REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de Mayo de 2022
211º y 163°

ASUNTO: NP11-R-2022-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo de los Recursos de Apelación, que intentaran el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 129.714, actuando como apoderado judicial del Ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 8.951.647, parte demandante, y la abogada ARNELSA THAYRIS RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 101.343, actuando como apoderado judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. parte demandada, contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Marzo de 2022, mediante la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.,

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por los apoderados judiciales de las partes involucrados en el presente juicio contra decisión dictada en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2022 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 28 de Marzo de 2022, recibe el presente recurso el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 04 de Abril de ese mismo año, fija para el décimo quinto (15) día hábil y de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de Mayo de 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día 10 de Mayo de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso de apelación, en la disconformidad con respecto a la sentencia emitida por el Juzgado A quo, en referencia a los siguientes puntos:

Alega que fue demostrado en el debate probatorio y con la investigación que realizare el INPSASEL, que es la empresa demandada la que tiene toda la responsabilidad objetiva y subjetiva del pago por indemnización dada la enfermedad ocupacional que su representado obtuvo durante la relación de trabajo que se mantuvo.

Indica que el tribunal A quo, condeno por concepto de daño moral la cantidad de ochenta (80) salarios mínimos, sin embargo existen otros Tribunales de esta Coordinación Laboral, que en casos similares han condenado cincuenta petros y hasta doscientos salarios mínimos.

Por último solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida por esa representación judicial.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la demandada recurrente, alego estar conforme con la sentencia recurrida, sin embargo sostuvo que su representada en los actuales momentos no puede cumplir con la condenatoria por daño moral, por ser un monto bastante elevado, sostiene que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., tiene dos (02) años in operativa, en virtud que cerró operaciones comerciales con P.D.V.S.A., por lo que consignó ante esta Alzada durante la exposición de alegatos, actas y oficios contentivos de los finiquitos de prestación de servicios por obra, suscrito por la empresa PDVSA

Por último solicita, se ajuste la condena en cuanto a los ochenta (80) salarios mínimos, y se recalcule el monto sentenciado por el Juzgado de Juicio, a modo de que su representada pueda cumplir.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró NO PROCEDENTE la indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que del análisis de los elementos probatorios ya descritos, este Tribunal verifica que no obstante que la entidad de trabajo incurrió en el incumplimiento de algunas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, esto no permite deducir que la patología que presenta el demandante estuviese ocasionada por el incumplimiento de la entidad de trabajo de dichas obligaciones. En este sentido, no quedando demostrado en autos que la entidad de trabajo haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, causante de la enfermedad profesional, y la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo,.

En relación al daño moral, el mismo fue declarado PROCENTE por el Juzgado de Instancia, estableciendo indemnizar al trabajador con una suma justa por la cantidad de ochenta (80) salarios mínimos, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente decisión.

En cuanto al Daño emergente, peticionado por el actor, aduciendo que la enfermedad profesional deviene del hecho ilícito en el cual incurrió la entidad de trabajo demandada y tomando en consideración que la enfermedad que sufre amerita resolución quirúrgica, con un costo que se determinará en el momento en que efectivamente sea intervenido; al respecto es importante resaltar, que tal indemnización tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual no quedó patente en autos; en el caso concreto, se evidencia que la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) diagnosticó al trabajador con una Discapacidad parcial y permanente, por lo que considera quien sentencia, que el actor no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que no comprometa su salud, sumado al hecho, que del acervo probatorio quedó demostrado que el accionante, se encuentra activo prestando servicios en la entidad de trabajo hoy demandada, sin presentar ninguna limitación para el desempeño de sus funciones como Mecánico de 5ta (aceitero), tal como quedó establecido en autos; así mismo, que el actor está amparado por la seguridad social, de tal manera que es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1.047 de 2010, donde expresa: “En cuanto a la reclamación por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por el trabajador, éste no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio.” Por lo tanto, visto el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y tomando en consideración, que no fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador y el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir la IMPROCEDENCIA del resarcimiento demandado.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por las Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

A fines de pronunciarse sobre las delaciones alegadas en la audiencia oral y pública, por las partes involucradas, este Juzgador de Alzada, procede al análisis las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, y considera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Capitulo I. De las Documentales:

1) Promueve marcados con la letra “A”, en copia certificada, Certificación Médica Ocupacional con nomenclatura MON-0542-2016 expediente MON-31-IE-16-044, historia médica ocupacional MON-2014-0409 de fecha 19/10/2016, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas y Delta Amacuro adscrito el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, cursantes desde el folio 35 hasta el folio 42, de la primera pieza del presente expediente. En el análisis y valoración de las pruebas, el Juez de Juicio consideró lo siguiente:

“.Este Tribunal visto lo señalado y revisada la documental, estima que al emanar dicha certificación de fecha 19 de octubre de 2016, de una Institución pública, ésta reviste carácter de documento administrativo, evidenciando de su contenido, que el INPSASEL, certifica que el actor padece de una Discopatía Cervical C2-C3/C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7, Hernia Discal Cervical C2-C3/C3-C4/C4-C5/C5-C6/C6-C7 considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de discapacidad de 31%., con limitación para ejecutar actividades laborales que involucren movimientos repetitivos o sostenidos de columna cervical y de flexo-elevación de miembros superiores, así como manipulación de cargas; por lo tanto, al no ser impugnada ni desconocida, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor de los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

Como puede observarse, el A quo señala que la parte accionada reconoció dichas documentales y por ello le otorga valor probatorio.

Este Juzgador de Alzada, luego de analizar cada una de las documentales antes descritas, así como la observación de las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, comparte el criterio esbozado por la Juez de Instancia, por cuanto los propios aportan al presente proceso, el cargo desempeñado por el accionante, y que el mismo sufre de una afección o mantiene una patología; siendo que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Promueve marcado con la letra “B”, Copia certificada Informe Complementario de Investigación de Enfermedad Ocupacional, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, de fecha 25/08/2016, cursantes desde el folio 43 hasta el folio 58, de la primera pieza del presente expediente. Coincide esta Alzada con lo motivado por el Juez de Juicio en otorgarle valor probatorio al no ser desconocidas ni impugnadas. De ella se desprende que el INPSASEL, en fecha 25/08/2016 procedió a realizar la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ, ejecutada por orden de trabajo Nº MON-16-069 de fecha 11/03/2016 y expediente signado MON 31-IE-16-044; en la misma se evidencia una cronología de la investigación, verificación de la documentación consignada por la entidad de trabajo y el trabajador afectado, la revisión legal (gestión de seguridad y salud), criterio clínico, declaración de la enfermedad ocupacional, análisis de las condiciones de trabajo y tareas desarrolladas, y la conclusión de la investigación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Así establece.

3) Promovió marcado “C”, copia certificada del Informe Pericial, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, de fecha 25/08/2016, cursante desde el folio 60 hasta el folio 66, de la primera pieza del presente expediente. Se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 eiusdem, al no ser desconocida ni impugnada. De ella se observa que emanan de una Institución pública y de las mismas se desprenden los datos del demandante y de la entidad de trabajo demandada, el salario integral mensual del accionante, la clase del daño (discapacidad parcial y permanente); que la Gerente Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, procede a determinar el monto mínimo a pagar al solicitante para la celebración de transacción en materia de seguridad y salud laboral, estableciéndose en dicho informe la base legal utilizada por el organismo del trabajo para la elaboración del cálculo y el monto mínimo fijado por la indemnización que asciende a Bs. 1.157.978,08. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Capitulo I: Documentales.

1) Promueve marcados con la letra “A”, planilla correspondiente a la Descripción del Cargo, Obrero de Taladro (cuñero) emitida por la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., inserta desde el folio 75 hasta el folio 78, de la primera pieza del presente expediente. En el análisis y valoración de las pruebas, la Juez de Juicio consideró lo siguiente:

“…Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado, de conformidad con los artículos 10 y 78 le otorga pleno valor probatorio, constatándose de las mismas que la entidad de trabajo le informó detalladamente, al accionante las actividades a ejecutar en el cargo de obrero de taladro (cuñero), las principales responsabilidades, perfil del cargo, peligros del cargo, exámenes médicos sugeridos.

Como puede observarse, el A quo señala que la parte accionada reconoció dicha documental y por ello le otorga valor probatorio, por lo que esta Instancia Superior, luego de analizar la misma, comparte el criterio esbozado por el Juez de Instancia, ya que no fue desconocida ni impugnada, se valora conforme a la sana crítica. Así se decide.

2) Promueve marcado con la letra “B”, Acta de Reubicación de fecha 28/12/2014, suscrita por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ, cursantes desde el folio 79 hasta el folio 99, de la primera pieza del presente expediente. Al respecto esta Alzada, ya que las mismas son originales que no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

3) Promueve marcado con la letra “C”, planilla correspondiente a la Descripción del Cargo, Mecánico de 5TA (Aceitero), emitida por la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., inserta desde el folio 100 hasta el folio 104, de la primera pieza del presente expediente, de la misma se dejo constancia por parte del Juzgado A quo en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, y con respecto a las marcadas con las letras A, B y C, la parte solicitante procedió a desistir de la prueba de cotejo respectiva, en ese sentido esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

4) Promueve marcado con la letra “D”, planilla de notificación de riesgo, suscrita por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ, cursantes desde el folio 105, de la primera pieza del presente expediente.

5) Promueve marcado con la letra “E”, planilla de análisis de seguridad por puesto de trabajo, suscrita por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ, cursantes desde el folio 106 hasta el folio 165, de la primera pieza del presente expediente.

6) Promueve marcado con la letra “F”, planilla de Análisis de Riesgo, suscrita por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ, cursantes desde el folio 166 hasta el folio 189 de la primera pieza del presente expediente.

7) Promueve marcado con la letra “G”, planilla de Rol y Responsabilidad, suscrita por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ, cursantes desde el folio 190 hasta el folio 196 de la primera pieza del presente expediente

8) Promueve marcado con la letra “H”, planilla de Control de Entrega de Dotaciones, suscrita por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ, cursante desde el folio 197 hasta el folio 200, de la primera pieza del presente expediente.

9) Promueve marcado con la letra “I”, planilla de Divulgación de Políticas, suscrita por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ, cursantes desde el folio 201 hasta el folio 202, de la primera pieza del presente expediente.

10) Promueve marcado con la letra “J”, planilla de inducciones, suscrita por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ, cursantes desde el folio 203 hasta el folio 207, de la primera pieza del presente expediente.

11) Promueve marcado con la letra “K”, Análisis Ergonómico del Puesto de Trabajo, cargo: Obrero del Taladro cuñero GW 21, elaborado en el mes Junio de 2012, elaborado por la Ing. Lauireb Mejias, asesorado por SHA de Venezuela, C.A., y aprobado por la empresa CNPC Services LTD, S.A., cursantes desde el folio 210 hasta el folio 325, de la segunda pieza del presente expediente.

En el análisis y valoración de las pruebas, la Juez de Juicio consideró lo siguiente:

“…Con relación a las documentales evacuadas marcadas D, E, F, G H, I, J y K, relativas a Notificación de Riesgo, Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo, Análisis de Riesgo, Rol y Responsabilidad, Control de Entrega de Dotaciones, Divulgación de Políticas, Inducciones y Análisis Ergonómico del puesto de trabajo, el Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que las documentales fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples, procediendo la parte promovente a ratificar dichas pruebas; sin embargo, conforme al principio de la comunidad de la prueba, al adminicularla con el resto del material probatorio en especial de la prueba documental promovida por la parte actora, relativo a Informe Complementario de Investigación de Enfermedad Ocupacional emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, de fecha 25/08/2016 (f. 43-58) de cuyo contenido emerge- tal como ya lo expreso esta Juzgadora en la valoración supra indicada- que el Órgano Administrativo, soportó parte de su investigación, en las documentaciones aportadas por la entidad de trabajo y el trabajador hoy demandante, entre las cuales están las marcadas con las letras D, E, F, G H, I, J y K; consideraciones éstas que permiten establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de las pruebas promovidas, de acuerdo al sistema de la sana crítica, más aun cuando de las mismas se evidencia que el accionante fue instruido por la entidad de trabajo demandada en cuanto a la notificación de riesgos y seguridad en el puesto de trabajo, análisis en materia de riesgo, rol responsabilidad, inducción en divulgación de políticas, Inducciones y Análisis Ergonómico del puesto de trabajo, así como también se verifica que la demandada realizó la dotación de implementos de seguridad en el año 2016., en virtud de lo expresado, se valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Como puede observarse, el A quo señala que al ser reconocidas dichas documentales, le otorga valor probatorio, por lo que esta Instancia Superior, luego de analizar la misma, comparte el criterio esbozado por la Jueza de Instancia, ya que no fue desconocida ni impugnada, se valoran conforme a la sana crítica. Así se decide.

12) Promueve marcado con la letra “L”, Forma 14-02, inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ, por parte de la empresa demandada, cursante al folio 326, la segunda pieza del presente expediente.

13) Promueve marcado con la letra “M”, planillas del comprobante del cobro de vacaciones, correspondiente al periodo 2012-2013, 2013-2014, y 2014-2015, suscrita por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ, cursantes desde el folio 327 hasta el folio 329, de la segunda pieza del presente expediente.

14) Promueve marcado con la letra “N”, reposos médicos otorgados al ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ, cursantes desde el folio 330 hasta el folio 341, de la segunda pieza del presente expediente.

15) Promueve marcado con la letra “O”, planillas de reportes de charlas de seguridad, cursantes desde el folio 342 hasta el folio 356, de la segunda pieza del presente expediente.

16) Promueve marcado con la letra “P”, planillas del Histórico de Pago, correspondiente al ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ, cursantes desde el folio 357 hasta el folio 363, de la segunda pieza del presente expediente.

17) Promueve marcado con la letra “Q”, planillas de valoraciones e informes médicos, cursantes desde el folio 364 hasta el folio 372, realizadas al ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ, de la segunda pieza del presente expediente.

En cuanto a las documentales, L, M, N, O, P, Q, este Juzgador de Alzada, luego de analizar cada una, así como de la observación de las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, comparte el criterio esgrimido por la Juez de Instancia, por cuanto los propios aportan al presente proceso, que el hoy actor sufre de una afección o mantiene una patología; y que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Capitulo II: Informes.
Fue promovida prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM), a la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEFENSORIA DELEGADA ESTADO ANZOATEGUI, y al INPSASEL, las cuales fueron admitidas y tramitadas en su oportunidad legal correspondiente, sin embargo la parte promovente procedió a desistir de la misma en la audiencia de juicio, razón por la cual esta instancia Superior nada tiene que valorar. Así se establece.
No hubo más pruebas que valorar.

En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos de los recursos de apelación se circunscriben en la inconformidad, de la parte recurrente actora, en relación a la no condenatoria de la responsabilidad subjetiva establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, adicionalmente sostiene, que no esta de acuerdo con el monto condenado por concepto de daño moral, debido a que otros Tribunales de esta Coordinación Laboral, han condenado montos superiores en la denominación petros en distintos casos similares. Por su parte la apoderada judicial de la demandada recurrente, sostiene que su representada esta en la imposibilidad de cumplir con el monto condenado por daño moral, por cuanto tiene dos (02) años in operativas.

Sostiene el apoderado judicial de la parte accionante, que el hecho ilícito en que incurrió la Entidad de Trabajo, fue el no organizar programas de educación e información preventiva, en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que provocó la enfermedad ocupacional que padece el actor. Pues bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en especial el expediente administrativo tramitado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), observa quien sentencia, que la empresa si incumplió con lo relacionado a los programas de educación e información preventiva, en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo la entidad de trabajo logro demostró el haber cumplido con dicha normativa, al dejarse constancia en autos de las notificaciones de riesgos, las charlas de seguridad, así como las diferentes actuaciones de la empresa en esa materia.

De la sentencia recurrida se extrae lo siguiente:
..(Omissis)…
En virtud de ello y hecho el análisis de los elementos probatorios ya descritos, este Tribunal verifica que no obstante que la entidad de trabajo incurrió en el incumplimiento de algunas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, esto no permite deducir que la patología que presenta el demandante estuviese ocasionada por el incumplimiento de la entidad de trabajo de dichas obligaciones. En este sentido, no quedando demostrado en autos que la entidad de trabajo haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, causante de la enfermedad profesional, y la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, hacen improcedentes la indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, peticionada por el actor. Así se decide.

En relación con la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el mencionado artículo establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, el cual dispone lo siguiente:

Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

En relación con la interpretación del artículo 130 parcialmente trascrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 272 de fecha 29 de abril de 2015 (caso: Javier Felipe Febres Vera contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.), estableció que:

(…) por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.

Conforme al criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal, en relación con la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 eiusdem, la misma se trata de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, cuando el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, por lo que dicha indemnización sólo es procedente cuando se pruebe la relación de causalidad entre el incumplimiento de los normas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono (conducta infractora del empleador sea por culpa, imprudencia o negligencia) y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional; es decir, que se acredite que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.

Sobre la necesidad de la relación de causalidad para la procedencia de las indemnizaciones de la lopcymat, La Sala de Casación Social mediante decisión N° 335 de fecha 21.3.2014 (EDUARDO RADA PALACIOS vs. CERVECERÍA POLAR, C.A.): Ratificó la necesidad de comprobar el nexo de causalidad entre la enfermedad derivada del trabajo, y los incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), a los fines de estimar la procedencia de las indemnizaciones que ésta contempla:

“El Juez Superior estableció que “…el empleador no procuró el diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, (…), con lo que se evidencia una actitud negligente (…), la cual, (…), constituye un hecho ilícito por la inobservancia de las disposiciones de la [LOPCYMAT], que trae como consecuencia (relación de causalidad), la enfermedad ocupacional…” No obstante, la Sala apreció que en la certificación de la DIRESAT se consideró que la enfermedad fue contraída por las condiciones de trabajo, “…sin establecerse en la misma, norma alguna incumplida por la empresa demandada...” y, asimismo, del informe de investigación del origen de la enfermedad sólo se indicó que “…no se verificó el programa de seguridad y salud de trabajo…” Por otro lado apreció que la “…la empresa demandada consignó pruebas suficientes para determinar su cumplimiento…”. En consecuencia, la Sala estableció que para la procedencia de la indemnización de la LOPCYMAT el actor “…demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad” y visto que el Juez Superior estableció falsamente que la enfermedad “…se produjo en razón del incumplimiento de las condiciones de higiene, salud y seguridad en el trabajo (…) esa enfermedad +8ocupacional no es consecuencia directa de no presentar el programa de higiene y seguridad industrial requerido.” Por lo tanto, declaró que “…son improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la [LOPCYMAT].”

En el caso concreto, la enfermedad ocupacional debe ser consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones impuestas por la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; y, una vez analizadas todas las probanzas, no encuentra esta juzgador incumplimiento alguno que pudiera ser causa del agravamiento del padecimiento del trabajador, razón por la cual, se declara improcedente el reclamo del pago de la indemnización pretendida prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, compartiendo esta alzada el criterio del Tribunal A - quo. Así se establece.

En relación al reclamo por inconformidad del monto condenado por daño moral, realizado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, así como lo expuesto por la parte demandada recurrente sobre la imposibilidad de cumplir con el monto condenado por daño moral, por cuanto su representada tiene dos (02) inoperativa tenemos:

Sobre el aspecto planteado, la recurrida establece textualmente:
…(…)…
Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de ochenta (80) salarios mínimos, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se establece.

En lo que respecta a la indemnización derivada del daño moral, la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, - artículo 1.193 del Código Civil , esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él. Véase sentencia Nro. 116 de fecha 17 de Mayo del año 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Tomando en consideración lo antes expuesto, y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Moral por la cantidad de Bs. 196.957.460,00 o su equivalencia a 1000 mil petros, con ocasión a la enfermedad profesional que padece el actor , en tal sentido tenemos, que los jueces deben examinar una series de elementos, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual establece : “ que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe el juez realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, debiendo tomar en cuenta los siguientes parámetros:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).
c) La conducta de la víctima.
d) Posición social y económica del reclamante.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable.
f) Capacidad económica de la parte accionada.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En el presente caso, está demostrado que la parte actora padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente; y aunque no quedó demostrado que la demandada haya incurrido en imprudencia, negligencia o impericia, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva se acordó la indemnización por daño moral, por la cantidad de ochenta (80) salarios mínimos, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente decisión.

Sobre la oportunidad para la estimación del daño moral, La Sala de Casación Social en sentencia N° 116 de 2000, caso: Hilados Flexilón estableció que “el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador . En consecuencia, se declara improcedente la reclamación realizada por los apoderados judiciales involucrados en el presente juicio, relacionado al daño moral, se confirma el mondo condenado en la sentencia recurrida. Así se declara”.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado confirma la Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, sin lugar ambos recurso de apelación ejercidos por las partes involucradas en el presente Juicio. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714 SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada ARNELSA THAYRIS RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 101.343. TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de marzo de 2022.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
ABG. CORINA CASTILLO C.
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. CORINA CASTILLO C.