República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, diecinueve (19) de mayo de 2022
212° y 163°

ASUNTO: NP11-R-2022-000011.

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el recurso de apelación incoado por el abogado RUBEN DARIO MORENO CAURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.743, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE JESUS CARVAJAL CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.975.205, contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de marzo de 2021, en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoado contra la Providencia Administrativa N° 00172-2017, de fecha 21 de febrero de 2017, contentiva en el expediente N° 044-2015-01-01193 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente antes identificado.
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de Marzo de 2022, el recurrente en nulidad apela de la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual es oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiendo el mismo en fecha cuatro (04) de marzo de 2022.

En fecha diez (10) de marzo de 2022, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El recurrente presenta el escrito de fundamentación del recurso en fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, y vencido el lapso para la contestación a la apelación sin que se evidencie en autos que se haya dado la misma, y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas por la Primera Instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. Así se decide.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de apelación interpuesto, pasa esta Alzada al análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, quien señala que la sentencia recurrida esta infectada de los vicios inmotivacion de la sentencia, negación de aplicación de una norma jurídica vigente, contradicción en la motivación, error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley, puesto que de una lectura de la misma, específicamente en su parte motiva no existe un razonamiento lógico por parte de la Jueza de Juicio, ni argumentos de hechos y de derecho que sirvieron de sustento que permitiesen llegar a la conclusión de que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente fuese declarado sin lugar.

Al examinar la sentencia recurrida, con respecto a lo denunciado:

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente alegó el vicio de Inmotivacion de la Sentencia, ya que a su entender la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por cuanto no estableció materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar sus dispositivo, siendo esta falta absoluta de los fundamentos por los cuales llegó a la conclusión de declarar su incompetencia por falta de jurisdicción.
De las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo observar quien aquí decide, al folio 12, que el Órgano Administrativo al momento de fundamentar el Acto Administrativo objeto de impugnación expresó, que observó que la representación patronal negó la existencia de la relación de trabajo, por cuanto negó y contradijo los dichos del hoy recurrente, por lo que trató de desvirtuar los alegatos del accionante, al no aceptar el supuesto de tercerización.
En ese orden de ideas, procedió el órgano administrativo en citar la Sentencia Nº 52 de fecha 05 de febrero de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma y donde se expresa:
…Omissis…
(…) “Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01031 del 21 de octubre de 2010 y la Nros. 00193 del 12 de febrero de 2014 y 00727 del 15 de mayo de 2014).
En consecuencia, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se revoca el fallo consultado de fecha 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay. Así se declara.”
Si bien se entiende de la anterior transcripción, la Sala Político Administrativa ya ha señalado en diferentes fallos, que son los Tribunales quienes tienen Jurisdicción para conocer las demandas de tercerización cuando los solicitantes pretendan una reincorporación a su puesto de trabajo, ya que se requiere un debate probatorio entre las partes, para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos y en virtud de lo establecido por nuestro máximo Tribunal de la República en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo consideró más allá de tenerse como una simple cita lo plasmado por el órgano administrativo, se corresponde la misma con un porqué al cual el (órgano) se adecúa (sic) aun cuando no sea su propio esbozo pero que es la noción cognitiva del hecho narrado el motivo que para el caso que nos ocupa, se subsume en el mismo supuesto Jurisprudencial antes descrito, y como consecuencia de ello declaró su Falta de Jurisdicción.
Lo anterior tiene plena justificación sobre la base argumentativa emitida por la parte recurrente, en tanto que al capítulo II de los hechos en su escrito libelar manifiesta en primer término que: …“llegado el día 22 de septiembre de 2015, el Ingeniero Marcos Navarro procedió a despedirme por el hecho de persistir en el reclamo del pago de un salario justo y mi status de trabajador directo de PDVSA PETROLEOS, S.A., y en este sentido fui despedido intempestivamente, cesado en mis funciones sin que mediara causa que justificara la arbitrariedad de la que fui objeto.” lo cual a decir de este juzgador, tal eventualidad escapa al lapso de tres años que establece la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, con objeto de tenerse bajo el resguardo de la inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que contemplen un régimen de tercerización por parte de alguna entidad de trabajo, por lo que no sería susceptible vincularse a un procedimiento sustanciado en vía administrativa. En segundo término bien se puede evidenciar que la parte recurrente expresa que dentro de la articulación probatoria, logró probar entre otros hechos que: “Que el objeto de la supuesta cooperativa es: “la aplicación de sistemas de seguridad, a través del resguardo y vigilancia no armada de instalaciones, bienes y valores tangibles e intangibles en lugares donde PDVSA PETROLEOS, S.A., (PDVSA) y sus empresas filiales ejecuten actividades operacionales, administrativas e industriales, así como también en sus zonas residenciales”, lo cual evidencia que las actividades realizadas por mí guardan consustancial conexidad e inherencia con las actividades que realiza el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) de PDVSA FURRIAL.” Aseveración ésta que genera la indelegable actividad probatoria debidamente tutelada por el órgano judicial y no administrativo, dada la naturaleza del asunto a debatir, esto es, lo correspondiente a la figura de tercerizado que emerge de la pretensión del solicitante, toda vez que no se evidencia en modo alguno que la prestación de servicios fuese atribuida a otra empresa que no fuere sino a la Asociación Cooperativa Morichal 04, R.L., por lo que debe en todo caso observarse también la figura (sic) de contrato que los envuelve.
En este sentido debe asimilarse que la jurisdicción, priva y es privativa para aquel en cuya función de juzgador observe aquellos límites que para el asunto sometido a su conocimiento detenten las diferentes ramas del poder público, lo cual es materia de orden público; criterio este que comparte quien aquí decide y por cuanto el fallo respecto al punto en cuestión se encuentra motivado, y por tal razón no puede prosperar en derecho el vicio planteado. Así se declara.
En ese orden estructural alegó el vicio de inobservancia, análisis y valoración de los elementos probatorios, por cuanto consideró que a pesar que en el proceso se abrió la articulación probatoria y por ende, se promovieron y evacuaron pruebas, y que el ciudadano Inspector del Trabajo realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales, al final terminó por no valorar ninguna de las pruebas aportadas, incurriendo de este modo en el vicio denunciado, puesto que del acervo probatorio se evidencia la existencia de la relación laboral entre la accionada y el recurrente.
Respecto al vicio planteado, pudo observar este Juzgador de las actas procesales, folios 11 al 17, que la Inspectoría del Trabajo valoró las documentales que constan en el expediente administrativo promovidas por las partes, resaltando el acta de Asamblea extraordinaria número 22 de la ASOCIACIÖN COOPERATIVA MORICHAL 4, R.L., así como la corrida de pagos realizado por la empresa PDVSA PETROLEOS a la COOPERATIVA MORICHAL 4, R.L., y lo expresado por la representación patronal, que los trabajadores no son nómina de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., sino que son trabajadores de la COOPERATIVA MORICHAL, por lo que solicitó se aplicara el criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 52 de fecha 05 de febrero de 2015, arriba mencionado.
En ese orden, declaró El Órgano Administrativo, su falta de Jurisdicción, frente a los Tribunales de la República.
Ahora bien, se hace necesario para este Tribunal mencionar, que las decisiones emanadas en Sede Administrativa si bien son considerados en Doctrina actos cuasi-jurisdiccionales, es decir, que deben contener en cuanto fuere aplicable los mismos requisitos y parámetros de una sentencia emanada de un Tribunal, los mismos no pueden ser valorados o analizados con la misma rigurosidad de una decisión emitida por un Tribunal; y en lo que respecta a la valoración de los elementos probatorios, al igual que la motivación de los actos administrativos, la Jurisprudencia ha establecido que es existe una diferencia entre una motivación o valoración escueta, es decir, la que carece de pocos fundamentos o análisis, a una falta absoluta de motivación o valoración, tal como lo pretende hacer valer el recurrente en el presente asunto, y por cuanto en el acto objeto de impugnación no existe una inobservancia, análisis y valoración de los elementos probatorios tal como fue planteado, a criterio de este Tribunal, el presente vicio no puede prosperar en derecho. Así se establece.-
Por último planteó el vicio de incongruencia, ya que a su entender la Inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no emitió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, ya que el Inspector del Trabajo omitió el debido pronunciamiento sobre el reenganche solicitado, teniendo como aspecto fundamental el supuesto de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado, ya que solicitó un procedimiento de reenganche y el Inspector del Trabajo terminó por declararse incompetente por no tener Jurisdicción para conocer del procedimiento de tercerización.
En lo que respecta al vicio planteado, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Para el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo consideró, su falta de Jurisdicción frente a los Tribunales de la República, por cuanto a su entender el presente asunto se subsume en el supuesto establecido en la sentencia Nº 52 de fecha 05 de febrero de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció, que son los Tribunales quienes tienen Jurisdicción para conocer las demandas de tercerización, tal como se expresó supra, en virtud de lo antes expuesto, el Órgano Administrativo no podía emitir decisión respecto al fondo de la controversia, ya que al entender la Jurisdicción como la facultad de administrar Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, mal podría la Inspectoría del Trabajo emitir pronunciamiento respecto al fondo de lo debatido, visto que consideró que no tenía esa facultad, y por ende el vicio antes expuesto no puede prosperar en derecho tal como ha sido planteado. Así se establece.” (Mayúsculas y resaltado del Juzgado de Primera Instancia)
(…)
Conforme la sentencia parcialmente transcrita, el Juez de Primera Instancia de Juicio estableció que el reclamo de la inamovilidad laboral de los trabajadores que contemplen un régimen de tercerización por parte de alguna entidad de trabajo, no es susceptible de vincularse a un procedimiento sustanciado en vía administrativa, toda vez que generaría una actividad probatoria por ante el órgano judicial dada la naturaleza del asunto debatido.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de Marzo de 2022, el recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega y denuncia los vicios de in motivación de sentencia, por negación de aplicación de una norma jurídica vigente, por contradicción en la motivación, y por error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley.

En referencia al vicio de in motivación, indica el recurrente que en la sentencia recurrida la Jueza de Juicio al igual que el inspector del trabajo, baso su decisión en la sentencia Nº 52 de fecha 05 de febrero de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin realizar análisis alguno de la doctrina citada y su vinculación con los planteamientos realizados en el procedimiento respectivo; evidenciándose una carencia absoluta de los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la sentencia dictada, limitándose exclusivamente que el órgano administrativo al momento de fundamentar el acto administrativo solo expresó que la representación patronal negó la existencia de la relación de trabajo, por cuanto negó y contradijo los dichos del hoy recurrente por lo que trato de desvirtuar los alegatos del accionante, al no aceptar el supuesto de tercerización.

De manera que el Tribunal de Juicio, de haber hecho un correcto análisis de la decisión contenida en la providencia administrativa impugnada, hubiere llegado a la conclusión de que el órgano administrativo incurrió en inmotivacion por cuanto no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la declaratoria de incompetencia por falta de jurisdicción, cuando en realidad si tenia competencia por cuanto la tercerización fue invocada como causal de inamovilidad.

Ahora bien, de manera que el vicio delatado y patentado en la sentencia dictada por el Tribunal recurrido, hace nula de toda nulidad la sentencia recurrida y así solicita sea declarado.

Por otro lado como consecuencia de la inmotivacion de la sentencia, denuncio el vicio de negación de la aplicación de una norma jurídica vigente, por cuanto la Juez recurrida al dictar la sentencia, dejó de aplicar una norma jurídica vigente, específicamente la contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, ya que de haber aplicado esta norma vigente y analizando la jurisprudencia y doctrina patria en este sentido y no solo la sentencia invocada por la parte accionada que dicho sea de paso, corresponde a un caso totalmente diferente al planteado en autos, necesariamente hubiere inferido que la Inspectoria del Trabajo de Maturín, si era competente para conocer de este caso en particular y en consecuencia hubiere declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto por haber incurrido el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto e inmotivacion de la providencia impugnada. Así solicita sea declarado.

Señala además que el tribunal A quo incurre en el vicio de contradicción, porque en la verificación del vicio de inmotivacion de la providencia administrativa, sin hacer una valoración de las pruebas, se pronuncio sobre el fondo del asunto, al establecer en su sentencia que dada la naturaleza del asunto a debatir esto es, lo correspondiente a la figura de mercerizado que emerge de la prestación del solicitante toda vez que no se evidencia en modo alguno que la prestación de servicio fuese atribuida a otra empresa que no fuere sino a la Asociación Cooperativa Morichal 04 R. L., si se supone que el Tribunal esta conociendo sobre de la inmotivacion del acto administrativo, declarando sin lugar el recurso de nulidad, no hay razón para que de una manera directa haya declarado que la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A., División Furrial, no es el patrón en esta relación laboral sino a la Asociación Cooperativa Morichal 04 R. L. a menos que hubiere declarado con lugar el recurso de nulidad y procedido a dictar sentencia de acuerdo con las pretensiones de las partes que no fue el caso. De manera que el Tribunal de instancia, incidió en el vicio delatado al no verificar los extremos de Ley y limitándose a ratificar que el acto administrativo se encuentra motivado.

Para finalizar expone la recurrente que el Tribunal de Juicio, incurre en el vicio de error en la interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, por cuanto el recurrido establece que se escapa al lapso de tres años que establece la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con objeto de tenerse bajo el resguardo de la inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que contemplen un régimen de tercerización por parte de alguna entidad de trabajo, es decir, que el A quo considero que por el hecho de haber transcurrido mas de tres (03) años de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; el trabajador no tiene derecho a la inamovilidad laboral, incurriendo en una equivocada interpretación de la referida disposición transitoria, porque la misma establece que el lapso de tres años es para que los patronos incursos en tercerización se ajusten a la normativa laboral y que hasta tanto sean efectivamente incorporadas a nomina de la entidad de trabajo contratante principal, gozaran de la inamovilidad laboral y no constituye un lapso perentorio para que finalice el derecho de inamovilidad del cual el trabajador se encuentra investido.

De esta manera la Juez recurrida otorga un sentido totalmente contrario a lo contemplado en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que le otorga un alcance y contenido que no contiene esta disposición transitoria concluyendo que al haber pasado tres años desde la promulgación de la Ley, entonces ya el trabajador no goza de inamovilidad laboral, mientras que la interpretación correcta es que este lapso esta dirigido a los patronos para que se adecuen a la normal legal que prohíbe la tercerización y de ningún modo significa que pasado ese lapso pierde el derecho a la inamovilidad laboral como erróneamente concluyó.

En tal sentido solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y sea declarada la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado de juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior luego de analizar la sentencia recurrida y verificar las actas procesales, en el caso bajo análisis, la parte recurrente, denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de haber hecho un correcto análisis de la decisión contenida en la Providencia Administrativa impugnada, hubiere llegado a la conclusión que el órgano administrativo incurrió en inmotivación al no expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la declaratoria de incompetencia por falta de jurisdicción, cuando en realidad si tenía competencia, toda vez que la tercerización fue invocada como causal de inamovilidad, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el fin que se le restituyera la situación jurídica infringida, ordenando su incorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, toda vez que la solicitud no estaba basada en reclamo proveniente de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
Al respecto, el juzgador de primera instancia estableció:

(Omissis)
Para el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo consideró, su falta de Jurisdicción frente a los Tribunales de la República, por cuanto a su entender el presente asunto se subsume en el supuesto establecido en la sentencia Nº 52 de fecha 05 de febrero de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció, que son los Tribunales quienes tienen Jurisdicción para conocer las demandas de tercerización, tal como se expresó supra, en virtud de lo antes expuesto, el Órgano Administrativo no podía emitir decisión respecto al fondo de la controversia, ya que al entender la Jurisdicción como la facultad de administrar Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, mal podría la Inspectoría del Trabajo emitir pronunciamiento respecto al fondo de lo debatido, visto que consideró que no tenía esa facultad, y por ende el vicio antes expuesto no puede prosperar en derecho tal como ha sido planteado. Así se establece.” (Mayúsculas y resaltado del Juzgado de Primera Instancia)
(Omissis)
En este contexto tenemos que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.”; citar un extracto incompleto de las sentencias – se infiere de la Sala de Casación Social - Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), respecto a lo que debe entenderse del vicio de inmotivación.
En reiteradas ocasiones, el máximo Tribunal de la República ha manifestado, que la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En consecuencia, el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; en consecuencia, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Precisado lo anterior, esta Alzada procede a revisar si efectivamente la decisión adolece del vicio denunciado; al respecto, como bien fue señalado, el apelante indica que el Tribunal A quo basa su decisión en la sentencia N° 52 de fecha 05 de febrero de 2015, emanada de la Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin realizar análisis alguno de la doctrina citada y su vinculación con los planteamientos realizados en el procedimiento administrativo. Que de haber hecho un correcto análisis de la decisión contenida en la Providencia Administrativa impugnada, hubiere llegado a la conclusión que el órgano administrativo incurrió en inmotivación por cuanto no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la declaratoria de incompetencia por falta de jurisdicción, cuando en realidad si tenía competencia, toda vez que la tercerización fue invocada como causal de inamovilidad, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el fin que se le restituyera la situación jurídica infringida, ordenando su incorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto la solicitud no estaba basada con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
Ahora bien, al observar la Providencia Administrativa N° 00172-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual declaró su incompetencia por falta de jurisdicción para conocer del reclamo del ciudadano Manuel de Jesús Carvajal Cortez, de la restitución jurídica infringida, su reenganche y el pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir dentro de la entidad de trabajo principal, debe indefectiblemente este sentenciador atender a la competencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, para conocer de la solicitud que le fue planteada en su oportunidad por el hoy recurrente, toda vez que la competencia en el área administrativa es un pilar de la validez de los actos dictados por la administración, resguardando así el espíritu de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías.
Con relación al tema de la competencia por parte del órgano administrativo, toda vez que el mismo es atinente al orden público, se tiene que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración; es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta crea el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:

Artículo 4. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.

De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley. Por ello se tiene, que si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, cuya actuación sería absolutamente nula conforme lo establece el numeral 4° del artículo19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..

De tal manera que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, y en caso de ser vulnerada, ocasiona que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

Como puede apreciarse, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En definitiva, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

En virtud de lo antes señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.

De cara a lo anterior, cabe destacar que mediante Sentencia N° 00305 de fecha 10 de marzo de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Construcciones Tigre, C. A. CONTICA), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteró la jurisprudencia que sobre el vicio de incompetencia ha mantenido de forma pacifica y reiterada:

(…) Ahora bien, acerca del invocado vicio, esta Sala ha establecido lo siguiente:

(Omissis…)

la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’ (Vid., entre otras, Sentencia Nro. 1.133 del 4 de mayo de 2006).

Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, esta Sala, en la sentencia Nro. 539 del 1° de junio de 2001 (caso R.C.R.V. contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó lo que sigue: ‘En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

De la sentencia anteriormente citada, tenemos que la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

En cuanto a las obligaciones y funciones de las Inspectorías del Trabajo cabe destacar lo dispuesto en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. (Negritas y subrayado del Tribunal).
6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
9. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
10. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y Seguridad Social.

Artículo 509. Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo.

Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

1.- Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.

2.- Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social.

3.- Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.

4.- Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.

6.- Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y de las trabajadoras a la huelga.

7.- Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.

8.- Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.

9.- Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y de las trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral. . ( Negritas y subrayado del Tribunal).

10.- Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.

11.- Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.

12.- Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social.


Así las cosas, hay que acotar que las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Trabajo y Seguridad Social, las cuales están previstas en los artículos 506 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Capítulo II del Título VIII; cuyas competencias se encuentran fijadas en este instrumento normativo y su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones que allí se consagran, siendo una de estas la de resolver reclamos que versen sobre la inamovilidad laboral de los trabajadores; es decir, garantizar el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se les haya violentado su inamovilidad laboral.
En el caso bajo examen, la parte actora alegó que fue despedido el día 22 de septiembre de 2015, por el ingeniero Marcos Navarro, quien para ese momento era el Gerente del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) de Pdvsa Furrial, solicitando en fecha 19 de octubre de 2015 el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por considerar estar amparado por la inamovilidad laboral, conforme lo establece al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala:
Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. (…)

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación previa de despido del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren. Esta inamovilidad laboral ampara a los trabajadores y las trabajadoras de ser despedidos, desmejorados o trasladados sin causa justa calificada previamente por la Inspectoría del Trabajo. En este sentido, el trabajador que durante el período de inamovilidad sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denuncia dentro de los treinta (30) días continuos siguiente ante el inspector del trabajo de la respectiva jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, fundamenta el apelante que la sentencia recurrida al igual que la providencia dictada por el órgano administrativo, se basaron en la decisión Nº 52 de fecha 05 de febrero de 2015 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin realizar análisis alguno de la doctrina citada y su vinculación con los planteamientos realizados en el procedimiento respectivo, afirmando que existe una carencia absoluta de los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para tomar la decisión, limitándose en señalar que “el Órgano Administrativo al momento de fundamentar el Acto Administrativo objeto de impugnación expresó, que observó que la representación patronal negó la existencia de la relación de trabajo, por cuanto negó y contradijo los dichos del hoy recurrente, por lo que trató de desvirtuar los alegatos del accionante, al no aceptar el supuesto de tercerización.”
Al respecto, la doctrina ha definido la tercerización como la relación de trabajo triangular que involucra a un trabajador que presta servicios en una empresa, pero que no es trabajador de dicha empresa sino de una sociedad exterior, ya sea una agencia de servicio temporal, un contratista o una cooperativa de trabajo asociado.
La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores establece en su artículo 47 lo siguiente:
ARTÍCULO 47: Que a los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometidos por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.

La norma transcrita contempla, la obligación que tienen los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral de velar que a los trabajadores y las trabajadoras no se le violen sus derechos y de aplicar las sanciones correspondientes a los patronos y las patronas que incurran en simulación o fraude laboral.
Ahora bien, con relación al fraude laboral, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencias Nros. 00727 y 00052 de fechas 15 de mayo de 2014 y 5 de febrero de 2015 respectivamente, que “Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26.”, siendo éste criterio el acogido por el Inspector del Trabajo para declarar su incompetencia por falta de jurisdicción y por la sentencia recurrida para declarar sin lugar el recurso de nulidad el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoado contra la contra de la Providencia Administrativa Nro.00172-2017 de fecha 21 de febrero de 2017, dictada en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente ante el referido órgano administrativo.
Asimismo, se observa de los propios alegatos efectuados en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que la acción intentada por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 19 de octubre de 2015, se circunscribe a la solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios laborales dejados de percibir, todo ello en virtud de la inamovilidad laboral de la cual gozaría con ocasión a la supuesta tercerización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido se ha pronunciado la misma Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1459 publicada en fecha 10 de diciembre de 2015 con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual se estableció lo siguiente:
(Omissis)
“De conformidad con las normas que preceden, la tercerización es la simulación o fraude cometido por algún patrono para “desvirtuar, desconocer u obstaculizar” la aplicación de la legislación laboral y tanto los “órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral”. Igualmente, la legislación laboral vigente otorgó un plazo de tres (3) años para que los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se adecúen (sic) a ella y, asimismo, otorgó inamovilidad laboral a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización.
Se desprende de las disposiciones transcritas, que el legislador atribuyó a los órganos administrativos o judiciales en materia laboral, la competencia para establecer la responsabilidad de los patronos en los casos de tercerización corresponde. Ello así, entiende esta Sala que los trabajadores y las trabajadoras están facultados para acudir a cualquiera de estos órganos (administrativos o jurisdiccionales) a los fines de interponer su acción.
Ahora bien, con relación a esta figura de “fraude laboral”, esta Sala ha sostenido que “Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26” (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00727 y 00052 de fechas 15 de mayo de 2014 y 5 de febrero de 2015, respectivamente).
Visto lo anterior, considera esta Sala necesario determinar en qué casos los trabajadores y las trabajadoras deberán acudir a los órganos administrativos o a los jurisdiccionales para ejercer su acción y, a tal efecto, precisa:
1.- En aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponderá a las Inspectorías del Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Por otra parte, cuando la tercerización se alegue dentro del marco de una demanda que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones, en atención a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, aprecia la Sala que en el caso de autos la representación judicial de la parte actora solicitó que a sus poderdantes se les certifique como trabajadores y trabajadoras tercerizados, de conformidad con los artículos 47, 48, 50, 58, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que, como consecuencia de ello, “…se ordene el reenganche inmediato a razón de la inamovilidad laboral derivada de la tercerización...” con los consecuentes pagos de los salarios dejados de percibir.
Así las cosas, entiende la Sala que lo peticionado por la parte accionante es el reenganche a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de gozar -a su decir- de la inamovilidad establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referida a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización; por lo que, de conformidad con el criterio establecido en la presente decisión, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, pues correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva decidir la petición de autos. Así se declara.” (Subrayado nuestro).
Visto lo anterior, en aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponde a las Inspectorías del Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, conforme lo estable la ley sustantiva laboral, por tanto, esta Alzada no comparte las observaciones y conclusiones arribadas por la recurrida, toda vez que de autos se desprende que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, donde el trabajador invoca la inamovilidad laboral de la cual gozaría con ocasión a una supuesta tercerización.
Al respecto, es oportuno traer a colación sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establece lo siguiente:
(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
De los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso concreto, esta Alzada aprecia que la providencia administrativa Nº 00172-2017 de fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas declaró su incompetencia por falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir intentada por el ciudadano Manuel de Jesús Carvajal, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“TERCERO: Que de la revisión del contenido del presente expediente esta Autoridad Administrativa observa que la representación patronal accionada claramente manifestó que no admite la relación de trabajo, así como que niegan y contradicen lo manifestado en la denuncia que encabeza la presente causa, por lo que del acto de ejecución se sustrae que la misma trata de desvirtuar los alegatos del accionante, al no aceptar la tercerización.
En tal sentido, la Sentencia Nº 52 de fecha 05 de febrero de 2015, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (…) establece que son los tribunales quienes tienen jurisdicción para conocer las demandas de tercerización, cuando los solicitantes pretendan una reincorporación a su puesto de trabajo por cuanto a su decir era (sic) trabajadores tercerizados y por ende gozarían de inamovilidad según la disposición transitoria primera de la LOTTT (sic) en los siguientes términos:
(Omissis)
Con base a los razonamientos antes expuestos, es forzoso para esta Instancia Administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INCOMPETENTE por su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente denuncia de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE TODOS AQUELLOS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR DENTRO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRINCIPAL incoada por el ciudadano MANUEL DE JESÚS CARVAJAL CORTEZ en contra de la entidad de trabajo PREVENCIÓN, CONTROL DE PERDIDAS PCP (PDVSA) FURRIAL. Y así se decide.“ (Mayúsculas y resaltados de la providencia administrativa).

En tal sentido, de la decisión parcialmente transcrita, considera esta Alzada que carece de los fundamentos de las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, por lo que quien decide, no comparte el criterio asumido por el a quo, en virtud a que la misma se encuentra debidamente motivada, razón por la cual debe prosperar la denuncia referida a la inmotivación del acto recurrido y en consecuencia, se anula la providencia administrativa Nº 00172-2017, de fecha 21 de febrero de 2017 contenida en el expediente Nº 044-2015-01-01193 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente. Y así se decide.
En orden a todas las consideraciones anteriores, corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, determinar si, en efecto, el ciudadano MANUEL DE JESÚS CARVAJAL CORTEZ, plenamente identificado en autos, al momento del despido se encontraba amparado de la inamovilidad laboral alegada y pronunciarse, de ser procedente, sobre la denuncia interpuesta. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto recurrido, este Juzgado Superior se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización sometido a análisis, en virtud que prospera en derecho el vicio de inmotivacion denunciado. Así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, debe declararse con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado RUBEN DARIO MORENO CAURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.743, en representación del ciudadano Manuel de Jesús Carvajal Cortez, en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado RUBEN DARIO MORENO CAURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.743, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE JESUS CARVAJAL CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.975.205,. SEGUNDO: ANULA la Providencia Administrativa Nº 00172-2017, de fecha 21 de febrero de 2017, contentita en el expediente Nº 044-2015-01-01193 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano. TERCERO: REVOCA la sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad de acto administrativo incoado. CUARTO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESUS CARVAJAL CORTEZ, antes identificado, contra la Providencia Administrativa Nº 00172-2017, de fecha 21 de febrero de 2017, contentita en el expediente Nº 044-2015-01-01193 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró su incompetencia por falta jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo PDVSA, PETRÓLEOS S.A. DIVISIÓN FURRIAL. QUINTO: Corresponde a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, determinar si, en efecto, el ciudadano MANUEL DE JESÚS CARVAJAL CORTES, plenamente identificado en autos, al momento del despido se encontraba amparado de la inamovilidad laboral alegada y pronunciarse, de ser procedente, sobre la denuncia interpuesta. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, agréguese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio. CUMPLASE.

Se ordena la notificación mediante oficio del Inspector del Trabajo del estado Monagas, y remisión de copia certificada de la presente decisión, una vez que la misma se encuentre definitivamente firme. Líbrese oficio. CUMPLASE.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia en los archivo del Tribunal.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
ABG. CORINA CASTILLO C.

En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. CORINA CASTILLO C.