REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Mayo de Dos Veintidós (2022).
211° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00687
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00783
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ MOLINA VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.174.156 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ e ISABELLA URBANI RAMÍREZ abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 16.668 y 204.588 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OLGA DILIA BOYER GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.713.208 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. (Apelación de Auto)
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra el auto de fecha 10 de Febrero del 2022, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del presente expediente, auto emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 10 de febrero del 2022; fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha 15 de febrero del 2022, la ciudadana Isabella Urbani, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.588, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, tal como consta en el folio cincuenta y ocho (58) apelo del precitado auto bajo los siguientes argumentos: "(...) A tal efecto, con dicha negativa de expedir las copias certificadas solicitadas, efectivamente se le causa gravamen irreparable a mi representado con tal negativa, máxime cuando el procedimiento que nos ocupa es el de cumplir la ejecución de la sentencia dictada por ese juzgado…/… y firme como quedo, se solicitó su ejecución de la misma fecha 10 abril de 2018, y la orden a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de la sentencia…/… En consecuencia, ciudadana Juez, por no estar conforme con dicha decisión, formalmente Apelo de la misma en este acto..."
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 819/2022, fechado 09 de Marzo de 2022, en donde remiten a esta Segunda Instancia la referida incidencia, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 819/2022 de fecha 09/03/2022 - Folio 63.
(...)
"...Los días de despacho transcurrido para ejercer el recurso de apelación son los siguientes: 11-15-16-17-18, ejerciéndolo la parte actora el 15/02/2022, escuchándose al sexto día de despacho siguiente es decir, el 21 de febrero de 2022.-"
Negrita y subrayado de quien suscribe

En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 08, correspondientes a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE MOLINA VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.174.156.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura 819/2022, fechado 09 de Marzo de 2022, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 4712-2015, siéndole asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2022-00687, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha 14 de marzo de 2022, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de días (10) días de despacho siguientes para que las partes presente informes conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2022, este Juzgado ordeno mediante oficio al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, computo de los días transcurrido desde que entro en etapa de sentencia hasta la publicación.
Siendo en fecha 22 de marzo de 2022, se recibió respuesta de lo solicitado por esta Alzada mediante oficio N° 836, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cursante al folio (68).
La ciudadana Isabella Urbani, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.588, consigna escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles, en cuyo contenido discrimina las distintas etapas del proceso, esbozando su pretensión litigiosa bajo los siguientes extremos. (Véase folios 71 al 72).
Extracto escrito de Informes 28/03/2022. Folios 71 al 72.
(...)
"... En fecha 06 de diciembre de 2017, ese tribunal a su cargo dicto sentencia, cursante a los folios 184 al 192, dentro del lapso legal.../… debo señalar que la ciudadana juez a cargo del Tribunal de la casa, mal podría estar garantizando el “equilibrio procesal y el orden público” cuando para señalar que “ la causa se encontraba paralizada” y dejar establecido que el auto que acordó la ejecución fue un error material involuntario…/… Solicito que el presente escrito, previa su lectura por secretaria sea agregado a los autos, surta sus efectos legales y se declare con lugar la apelación interpuesta en tiempo hábil…/…

En fecha, 04 de abril del 2022, consigna la parte demandante, mediante su apoderada judicial Isabella Urbani inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 204.588, escrito de observaciones bajo los siguientes extremos; instrumento éste constante de un (01) folio útil
Extracto escrito de observaciones 08/04/2022. Folio 75 y su vuelto
(...) Visto el computo remitido por el Juzgado de la causa y que en mi modesta opinión jurídica, no aclara o le permite al Juez de Alzada dictar una decisión donde haya equidad y justicia conforme a lo demandado y aprobado a los autos…/…solicito que la apelación interpuesta sea declarada con lugar y ordene a al juez del Juzgado Tercero de los Municipios expedir las copias fotostáticas certificadas correspondientes remitirlas junto con oficio a la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín…/…Sic…

Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha dieciocho (18) de Abril de 2022, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; con motivo cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE MOLINA VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.174.156.
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, en fecha 10 de febrero de 2022, dicta auto alegando lo siguiente.
Extracto del auto de fecha 10/02/2022 - Folio (54 al 57).
(...)
"...Luego del recorrido procesal realizado se puede observar que La
Sentencia no está definitivamente firme por cuanto se ordenó la
Sentencia por notificación de las partes y no se libraron las boletas respectivas, y no consta actuación alguna de la parte demandada. 2.- La Causa se encuentra paralizada por cuanto hasta que no se notifique a la parte demandada del avocamiento y empiecen a trascurrir el lapso establecido en el auto de fecha 22 de mayo de 2.019 (Folio228 al 230) donde ordena la reanudación de la causa.3.- El cheque consignado por la parte demandante caduco. 4- Mal puede acordarse unas copias certificadas sin antes acordarse la ejecución forzosa de la sentencia. Entonces mal puede esta Juzgadora ordenar librar un oficio al registro cuando la causa actualmente se encuentra paralizada. Por lo tanto no se está causando ningún gravamen irreparable a la parte demandante como lo manifiesta el apoderado actor, se está garantizando el equilibrio procesal y el orden público en el presente juicio. En consecuencia, se niega lo solicitado, y se insta a la parte demandante que impulse la notificación de la parte demandada que ha transcurrido más un dé (1) año.(…)


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

En fallo N° RC89,de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos(Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
En este sentido el Tribunal Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar exnovo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público, procede esta Superioridad a pronunciarse, sobre si en el curso del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal.
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide que de las exposiciones de las partes en su escrito de informes y del auto apelado de fecha 10/02/2022, en el presente caso se plantea el cumplimiento de formalidad ley para la validez de la presente demanda y la continuidad de su procedimiento.
En este sentido de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
Ahora bien, en el caso planteado la doctrina y aunado a lo anterior, cabe señalar que el proceso es un elemento "Sine Qua Non" para conllevar el buen desenvolvimiento de una causa, por ende esta Juzgadora constata de la situación planteada en la presente incidencia es en cuanto a la notificación de la sentencia para darle continuidad su ejecución.
Situación está, estrechamente vinculada al debido proceso y el derecho a la defensa, sobre el tema planteado esta Juzgadora trae a colación el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, cuya notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio. En este orden el supuesto que hace necesaria la notificación de las partes en el proceso, es precisamente cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal según lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ello, a lo fines de que las partes puedan hacer efectivo el derecho constitucional a la defensa, por lo que siempre la referida notificación debe cumplir con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento a las partes la sentencia.
Cabe de destacar esta Alzada que, según decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo De Crededio), se precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:

“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. (omisis)

Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.

‘...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. (omisis). A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación. (Resaltado de la Alzada)

Por su parte, la vulneración de la falta notificación de la sentencia produciría un estado de flagrante indefensión en la esfera jurídica, capaz de vulnerar el derecho al debido proceso; situación que debe advertirse en el caso sub judice, para lo cual esta Juzgadora observa que de la revisión de las actuaciones en autos y en especial atención al cómputo emito por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; expone del mismo que la decisión se publicó en fecha 13 de marzo de 2018, y ordena que se notifique a las partes, lo cual no se hizo (sic).
En tal sentido por disposición de la ley es necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso
De lo antes expuesto y del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora que no se practicó la debida notificación de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo 2018, en virtud de ello se ordena la notificación conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo antes evidenciado esta Alzada debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Isabella Urbani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.588, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ALBERTO JOSE MOLINA VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.174.156. En virtud de lo anterior, se Confirma auto de fecha 10 de febrero de 2022, en aras de garantizar el debido proceso al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Isabella Urbani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.588, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ALBERTO JOSE MOLINA VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.174.156. SEGUNDO: SE CONFIRMA el contenido del auto de fecha 10 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abog. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once y media (11:30 a.m.) horas de la mañana.
El Secretario
ABG. ROMULO GONZALEZ