceló adecuadamente todas y cada una de las compensaciones laborales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc.), tomando en cuenta tanto la porción en bolívares como la porción fija en dólares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento del cálculo del mes correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que el hoy actor no hubiese disfrutado las vacaciones correspondiente a los periodos de los años 1997-2007, dado que por el contrario a lo indicado por este en su escrito libelar no solo se demuestra que fueron canceladas adecuadamente si no que el trabajador disfruto íntegramente cada periodo vacacional, por lo que, es manifiestamente improcedente pretender cobrar nuevamente estas vacaciones y mucho menos con el ultimo salario.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor por concepto de vacaciones la suma de Bs. 466.561.574,18 y por conceptos de bono vacacional la suma de Bs. 1.076.680.555,80, lo cual suma la cantidad de Bs. 1.543.242.129,98, dado que habiendo recibido y disfrutado adecuadamente sus vacaciones por todo este periodo 1997 al 2012, no le corresponde ninguno de estos conceptos.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al trabajador el concepto de vacaciones bono vacacional en dólares en el periodo 2014-2020, por cuanto a su decir la diferencia de esta porción son improcedentes ya que los conceptos ya fueron cancelados mediante la conversión en dólares recibidos en bolívares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento, es por lo que, niegan contundentemente, lo reclamado por el actor en el gráfico de vacaciones y bono vacacional en su escrito libelar.

En cuanto al concepto de indemnización por despido la parte demandante alega que tal como se dejó claro que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de ambas partes con ocasión a la cesación de sus operaciones en Venezuela, suficientemente explicados en los capítulos referirlos.

En cuanto al concepto de Ticket de Alimentación la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor JOSE LUIS LEON MOLERO, la cantidad de 863.978.400,00 correspondiente a 1440 días o 48 meses, toda vez que los conceptos pagados debidamente cancelados por la empresa en la oportunidad correspondiente.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor JOSE LUIS LEON, por concepto de pre-retiro: 1 día de salario en bolívares por un monto de Bs. 2.392.623,46 y 1 día de salario en dólares por la cantidad de $ 11,92, toda vez que, en primer lugar, al actor no le corresponde ninguna porción en dólares sobre este concepto, dado que al terminar la relación laboral en diciembre del 2020 tanto el salario como todas las compensaciones eran canceladas exclusivamente en bolívares; de manera que, la porción en dólares es completamente improcedente, asimismo, su representada cancelo adecuadamente el concepto de pre-retiro en su liquidación, conforme al salario que por un día realmente le correspondía a este trabajador que era la suma de Bs. 1.791.166.,32, tal como se evidencia en planilla de liquidación agregada a los autos.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la suma de Bs. 55.298.291.271,02 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reflejados en el cuadro del escrito libelar, dado que dichos conceptos y sus montos tales como: salario mensual, diario e integral allí indicados son incorrectos e improcedentes. Por el contrario, los cálculos correctos y ajustados al salario diario normal e integral son los que aparecen en la hoja de liquidación del 30 de diciembre del 2020 entregada al trabajador.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representante le adeude al actor JOSE LUIS LEON, la suma de $ 53.000,72, dólares americanos, por concepto de diferencia de prestaciones, utilidades y otros conceptos por una supuesta porción en dólares inexistente al término de la relación laboral, conforme al cuadro de cálculos presentado por la parte actora en el libelo de la demanda, debido que a partir del mes de julio de 2020, todo los trabajadores de la empresa incluyendo a JOSE LUIS LEON, devengaban su salario íntegramente en bolívares; de tal manera que, para el último mes de prestación de servicios correspondiente al mes de diciembre de 2020, el actor solo devengaba su salario y demás compensaciones en Bolívares, por ello, todas sus compensaciones deben ajustarse al salario del trabajador en su últimos mes. De manera que, es manifiestamente improcedente que el actor produzca fuera de la realidad y condiciones laborales una porción salarial en dólares que no existía para la fecha de la terminación de la relación laboral.

Por tanto, la reclamación hecha por el actor en el cuadro de cálculos en dólares presentada por la parte actora en su escrito libelar de $ 53.000,72 sobre una supuesta porción salarial en dólares americanos en su último salario inexistente, es manifiestamente improcedente, y así solicitamos al tribunal sea declarada la sentencia definitiva.

En cuanto al ciudadano RICHARD ARTEAGA.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RICHARD ARTEAGA, hubiere devengado a partir del mes de febrero de 2017, un salario compuesto por una parte en Bolívares y otra en Dólares Americanos, puesto que, su representada autorizada por los trabajadores, estableció un esquema mediante el cual tomaba un porcentaje del salario en bolívares que devengaba el trabajador y le facilitaba su equivalente en dólares americanos al cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela, es decir, se trataba de una simple conversión monetaria para facilitarle a los trabajadores el acceso a divisas indispensable para atemperar la devaluación monetaria producto de la inflación.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la porción de salario en dólares que a su decir nunca existió haya tenido algún impacto en utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, puestos que estos conceptos calculados adecuadamente tomando en cuenta el salario real devengado por los trabajadores en bolívares.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al actor RICHARD ARTEAGA, por concepto de utilidades año 2020, 120 días a un salario normal de Bs. 843.242,00 la suma de 101.189.040,00 toda vez, en primer lugar su representada por razones económicas y financiera modificó el periodo de utilidades de 120 días a 30 días de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, el cual fue cancelado adecuadamente en su liquidación, por otro lado, no es cierto que sea el salario normal que le correspondía al trabajador a los fines del cálculo de sus utilidades, haya la suma de Bs. 843.242,00, de manera que rechaza contundentemente lo expuesto por el actor en el cuadro de diferencias de utilidades año 2020, del escrito libelar.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor el concepto reclamado por diferencia de utilidades año 2017-2020, por una supuesta porción en dólares, por cuanto a su decir la empresa canceló adecuadamente todas y cada una de las compensaciones laborales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc.), tomando en cuenta tanto la porción en bolívares como la porción fija en dólares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento del cálculo del mes correspondiente.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el hoy actor no hubiese disfrutado las vacaciones correspondiente a los periodos 2014-2015, 2015-2016, dado que por el contrario a lo indicado por este en su escrito libelar no solo se demuestra que fueron canceladas adecuadamente si no que el trabajador disfruto íntegramente cada periodo vacacional, por lo que, es manifiestamente improcedente pretender cobrar nuevamente estas vacaciones y mucho menos con el ultimo salario.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor por concepto de vacaciones la suma de Bs. 37.945.890,00 y por conceptos de bono vacacional la suma de Bs. 75.891.780,00, lo cual suma la cantidad de Bs. 113.837.670,00, dado que habiendo recibido y disfrutado adecuadamente sus vacaciones por los periodos periodo 2014-2015, 2015-2016, no le corresponde ninguno de estos conceptos.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al trabajador el concepto de vacaciones bono vacacional en dólares en el periodo 2017-2020, por cuanto a su decir la diferencia de esta porción son improcedentes ya que los conceptos ya fueron cancelados mediante la conversión en dólares recibidos en bolívares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento, es por lo que, niegan contundentemente, lo reclamado por el actor en el gráfico de vacaciones y bono vacacional en su escrito libelar.

En cuanto al concepto de indemnización por despido la parte demandante alega que tal como se dejó claro que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de ambas partes con ocasión a la cesación de sus operaciones en Venezuela, suficientemente explicados en los capítulos referirlos.

En cuanto al concepto de Ticket de Alimentación la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor RICHARD JOSE ARTEAGA, la cantidad de 863.978.400,00 correspondiente a 1440 días o 48 meses, toda vez que los conceptos pagados debidamente cancelados por la empresa en la oportunidad correspondiente.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor RICHARD ARTEAGA, por concepto de pre-retiro: 1 día de salario en bolívares por un monto de Bs. 843.242,00 y 1 día de salario en dólares por la cantidad de $ 31,27, toda vez que, en primer lugar, al actor no le corresponde ninguna porción en dólares sobre este concepto, dado que al terminar la relación laboral en diciembre del 2020 tanto el salario como todas las compensaciones eran canceladas exclusivamente en bolívares; de manera que, la porción en dólares es completamente improcedente, asimismo, su representada cancelo adecuadamente el concepto de pre-retiro en su liquidación, conforme al salario que por un día realmente le correspondía a este trabajador que era la suma de Bs. 178.752,84, tal como se evidencia en planilla de liquidación agregada a los autos.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la suma de Bs. 2.283.364.820,79 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reflejados en el cuadro del escrito libelar, dado que dichos conceptos y sus montos tales como: salario mensual, diario e integral allí indicados son incorrectos e improcedentes. Por el contrario, los cálculos correctos y ajustados al salario diario normal e integral son los que aparecen en la hoja de liquidación del 30 de diciembre del 2020 entregada al trabajador.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representante le adeude al actor RICHARD ARTEAGA, la suma de $ 45.444,98, dólares americanos, por concepto de diferencia de prestaciones, utilidades y otros conceptos por una supuesta porción en dólares inexistente al término de la relación laboral, conforme al cuadro de cálculos presentado por la parte actora en el libelo de la demanda, debido que a partir del mes de julio de 2020, todo los trabajadores de la empresa incluyendo a RICHARD JOSE ARTEAGA, devengaban su salario íntegramente en bolívares; de tal manera que, para el último mes de prestación de servicios correspondiente al mes de diciembre de 2020, el actor solo devengaba su salario y demás compensaciones en Bolívares, por ello, todas sus compensaciones deben ajustarse al salario del trabajador en su últimos mes. De manera que, es manifiestamente improcedente que el actor produzca fuera de la realidad y condiciones laborales una porción salarial en dólares que no existía para la fecha de la terminación de la relación laboral.

Por tanto, la reclamación hecha por el actor en el cuadro de cálculos en dólares presentada por la parte actora en su escrito libelar de $ 45.444,98 sobre una supuesta porción salarial en dólares americanos en su último salario inexistente, es manifiestamente improcedente, y así solicitamos al tribunal sea declarada la sentencia definitiva.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicita ante este juzgado que se declare Sin lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos RICHARD ARTEAGA, JOSE LUIS LEON, y JOSE MARTIN CORDOVA, en contra de su representada ya que a su juicio resultan improcedentes todas y cada una de las reclamaciones realizadas por la parte demandada.-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:
1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral el concepto de ayuda humanitaria, y para el calculo del concepto de antigüedad al salario integral no se adiciono la alícuota de utilidades en base a 120 días, así mismo verificar la procedencia o no del concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, utilidades no pagas, vacaciones fraccionadas e indemnización por despido.-

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos RICHARD ARTEAGA, JOSE LUIS LEON, y JOSE MARTIN CORDOVA, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago de salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Los demandantes ciudadanos RICHARD ARTEAGA, JOSE LUIS LEON, y JOSE MARTIN CORDOVA promovieron las siguientes documentales: 1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de SETENTA y UN (71) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 02 al folio 72 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13850 de fechas noviembre 2018, agosto 2019, abril 2020 y noviembre 2020 (General License Nro. 8, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F, 8G y 8H, y su traducción realizada por la intérprete público VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según Gaceta Oficial No. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de UN (01) folio útil, y la traducción constante de CUARENTA Y DOS (43) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 73 al folio 115 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copias simples del Escrito de Oposición de la Medida Cautelar, presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, constante de TRECE (13) folios útiles, inserta desde el folio 116 al folio 128 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Copias simples de publicaciones de distintas plataformas digitales de la Renovación de Nueva Licencia otorgada a la empresa Chevron, de fecha: 01 de Junio de 2021 constante de SIETE (07) folios, inserta desde el folio 129 al folio 135 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación al ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA:
1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, en fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio 231 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; la cual corre inserta en el folio 232 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, 3.- Copia de la Comunicación de la Terminación de Trabajo , constante DOS (02) folios útiles marcado con el alfanumérico “C-1 y C-2”,la cual corre inserta en el folio 233 y 234 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba ésta Juzgadora de Alzada observa que en fase de Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandada reconoció la misma, en este sentido esta Juzgadora de Alzada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE CORDOVA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ASÍ SE DECIDE.-
4.-Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D1”, la cual corre inserta en el folio 235 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 5.- Firma del acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/19, constante de DOS (02) folios útiles, la cual corre inserta en los folio 236 y 237 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 6.- Legajos de Estados de Cuentas de las Instituciones Financieras MERCANTIL BANK y AMERANT BANK, signadas bajo el Nº de cuenta 8301040620, marcados con el alfanumérico F-1 al F-22, constante de VEINTIDOS (22) folios útiles, la cual corre inserta en los folio 238 al 259 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada desconoció las documentales de acuerdo parcial, por no tener fecha, no obstante, al confrontar los acuerdos con las documentales consignadas por la empresa demandada, se observó el mismo contenido, por lo que se debe tomar su contenido en su justo valor, por tal motivo, al comprobarse que la demandada consignó en los autos, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/19, Estados de Cuentas de las Instituciones Financieras MERCANTIL BANK y AMERANT BANK, marcados con el alfanumérico F-1 al F-22, todas a nombre del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en las Instituciones Financieras MERCANTIL BANK y AMERANT BANK, en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio que no podía pronunciarse en cuanto a dicho concepto debido a que a su decir dicho concepto es un hecho nuevo y no se encuentra reclamado en el escrito libelar, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de la misma, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor del demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario normal e integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada al hoy demandante. Así se decide.
En relación al ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO: 1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre del ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, en fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio 194 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; la cual corre inserta en el folio 195 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, 3.- Copia de la Comunicación de la Terminación de Trabajo, constante TRES (03) folios útiles marcado con el alfanumérico “C-1, C-2 y C-3”, la cual corre inserta en los folio 196 al 198 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba ésta Juzgadora de Alzada observa que en fase de Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandada reconoció la misma, en este sentido esta Juzgadora de Alzada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO: y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ASÍ SE DECIDE.-
4.-Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D1”, la cual corre inserta en el folio 199 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 5.- Firma del acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/19, constante de DOS (02) folios útiles, la cual corre inserta en los folio 200 y 201 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 6.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, signadas bajo el Nº de cuenta 201800379263, marcados con el alfanumérico F-1 al F-29, constante de VEINTINUEVE (29) folios útiles, la cual corre inserta en los folio 202 al 230 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada desconoció las documentales de acuerdo parcial, por no tener fecha, no obstante, al confrontar los acuerdos con las documentales consignadas por la empresa demandada, se observó el mismo contenido, por lo que se debe tomar su contenido en su justo valor, por tal motivo, al comprobarse que la demandada consignó en los autos, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/19, Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, marcados con el alfanumérico F-1 al F-29, todas a nombre del ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en la Institución Financiera BANESCO PANAMA, en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio que no podía pronunciarse en cuanto a dicho concepto debido a que a su decir dicho concepto es un hecho nuevo y no se encuentra reclamado en el escrito libelar, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de la misma, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor del demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario normal e integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada al hoy demandante. Así se decide.
En relación al ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA: 1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre del ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, en fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio 136 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; la cual corre inserta en el folio 137 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, 3.- Copia de la Comunicación de la Terminación de Trabajo , constante TRES (03) folios útiles marcado con el alfanumérico “C-1, C-2 y C-3”, la cual corre inserta en los folio 138 al 140 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba ésta Juzgadora de Alzada observa que en fase de Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandada reconoció la misma, en este sentido esta Juzgadora de Alzada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la relación de trabajo entre el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA: y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ASÍ SE DECIDE.-
4.-Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D1”, la cual corre inserta en el folio 141 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 5.- Firma del acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/19, constante de DOS (02) folios útiles, la cual corre inserta en los folio 142 y 143 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 6.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, signadas bajo el Nº de cuenta 201800595591, marcados con el alfanumérico F-1 al F-50, constante de CINCUENTA (50) folios útiles, la cual corre inserta en los folio 144 al 193 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada desconoció las documentales de acuerdo parcial, por no tener fecha, no obstante, al confrontar los acuerdos con las documentales consignadas por la empresa demandada, se observó el mismo contenido, por lo que se debe tomar su contenido en su justo valor, por tal motivo, al comprobarse que la demandada consignó en los autos, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/19, Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, marcados con el alfanumérico F-1 al F-50, todas a nombre del ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en la Institución Financiera BANESCO PANAMA, en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio que no podía pronunciarse en cuanto a dicho concepto debido a que a su decir dicho concepto es un hecho nuevo y no se encuentra reclamado en el escrito libelar, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de la misma, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor del demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario normal e integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada al hoy demandante. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada de los originales de los siguientes documentos con respecto al ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares ( desde febrero de 2013 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde febrero de 2013 hasta mayo de 2020, en la entidades bancarias AMERANT BANK, cuenta 8301040620, perteneciente al ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”. Con relación a los recibos de pagos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde febrero de 2013 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), es de observar que la empresa demandada a fin de dar cumplimiento con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno como prueba documental digitalizada CD de recibos de pago de los periodos 2013 hasta 2018 inserta en el folio 02 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 de 02, consignando así mismo al momento de la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia en la evacuación de la prueba de exhibición, prueba digitalizada de CD de recibos de pago de los periodos 2018 hasta 2021, este Tribunal observa que dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación.

Cabe señalar que la presentación del medio de prueba en formato de CD, fue traído al proceso solo en formato digital, resultando necesario la trascripción del documento en formato impresa, es decir, la prueba por escrito, la cual permita a la parte contra quien se opone verificar su contenido a fin del contradictorio correspondiente, el cual obra como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la cual tienen derecho las partes, razón por la cual debió la parte demandada promovente acompañar el documento por escrito impreso junto al soporte digital (CD), lo cual facilitaría a las partes el acceso al contenido de la misma, garantizando con ello la veracidad de su contenido, debiendo quien decide desestimar la consignación de los recibos de pagos traídas al proceso por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en formato digital CD, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con relación a la exhibición de documentos de las documentales de recibos transferencias en dólares americanos realizadas desde de 2013 hasta mayo de 2020, al banco AMERANT BANK, cuenta 8301040620, perteneciente al ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde 2013 hasta mayo de 2020, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Cabe señalar que la parte empresa demandada consigno legajo de documentales a nombre del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 de 02, las cuales este Juzgado de Alzada observa que fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio, por tanto de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 13-02-2013 al 30-05-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, se demuestra su último salario mensual de Bs. 115.900.662,86, el pago de vacaciones de los periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA en moneda de dólar americano en las cuentas del (USD) AMERANT BANK, cuenta 8301040620, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 1.113.911.355,99. Así se decide.-

Con respecto al ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde junio de 2014 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde enero de 2014 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800379263, perteneciente al ciudadano JOSE LUIS LEON, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JOSE LUIS LEON, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JOSE LUIS LEON, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”. Con relación a los recibos de pagos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde febrero de 2014 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), es de observar que la empresa demandada a fin de dar cumplimiento con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno como prueba documental digitalizada CD de recibos de pago de los periodos 2014 hasta 2018 inserta en el folio 02 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 de 02, consignando así mismo al momento de la celebración de la audiencia de juicio en la evacuación de la prueba de exhibición, prueba digitalizada de CD de recibos de pago de los periodos 2018 hasta 2021, dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación.

Cabe señalar que la presentación del medio de prueba en formato de CD, fue traído al proceso solo en formato digital, resultando necesario la trascripción del documento en formato impresa, es decir, la prueba por escrito, la cual permita a la parte contra quien se opone verificar su contenido a fin del contradictorio correspondiente, el cual obra como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la cual tienen derecho las partes, razón por la cual debió la parte demandada promovente acompañar el documento por escrito impreso junto al soporte digital (CD), lo cual facilitaría a las partes el acceso al contenido de la misma, garantizando con ello la veracidad de su contenido, debiendo quien decide desestimar la consignación de los recibos de pagos traídas al proceso por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en formato digital CD, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a la exhibición de documentos de las documentales de recibos transferencias en dólares americanos realizadas desde de 2014 hasta mayo de 2020, al BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800379263, perteneciente al ciudadano JOSE LUIS LEON, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JOSE LUIS LEON, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde 2014 hasta mayo de 2020, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Cabe señalar que la parte empresa demandada consigno legajo de documentales a nombre del ciudadano JOSE LUIS LEON, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 de 02, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio, quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS LEON y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-07-2014 al 30-05-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano JOSE LUIS LEON, se demuestra su último salario mensual de Bs. 53.734.989,72, el pago de vacaciones de los periodos 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 2007-2008, 2009-2009, 2016-2017, 2018-2019, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano JOSE LUIS LEON, en moneda de dólar americano en las cuentas del (USD) BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800379263, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 1.475.509.171,82. Así se decide.-

En cuanto al ciudadano RICHARD ARTEAGA: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde junio de 2017 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde enero de 2017 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800595591, perteneciente al ciudadano RICHARD ARTEAGA, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano RICHARD ARTEAGA, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano RICHARD ARTEAGA, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”. Con relación a los recibos de pagos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde febrero de 2017 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), es de observar que la empresa demandada a fin de dar cumplimiento con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno como prueba documental digitalizada CD de recibos de pago de los periodos 2017 hasta 2018 inserta en el folio 02 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 de 02, consignando así mismo al momento de la celebración de la audiencia de juicio en la evacuación de la prueba de exhibición, prueba digitalizada de CD de recibos de pago de los periodos 2018 hasta 2021, dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación.

Cabe señalar que la presentación del medio de prueba en formato de CD, fue traído al proceso solo en formato digital, resultando necesario la trascripción del documento en formato impresa, es decir, la prueba por escrito, la cual permita a la parte contra quien se opone verificar su contenido a fin del contradictorio correspondiente, el cual obra como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la cual tienen derecho las partes, razón por la cual debió la parte demandada promovente acompañar el documento por escrito impreso junto al soporte digital (CD), lo cual facilitaría a las partes el acceso al contenido de la misma, garantizando con ello la veracidad de su contenido, debiendo quien decide desestimar la consignación de los recibos de pagos traídas al proceso por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en formato digital CD, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con relación a la exhibición de documentos de las documentales de recibos transferencias en dólares americanos realizadas desde de 2017 hasta mayo de 2020, al BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800595591, perteneciente al ciudadano RICHARD ARTEAGA, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano RICHARD ARTEAGA, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano RICHARD ARTEAGA, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Este Tribunal de Alzada observas que en fase de Primera Instancia la parte empresa demandada consignó legajo de documentales a nombre del ciudadano RICHARD ARTEAGA, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 de 02, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio, igualmente la empresa demandada durante la evacuación de la prueba de exhibición de documento consigno documentales de constancias de aptitud de pruebas vacacionales de los años, 2015, 2016 y 2017 las cuales fueron impugnada por la representación judicial de la parte demandante, por ser emanada de un tercero ajena a la causa, quedado desechada la misma de este proceso, quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-02-2017 al 30-05-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, se demuestra su último salario mensual de Bs.5.362.585,28, el pago de vacaciones de los periodos 2017-2018, 2018-2019, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, en moneda de dólar americano en las cuentas del (USD) BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800595591, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 21.407.480,69. Así se decide.-





DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:


Con respecto al ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA: 1) Recibos de Pagos de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles del trabajador JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, desde el año 2014 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo. 2) Original de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, constantes de CUARENTA Y SIETE (47) folios útiles, marcados con la letra “M”; inserta en el folio 214 al 261 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 3) Original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, comunicación de información de los montos acreditados por concepto de garantía de prestaciones sociales, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, constantes de DIEZ (10) folios útiles, marcados con la letra “N” inserta en el folio 262 al 271 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo 4) Formato de solicitud de vacaciones y recibos de pagos periodos 2018-2019, 2017-2018, 2016-2017, 2015-2016, 2014-2015 , 2013-2014, 2012-2013, emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, constantes de DIECIOCHO (18) folios útiles, marcados con la letra “O” inserta en el folio 272 al 289 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 5) Original de Contrato de Trabajo a Tiempo indeterminado, desde el Año 1992, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcado con la Letra “P” inserta en el folio 290 al 293 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 6) Copia simple de Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “Q” inserta en el folio 294 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 7) Copias simples de Estados de Cuenta del la Entidad Bancaria BANK MERCANTIL COMMERCE, constante SEIS (06) folios útiles, marcada la letra “R”, inserta en el folio 295 al 300 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 8) Carta de notificación de transferencia, entre la entidad de trabajo INTERNATIONAL TOOL & SUPPLY (VENEZUELA), S.A., y Halliburton de Venezuela, S.A., desde el año 2013, constante de SIETE (07) folio útil, marcada con la letra “S”, inserta en el folio 301 al 307 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. Este Tribunal de Alzada observa que en la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, las documentales de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles de pago de quincena del trabajador JOSE MARTIN CORDOVA, desde el año 2014 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada por la parte demandante por cuanto la misma no podía ser evacuada, es por lo que este Tribunal de alzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a las documentales de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA, Contrato de Trabajo, Recibos de anticipo de Prestaciones Sociales en original, del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA. Este tribunal de Alzada observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los contratos y pagos realizados al ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al ciudadano JOSE LUIS LEON; 1) Recibos de pago en original y copia (90), desde el año 2005, constante de CUARENTA Y SIETE (47) folios útiles, marcados con la letra “G” inserta en el folio 65 al 111 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 2) Recibos de Pago Varios Conceptos Vacaciones, Utilidades, Anticipos, entre otros, Suministrados en forma Digital reproducido en este Acto en una Unidad de CD, constante de CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) Recibos de Pago en archivo, desde el año 1992, hasta agosto de 2018, marcado con la Letra “X” inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo. 3) Original de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, constantes de VEINTIUN (21) folios útiles, marcados con la letra “H”; inserta en el folio 112 al 132 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 4) Original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, comunicación de información de los montos acreditados por concepto de garantía de prestaciones sociales, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, constantes de CINCUENTA Y UN (51) folios útiles, marcados con la letra “I” inserta en el folio 133 al 183 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo 5) Formato de solicitud de vacaciones y recibos de pagos periodos 1994 al 2019 emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, constantes de VEINTE (20) folios útiles, marcados con la letra “J” inserta en el folio 184 al 204 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo, 6) Contrato de Trabajo por indeterminado suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano JOSE LUIS LEON, constante de DOS (02) folio útil, marcado con la letra “K” inserta en el folio 205 y 206 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 7) Copia simple de Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “L” inserta en el folio 207 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 8) Copias simples de Estados de Cuenta del la Entidad Bancaria BANESCO PANAMA, constante CINCO (05) folios útiles, marcada la letra “L1”, inserta en el folio 208 al 212 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 9) Carta de notificación de transferencia, entre la entidad Halliburton de Cimentación y Fomento, S.A., y Halliburton de Venezuela, S.A., desde el año 1993, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “LL”, inserta en el folio 213 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. Este Tribunal de Alzada observa que en la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, las documentales de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles de pago de quincena del trabajador JOSE LUIS LEON, desde el año 1992 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada por la parte demandante por cuanto la misma no podía ser evacuada, es por lo que este Tribunal de alzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a las documentales de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, Contrato de Trabajo, Recibos de anticipo de Prestaciones Sociales en original, del ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO. Este tribunal de Alzada observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los contratos y pagos realizados al ciudadano JAVIER ALEXANDER LUZARDO. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA: 1) Recibos de Pago en digital, por Conceptos Vacaciones, Utilidades, Anticipos, entre otros, desde el año 2015 hasta agosto del año 2018, en una unida de disco compacto (CD) marcado con la letra “X”, constante de OCHENTA Y OCHO (88) Recibos de Pago en archivo, desde el año 2015, hasta agosto de 2018, marcado con la Letra “X” inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo. 2) Original de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, constantes de TREINTA Y CUATRO (34) folios útiles, marcados con la letra “A”; inserta en el folio 03 al 36 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 3) Estados de cuenta del trabajador RICHARD JOSE ARTEAGA, en la entidad financiera BANESCO PANAMA, constante de SEIS (06) folios útiles, marcado con la letra “B” ”; inserta en el folio 37 al 42 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 4) Original de Recibos de anticipos de Prestaciones Sociales, disfrutadas en el año 2016 hasta 2019, constante de NUEVE (09) folio útil, marcados con la letra “C” inserta en el folio 43 al 51 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo 5) Original de recibo de pago por concepto de pago de Vacaciones y Bono Vacacional, anuales disfrutadas en el año 2015 al 2019, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcados con la letra “D” inserta en el folio 52 al 60 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo, 6) Copia simple de Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “E” inserta en el folio 61 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 7) Original de contrato de trabajo, sucrito por la entidad de trabajo Halliburton de Venezuela S.A. y la parte demandante, constante de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “F” inserta en el folio 61 de la Pieza 62 de 64 del cuaderno de recaudo. Este Tribunal de Alzada observa que en la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, las documentales de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles de pago de quincena del trabajador RICHARD JOSE ARTEAGA, desde el año 2015 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada por la parte demandante por cuanto la misma no podía ser evacuada, es por lo que este Tribunal de alzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a las documentales de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, Contrato de Trabajo, Recibos de anticipo de Prestaciones Sociales en original, del ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA. Este tribunal de Alzada observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los contratos y pagos realizados al ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA. ASI SE DECIDE.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a los ciudadanos RICHARD ARTEAGA, JOSE LUIS LEON y JOSE MARTIN CORDOVA, a la exhibición de recibos de pago de salario, bonificaciones o compensaciones laborales a beneficios sociales complementarios al salario los cuales se encuentran contenidos en la unidad de CD marcado con la letra X, estados de cuenta del producto financiero que poseen ambos trabajadores en la entidad financiara BANESCO PANAMA y MERCANTIL COMMERCE BANK, signadas con los números: 201800595591, 201800379263 y 8301040620, respectivamente que contienen las transferencias de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en dólares americanos como complemento de su salario en bolívares, así como original de la hoja de liquidación final la cual fue consignada en copia simple.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la empresa demandada en forma digital de CD, resulta importante verificar la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone “que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de la norma descrita se colige fácilmente la obligación de consignar la copia del documento que se pretende solicitar la exhibición, en este sentido al no haber cumplido la empresa demandada con la consignación de las copias de los documentos que a su decir se encontraban en poder de los demandantes, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con relación a la exhibición de los estados del producto financiero que poseen ambos trabajadores en las cuentas BANESCO PANAMA y MERCANTIL COMMERCE BANK, signadas con los números: 201800595591, 201800379263 y 8301040620, respectivamente, que contienen las transferencias de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en dólares americanos como complemento de su salario en bolívares, la parte demandante consigno documentales de transferencias del BANESCO PANAMA y MERCANTIL COMMERCE BANK, a nombre de los ciudadanos RICHARD JOSE ARTEAGA, JOSE LUIS LEON, y JOSE MARTIN CORDOVA, dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la empresa demandada, así como la hoja de liquidación final, de los trabajadores demandantes, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, demostrando los depósitos realizados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de los ciudadanos RICHARD JOSE ARTEAGA, JOSE LUIS LEON, y JOSE MARTIN CORDOVA, en moneda de dólar americano (USD) de, de forma continua y permanente, así como el ultimo salario devengado por cada uno de los demandantes ciudadanos RICHARD JOSE ARTEAGA, JOSE LUIS LEON, y JOSE MARTIN CORDOVA de Bs. 115.900.662,86, 53.734.989,72 y 5.362.585,28 respectivamente. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:
1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral el concepto de ayuda humanitaria, y para el calculo del concepto de antigüedad al salario integral no se adiciono la alícuota de utilidades en base a 120 días, así mismo verificar la procedencia o no del concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, utilidades no pagas, vacaciones fraccionadas e indemnización por despido.-

Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandante que corresponde a Determinar La Incongruencia De La Parte Dispositiva De La Sentencia De Fecha 31 De Marzo De 2022, primeramente se pasa a definir el término de Congruencia de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, editorial Heliasta, en el cual define la congruencia como “Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones planteadas por las partes, las sentencias deben ser congruentes con las suplicas de las demandas, de su contestación o de las reconvenciones…” es decir que dentro de las decisiones tomadas por el Juez debe haber una relación estrecha con todo lo desarrollado dentro del proceso, en vista que una vez que se configuran todas las etapas del procedimiento laboral hasta la audiencia oral, es para que el Juez o Jueza de la causa pueda tomar un decisión que no solo cumpla con los parámetros de la Ley sino que a su vez la misma debe ajustarse a los hechos contenidos en la causa. En el caso que nos ocupa se observa claramente como la Jueza Aquo otorgó todos los conceptos peticionados, sin embargo en la parte dispositiva la misma fue declarada Parcialmente con Lugar ocasionando una desventaja procesal en la causa y evitando el cumplimiento del debido proceso a las mismas partes.
Siguiendo con el punto anterior, el Tribunal aquo declaró procedente todos los conceptos solicitados en el libelo de la demanda por la parte demandante, y de acuerdo con la decisión citada a continuación, habría presencia de incongruencia en las decisiones y no cumpliendo con lo contenido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hace mención a los requisitos contentivos del fallo, de acuerdo con la sentencia de fecha 27 de Julio del 2000 Caso Seguros Corporativos y Otros, Sala Constitucional:
“En tal sentido resulta oportuno que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, el virtud de autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia”

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, si bien la Sala establece que los jueces como rectores del derecho gozan de autonomía en sus decisiones, no se puede ignorar el hecho de que las mismas deben estar a derecho e ir en concordancia con el proceso, por lo tanto es imposible que dentro de las motivaciones de una decisión no se tome en cuenta lo establecido en la norma jurídica y que ocasione una distorsión en la apreciación de la parte dispositiva, ya que una no puede coexistir sin la otra. Siendo así PROCEDENTE, el único punto de apelación de la parte demandante que versa en Determinar La Incongruencia De La Parte Dispositiva De La Sentencia De Fecha 31 De Marzo De 2022. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2022 del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, este Juzgado hace referencia a la decisión de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 354 de fecha 31 de Mayo de 2013, que la ultra petita:
“surge cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración“.
De la decisión que antecede, deja ver claramente que cuando un juez que tiene una causa sometida a su conocimiento y éste al momento de dictar sentencia y el contenido de la misma va mas allá o sobrepasa lo solicitado por las partes, incurriría este Juez en Ultra Petita, por tanto, la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2022 emanada del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, la Jueza no decide mas allá de los conceptos solicitados por la parte demandante en el libelo de la demanda, en consecuencia, este punto de apelación que consiste en Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia dictada por la jueza Ad quo, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al segundo punto de apelación de la parte demandada la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A, que versa sobre Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores, se observa en el cuaderno de recaudos 2 de 2 en los folios número Treinta y cinco (35) y folio número Treinta y seis (36) que el Trabajador RICHARD ARTEAGA, al Trabajador JOSE LUIS LEON, cuaderno de recaudos 2 de 2 folio numero Ciento treinta (130) y folio número Ciento treinta y uno (131), y al trabajador JOSE MARTIN CORDOVA en el cuaderno de recaudos 2 de 2 folio numero Doscientos cincuenta y dos (252) y Doscientos cincuenta y tres (253), que efectivamente acuerda la empresa pagar una porción de salario en dólares a las trabajadoras tal como lo describe en su aparte que dice: POR CUANTO: el pago de salario y beneficios laborales a los trabajadores en Dólares de los Estados Unidos de América, o de cualquiera otra moneda extranjera, es valido y legal (Cursiva y Subrayado de este Tribunal), deja ver claramente que existía la figura del pago de una porción en dólares, asimismo se evidencia que en el mencionado acuerdo existe una cláusula donde la empresa obliga al Trabajador a no reclamar ningún tipo de beneficios en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, y es por ellos que la empresa pretende desligarse de la responsabilidad de cancelar el pago de beneficios en dólares, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que reza que las normas contenidas en la ley y las que deriven de ella, son de orden publico, por tanto no pueden ser relajadas por las partes y son de obligación imperativa y obligatoria, y el articulo número 18 de la mencionada Ley en su numeral 4 que establece: El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. (Cursiva de este Tribunal). Por tanto la empresa no esta en lugar de imponerle al trabajador a la renuncia de sus derechos generados con ocasión a la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic y otros establece:
“Se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la particularidad de que la Sala de Casación Social, fija el precedente de que en un juicio laboral se pueden condenar conceptos en dólares americanos. Efectivamente, la Sala de Casación Social condena a pagar en divisas extranjeras los beneficios laborales que así fueron acordados de forma expresa durante la relación de trabajo.”
De acuerdo a la decisión traída a colación, en el mismo caso se evidencia que no existe planilla de pago en dólares americanos a los trabajadores RICHARD ARTEAGA, JOSE LUIS LEON y JOSE MARTIN CORDOVA, es deber de la empresa cancelar los montos en dólares a los trabajadores antes mencionado. Por tanto no habiendo la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela demostrado una planilla de cancelación en montos de dólares, este punto de apelación que versa revisar el acuerdo de pago moneda extranjera se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al tercer punto de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que versa sobre Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en la decisión emitida por este Tribunal Superior de fecha 10 de Diciembre de 2021 de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 2 del folio número Ciento Cinco (105) al folio número Ciento Nueve (109), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 30 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al cuarto punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo, primeramente se debe partir del punto del concepto del Salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo define de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las condiciones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene un carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende como salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirán efectos sobre sí mismos.”
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, en lo cual es definido el concepto de salario según el legislador, este Tribunal, pasa a determinar que, el salario comprende toda remuneración percibida por el trabajador con ocasión a los servicios prestados o una actividad desarrollada, es importante resaltar que la figura del salario comprende una serie de principios rectores que, de acuerdo con el autor Cesar Carballo Mena, en su colección de textos legislativos número 54, los cuales son:
Exigibilidad Inmediata, en vista que “por virtud de su carácter alimentario, el salario y las prestaciones sociales son declarador créditos laborales de exigibilidad inmediata en la oportunidad pactada o, en su defecto, dentro de los lapsos legalmente previstos.”
Suficiencia del Salario, “Aunque el salario podrá estipularse libremente por los sujetos de la relación de trabajo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, este no podrá ser inferior al que se fije como mínimo y en todo caso, deberá considerarse a tales fines, además de la suficiencia, el principio de justa distribución de las riquezas y el reconocimiento del valor del trabajo frente al capital, la cantidad y calidad del servicio prestado”.
Periodicidad en la Percepción del Salario, “esta percepción obedece de una parte a la vocación de permanencia de la relación de trabajo y, de la otra, al carácter alimentario de aquella prestación, esto es, su percepción garantiza al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, y por tanto, resulta lógico deducir el imperativo de su pago a intervalos regulares, es decir, con cierta frecuencia predeterminada.”
Estipulación No Discriminatoria, “se evidencia como emanación de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo.”
Libre Disponibilidad “a los fines, se prevé que el salario deberá ser pagado en moneda de curso legal, directamente al trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar donde preste sus servicios”
Irrenunciabilidad del Salario “son irrenunciables los derechos y garantías que benefician al trabajador, esto es, no se reconocerán efectos jurídicos al abandono que este hiciera de sus derechos. En el ámbito concreto del derecho al salario, es irrenunciable y por tanto el trabajador no puede cederlo, en todo o en parte, a título gratuito o oneroso salvo a sus hijos y al cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho.”
Por lo tanto todo aquel concepto que presente las características mencionadas anteriormente, reviste el carácter salarial, ya que en este caso el concepto de pago de Ayuda Humanitaria se hacia de forma permanente y regular a los trabajadores, convirtiéndose en un complemento y parte intrínseca del salario de dichas trabajadoras, permitiendo no solo cumplir con la remuneración acordada a cambio de los servicios que estos trabajadores prestaron a la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., sino que además también permitía suplir las necesidades básicas, adquirir bienes y servicios y mas allá de todo eso, cumplir con lo establecido en el contrato que representa la relación del trabajo entre el patrono y los trabajadores, tal y como lo mostraba el inclusión del concepto de Ayuda Humanitaria del salario. Es por lo tanto que resulta necesario para este Tribunal de Alzada, declarar la IMPROCEDENCIA con respecto al punto de apelación del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto al demandante ciudadano RICHARD ARTEAGA en Bolívares:
1.- Antigüedad Legal (art. 142 LOTTT): Se observa que según el Tribunal de Juicio por concepto de antigüedad el monto correspondiente es de Bs. 146.202.349,71.
2.- Pre Retiro: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs. 834.494,84 menos la cantidad de Bs. 178.752,84, recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00.
3.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 834.494,84 salario normal diario = Bs. 100.139.380,80 Menos la cantidad de Bs. 24.047.602,11 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 76.091.778,69.

4.- Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado

Periodo Días Salario normal diario Total

Vacaciones
fraccionadas
2012-2013


7,50
.

Bs. 834.494,84

Bs. 6.258.711,30

Bono vacacional
2013-2014


11,25

Bs. 834.494,84

Bs. 9.388.066,95



TOTAL
Bs. 15.646.778,25


5.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos 2014-2015 y 2015-2016, resultando procedente el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas del periodo correspondiente 2014-2015 y 2015-2016, al no haber demostrado la empresa demandada que dicho periodo vacacional reclamado haya sido disfrutado ciertamente por el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA.

Periodo Días Salario normal diario Total

2014-2015

45+22= 67
Bs. 834.494,84
Bs. 55.911.154,28

2015-2016

45+23= 68
Bs. 834.494,84
Bs. 56.745.649,12


TOTAL

Bs. 112.656.803,40


6.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de y la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 203.445.954,84).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al ciudadano RICHARD ARTEAGA un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 554.699.406,89), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 554,70).

Con respecto al ciudadano demandante RICHARD ARTEAGA en Dólares:
1.- Antigüedad Legal: Según los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, al observar que no existen planilla de liquidación en Dólares Americanos, le corresponde al Trabajador la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON CERO CENTAVOS ($ 6.384,00).
2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 31,27 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares.
3.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2017 al 2020: Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2017 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.

Periodo Días Salario básico diario Total

2017

110
$ 43,81
$ 4.819,10

2018

120
$ 22,08
$ 2.649,60

2019

120
$ 42,84
$ 5.140,80

2020

120
$ 31,27
$ 3.752,40
TOTAL $ 16.361,90


4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas: Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2017 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.


Periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
2017-2020



3x45= 135

$ 31,27

$ 4.221,45

Bono vacacional
2017-2020


24+25= 49

$ 31,27

$ 1.532,23

$ 5.753,68

5.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

Periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
Fraccionadas
2020-2021



7,50
.

$ 31,27

$ 234,52

Bono vacacional
Fraccionado
2020-2021


11,25

$ 31,27

$ 351,79
$ 586,79

6.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON CERO CENTAVOS ($ 6.384,00).
Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UN DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($ 35.501,64).

Con respecto al ciudadano demandante JOSE LUIS LEON en Bolívares:

1.- Antigüedad Legal (art. 142 LOTTT): Se observa que según el Tribunal de Juicio por concepto de antigüedad el monto correspondiente es de Bs. 3.527.282.849,19.

2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs. 2.446.908,32 menos la cantidad de Bs. 1.791.166,32, recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00

3.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 2.446.908,32 salario normal diario = Bs. 293.628.998,40 Menos la cantidad de Bs. 44.345.496,33 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 249.283.502,07.

4.- Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado

Periodo Días Salario normal diario Total

Vacaciones
fraccionadas
2012-2013


20,45
.

Bs. 2.446.908,32

Bs. 50.039.275,14

Bono vacacional
2013-2014


22,50

Bs. 2.446.908,32

Bs. 55.055.437,20



TOTAL
Bs. 105.094.712,34


5.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de los 1997 al 2012, resultando procedente el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas del periodo correspondiente 1997 al 2012, al no haber demostrado la empresa demandada que dicho periodo vacacional reclamado haya sido disfrutado ciertamente por el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO.

Periodo Días Salario normal diario Total

1997-1998

45+20= 65
Bs. 2.446.908,32
Bs. 159.049.040,80

1998-1999

45+21= 66
Bs. 2.446.908,32
Bs. 161.495.949,12

1999-2000

45+22= 67
Bs. 2.446.908,32
Bs. 163.942.857,44

2000-2001

45+23= 68
Bs. 2.446.908,32
Bs. 166.389.765,76

2001-2002

45+24= 69
Bs. 2.446.908,32
Bs. 168.836.674,08

2002-2003

45+25=70

Bs. 2.446.908,32

Bs. 171.283.582,40

2003-2004

45+26= 71
Bs. 2.446.908,32
Bs. 173.730.490,72

2004-2005

45+27= 72
Bs. 2.446.908,32
Bs. 176.177.399,04

2005-2006

45+28= 73
Bs. 2.446.908,32
Bs. 178.624.307,36

2006-2007

45+29= 74
Bs. 2.446.908,32
Bs. 181.071.215,68


TOTAL

Bs. 1.700.601.282,40


6.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.999.825.111,50).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al ciudadano JOSE LUIS LEON un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.582.743.199,50), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.582,74).

Con respecto al ciudadano demandante JOSE LUIS LEON en Dólares:
1.- Antigüedad Legal: Según los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, al observar que no existen planilla de liquidación en Dólares Americanos, le corresponde al Trabajador la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.858,36).
2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 11,92 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares.
3.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2014 al 2020: Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2014 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.

periodo Días Salario básico diario Total

2014

50
$ 17,68
$ 884,00

2015

120
$ 23,04
$ 2.764,80

2016

120
$ 65,54
$ 7.864,80

2017

120
$ 36,62
$ 4.394,40

2018

120
$ 24,89
$ 2.986,80

2019

120
$ 9,17
$ 1.100,40

2020

120
$ 11,92
$ 1.430,40
TOTAL $ 21.425,60

4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas: Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2014 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.

periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
2017-2020



6x45= 270

$ 11,92

$ 3.218,40


Bono vacacional
2017-2020

32+33+34+35+36
+37= 207


$ 11,92

$ 2.467,44

$ 5.685,84

5.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
Fraccionadas
2020-2021



20,45
.

$ 11,92

$ 243,76

Bono vacacional
Fraccionado
2020-2021


22,50

$ 11,92

$ 268,20

$ 511,96

6.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.858,36).

Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES CON NUEVE CENTAVOS ($ 35.352,09).

Con respecto al ciudadano demandante JOSE MARTIN CORDOVA en Bolívares:

1.- Antigüedad Legal (art. 142 LOTTT): Se observa que según el Tribunal de Juicio por concepto de antigüedad el monto correspondiente es de Bs. 6.551.132.500,68.

2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs. 4.519.097,43 menos la cantidad de Bs. 3.863.355,43 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

3.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 4.519.097,43 salario normal diario = Bs. 542.291.691,60 Menos la cantidad de Bs. 112.702.609,07 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 429.589.082,53.

4.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de los 1997 al 2012, resultando procedente el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas del periodo correspondiente 1997 al 2012, al no haber demostrado la empresa demandada que dicho periodo vacacional reclamado haya sido disfrutado ciertamente por el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA.

Periodo Días Salario normal diario Total

1997-1998

45+16= 61
Bs. 4.519.097,43
Bs. 275.664.943,23

1998-1999

45+17= 62
Bs. 4.519.097,43
Bs. 280.184.040,66

1999-2000

45+18= 63
Bs. 4.519.097,43
Bs. 284.703.138,09

2000-2001

45+19= 64
Bs. 4.519.097,43
Bs.289.222.235,52

2001-2002

45+20= 65
Bs. 4.519.097,43
Bs. 293.741.332,95

2002-2003

45+21=66

Bs. 4.519.097,43

Bs.298.260.430,38

2003-2004

45+22= 67
Bs. 4.519.097,43
Bs. 302.779.527,81

2004-2005

45+23= 68
Bs. 4.519.097,43
Bs. 307.298.625,24

2005-2006

45+24= 69
Bs. 4.519.097,43
Bs. 311.817.722,67

2006-2007

45+25= 70
Bs. 4.519.097,43
Bs. 316.336.820,10

2007-2008

45+26= 71
Bs. 4.519.097,43
Bs. 320.855.917,53

2008-2009

45+27= 72
Bs. 4.519.097,43
Bs. 325.375.014,96

2009-2010

45+28= 73
Bs. 4.519.097,43
Bs. 329.894.112,39

2010-2011

45+29= 74
Bs. 4.519.097,43
Bs. 334.413.209,82

2011-2012

45+30= 75
Bs. 4.519.097,43
Bs. 338.932.307,25


TOTAL

Bs. 4.609.479.378,60


5.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.736.456.460,00).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.327.313.163,81), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS(Bs. 19.327,31).

Con respecto al ciudadano demandante JOSE MARTIN CORDOVA en Dólares:
1.- Antigüedad Legal: Según los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, al observar que no existen planilla de liquidación en Dólares Americanos, le corresponde al Trabajador la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 27.886,36).
2.- Pre Retiro: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 61,29 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares.

3.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2013 al 2020: Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.


periodo Días Salario básico diario Total

2013

110
$ 7,89
$ 867,90

2014

120
$ 10,01
$ 1.201,20

2015

120
$ 15,82
$ 1.898,40

2016

120
$ 34,73
$ 4.167,60

2017

120
$ 43,69
$ 5.242,80

2018

120
$ 6,91
$ 829,20

2019

120
$ 164,54
$ 19.744,80

2020

120
$ 61,29
$ 7.354,80

$ 41.306,70




4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas: Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2013 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.


periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
2013-2020



7x45= 315
.

$ 61,29

$ 19.306,35

Bono vacacional
2013-2020

31+32+33
+34+35+36+37= 238


$ 61,29

$ 14.587,02

$ 33.893,37

5.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ($ 27.886,36).

Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CIENTO TREINTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO DOLARES CON OCHO CÉNTIMOS ($131.034,08).

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos RICHARD ARTEAGA, JOSE LUIS LEON y JOSE MARTIN, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.-
Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos RICHARD ARTEAGA, JOSE LUIS LEON y JOSE MARTIN contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos RICHARD ARTEAGA, JOSE LUIS LEON y JOSE MARTIN, en contra la decisión de fecha 31 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 31 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos RICHARD ARTEAGA, JOSE LUIS LEON y JOSE MARTIN contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 31 de Marzo de 2022.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Jueves Doce (12) de Mayo de 2022 Siendo las 09:45 a.m. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 09:45 a.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB.-
ASUNTO: R-2022-000014.-
Resolución número: PJ008202200021.-
Asiento Diario Nro. 04