REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, ¬¬¬¬¬¬31 de mayo de 2022.
212º y 163º

ASUNTO: NP11-G-2016-000068

En fecha 05 de Octubre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano FRANCO LEOPOLDO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.338.959, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado Jhonny Salgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.305, contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALVAZUL, C.A.
En fecha 07 de Octubre de 2016, se le dio entrada.
En fecha 13 de Octubre de 2016, es admitido por este tribunal, el presente recurso, ordenándose las notificaciones correspondientes; igualmente, se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas a fin de proveer lo solicitado.
En fecha 18 de Octubre de 2016, se declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, ordenándose la notificación correspondiente.
En fecha 20 de Julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, a fin de que manifiesten a este Tribunal si tiene interés en continuar el presente juicio.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna las referidas notificaciones debidamente cumplidas.
En fecha 09 de Octubre de 2017, se recibió oficio N° AMSB-SM-2017-0124, de fecha 03 de octubre de 2017, mediante el cual manifiestan que el referido Municipio proseguirá con el procedimiento instaurado.
En fecha 16 de Julio de 2018 se dicto auto mediante el cual la Jueza suplente de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2018, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2002, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente designado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Santa Bárbara a los fines que manifieste a este Tribunal si tiene interés en continuar el presente juicio.
En fecha 23 de mayo de 2022, se recibió oficio Nº 892/2022, de fecha 18 de Mayo de 2022, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remiten comisión Signada con el Nº 6617-2022, debidamente cumplida.
En fecha 25 de Mayo de 2022, la parte actora consigna diligencia en la cual desiste del presente juicio.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2022, cursante al folio ciento quince (115) y su vto, suscrito por el abogado Jorge Alexander Bonilla Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.301, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Santa Bárbara de Tapirín del estado Monagas, mediante la cual procedió a desistir del presente juicio, en virtud que los montos demandados por esa Alcaldía, fueron depreciados al entrar en vigencia la nueva reconversión monetaria del mes de Agosto del 2018, decretada mediante el Decreto N° 4.553, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185, de fecha 6 de Agosto de 2021, en consecuencia, este Juzgado se pronuncia sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO

En fecha 08 de junio de 2021, el ciudadano Jorge Alexander Bonilla Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.130, consigna escrito el cual riela al folio 115 y su vto del presente expediente, mediante la cual expresa lo siguiente: Es importante destacar y motivado que los montos demandados por esta Alcaldía, fueron depreciados al entrar en vigencia la nueva reconversiones monetaria del mes de agosto del año 2018 (…) por lo cual amerita el desistimiento de la presente causa por los gastos que conllevaría al Municipio en la resolución del mismo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el artículo 155 de la referida ley, el cual establece: El Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal o el apoderado Judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la referida entidad municipal …”
En relación a la figura de terminación anormal del proceso llamado desistimiento el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 263 y 265 lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridades de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, existe la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, asimismo se estipula la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes lleven a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, resolución alternativa del conflicto.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Así pues, la institución del desistimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado, traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Procesal Civil, el cual establece:

“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por lo tanto, no queda dudas sobre las facultades del recurrente, cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referido a la autorización por escrito que debe dar la ciudadana Alcaldesa al Síndico para proceder como lo hace en este caso, a desistir del procedimiento; aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano Jorge Alexander Bonilla Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.130, se encuentra facultado para desistir del procedimiento, ya que previa Autorización, suscrita por la ciudadana CARMEN TERESA TILLERO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-22.7013.006, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Santa Bárbara de Tapirín del estado Monagas, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, este Juzgado en consecuencia, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente demanda, presentado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BÁBARA DE TAPIRÍN DEL ESTADO MONAGAS, up supra identificada parte recurrente, en el juicio incoado, contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALVAZUL C.A, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ MANUEL PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.341.440; en correspondencia al escrito presentada en fecha 25 de Mayo de 2022, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, cursante al folio ciento quince (115) y cinto dieciséis (116) y su vto del presente expediente. Así se decide.
La Jueza Provisorio,


Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario,


Abg. José A. Fuentes


En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,


Abg. José A. Fuentes


MAR/JAF/ya