REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2021-00670
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2022-00789
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-8.376.353, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, BERNARDO VELASQUEZ y NANMY LEONETT, Venezolanos, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.224, 84.586 y 132.732.
PARTE DEMANDADA:ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELA MORENO BARRETO, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-4.363.181, V-11.336.260 y V-11.210.640, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:GEORGINA DELGADO CABEZA, Venezolana, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.104.
MOTIVO:NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (Apelación).
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela a los folios del Ciento Cincuenta y Cinco (155) al Ciento Sesenta y Seis (166) de la Segunda pieza del presente expediente, sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Diecisiete (17) de Septiembre de 2021; fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que la parte Demandada en fecha Doce (12) de Noviembre de 2021 ejerce Recurso de Apelación, contra la sentencia definitiva ya identificada (Véase folio 185 - Segunda Pieza), bajo los siguientes argumentos: "(...) ocurrimos ante este despacho a los fines de exponer: visto que consta en autos, notificación efectiva de las partes, en la presente causa, de sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2021, anunciamos ante este despacho, ejerciendo nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, formalmente, RECURSO DE APELACION de la misma..."
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-18.891, fechado Dieciocho (18) de Noviembre de 2021, en donde remiten a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 0840-18.794 de fecha 02/08/2021 - Folio (202).
(...)
"...se consignó en autos la notificación de las partes y transcurrieron los siguientes días de despacho: 11, 12, 15, 16, 17 de Noviembre de 2021, ejerciendo la apelación el segundo (2do) día de despacho es decir (12/11/2021)..-
Negrita y subrayado de quien suscribe

En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil. Y así se declara.-
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la INHIBICION realizada en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), por el Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, al dictar sentencia en fecha Trece 13 de Marzo de 2017, inserta en el presente expediente véase folios del 243 al 251 de la Primera Pieza; Posteriormente, en fecha Catorce 14 de Diciembre de 2021, esta Superioridad declara CON LUGAR la presente INHIBICION, y en consecuencia, se remite la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que siga conociendo de la presente causa hasta dictar el fallo de la misma; es por ello que en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2021, esta Alzada le da entrada a la presente causa correspondiente al juicio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentado por los ciudadanos demandantes MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-8.376.353, y de este domicilio, debidamente representados por sus apoderados judiciales, Abogados OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, BERNARDO VELASQUEZ y NANMY LEONETT, Venezolanos, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.224, 84.586 y 132.732, en contra de los ciudadanos demandados ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELA MORENO BARRETO, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-4.363.181, V-11.336.260 y V-11.210.640, y de este domicilio, representados por su apoderada judicial Abogada GEORGINA DELGADO CABEZA, Venezolana, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.104.
Recibido en esta Alzada las actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº 34.459, mediante Oficio N° 0840-18.891, fechado Dieciocho (18) de Noviembre de 2021, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado GEORGINA DELGADO CABEZA, Venezolana, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.104, apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELA MORENO BARRETO, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-4.363.181, V-11.336.260 y V-11.210.640, y de este domicilio, parte demandada en la presente causa en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), mediante el cual declaró Con Lugar la presente acción por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
Por auto de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2021, se le da entrada a la presente causa asignándole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2021-00670, asimismo el Tribunal dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de Cinco (05) día de despacho para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con Asociados.
Posteriormente, al vencimiento del lapso antes mencionado, en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2022, comenzó a transcurrir el Vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes, venciendo así el día Diez (10) de Marzo de 2022, haciendo uso de este derecho ambas partes de la siguiente manera:

Extracto de escrito de informes presentado por la parte demandante ya anteriormente identificado, en fecha 04/03/2022, véase folios del 239 al 247 de la segunda pieza del presente expediente.

"...Visto el escrito presentado por la parte demandada ante este tribunal paso a continuación a exponer mis alegatos. Consta que en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Dieciocho el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2017, y claramente establece dicho Tribunal lo siguiente de la INHIBICION del ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial..."

"...De igual forma este Tribunal debe tener presente que la parte demandada tenía que solicitar el abocamiento ante el Tribunal Primero en el lapso comprendido de su primera intervención en autos, es decir de que se dicto el auto en fecha 19 de Junio de 2018, y no esperar tanto tiempo para que la juez del Tribunal A-quo dictara sentencia..."

"...En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prorroga, pues en este caso tenía plena vigencia al principio de que las partes se encuentren a derecho..."

"...a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que estos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo..."

"...Solicito de esta instancia Superior y con fundamentos de hecho y de derecho que el Recurso de Apelación presentado por la parte demandada sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, 2) se declare sin efecto LA REPOSICION de la presente causa al estado de ABOCAMIENTO y NOTIFICACION DE LAS PARTES. 3) Sea condenada la parte demandada en Costas..."


Extracto de escrito de informes presentado por la parte demandada ya anteriormente identificada, en fecha 09/03/2021, véase folios del 248 al 252 de la segunda pieza del presente expediente.


"...Ratificamos en todas y cada una de sus partes, tanto en contenido y firmas, ESCRITO DE FORMALIZACION del presente Recurso de Apelación.
Resaltando y haciendo hincapié; de que tal y como consta en autos, en nuestro escrito de formalización, donde manifestamos que en reiteradas oportunidades se solicitó al tribunal a quo, la reposición de la causa al estado de "avocamiento" de la ciudadana juez del mismo; en virtud de que dicho tribunal, nunca se "avoco" al conocimiento de la presente causa ni ordeno la notificación a las partes..."

"... Ahora bien, ciudadana juez de alzada, visto el escrito de informes, de la parte Demandante, donde manifiesta que el tribunal a quo, dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; me permito en este acto, dejar constancia y ratificar ciudadana juez de alzada, con el debido respeto y acatamiento; que si bien es cierto que la causa fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; Inhibiéndose el Juez del mismo, por haber conocido y sentenciado en primera instancia; remitiendo el expediente al tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Transito; quien le dio entrada, sin declarar su AVOCAMIENTO al mismo; lo cual constituye una omisión y/o violación al debido proceso..."

"...Por las razones de hecho y fundamentos de derecho explanados en el presente escrito, y RATIFICANDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, nuestro escrito de FORMALIZACION DEL PRESENTE RECURSO; es por lo que reiteramos en este acto ciudadana juez de alzada, que el presente RECURSO DE APELACION sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, apegados al derecho a las Defensa y al Debido Proceso contemplados en nuestra carta magna y demás leyes de la República. En consecuencia, este honorable despacho, ordene:

1.-La Reposición de la presente causa, al estado de avocamiento y notificación de las partes por parte de un tribunal de primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

2.-Revoque en todas y cada una de sus partes, la SENTENCIA dictada por el tribunal a quo en fecha 17 de septiembre de 2021; y en consecuencia deje sin efecto la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO; la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y NULIDAD DE VENTA al REGISTRO SUBALTERNO, a los fines de dejar sin efecto el referido OFICIO.-

3.-Sea condenado en costas a la parte accionante..."


Ahora bien, en fecha Diez (10) de Marzo de 2022, esta Juzgadora dicto auto mediante el cual comienza a transcurrir el lapso de Ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus respectivas Observaciones a los informes de la contraparte; haciendo uso de este derecho la parte demandada el cual expresa lo siguiente:
Extracto de escrito de Observaciones al informe de los demandantes, presentado por la parte demandada ya anteriormente identificada, en fecha 23/03/2022, véase folios del 03 al 05 con sus vueltos de la Tercera pieza del presente expediente.

"...Bien ciudadana juez, considera el Abogado Apoderado de la parte Demandante, improcedente la solicitud de reposición de la causa; alegando que la ciudadana juez del Tribunal de Primera Instancia "dio estricto cumplimiento a lo pautado, y cumplió con todo lo ordenado por dicha sala de Casación Civil"..."

"...A todos luces es evidente, que ante la inhibición de un juez, y ser remitido el expediente a otro tribunal, este debe avocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes, lo cual ratifico e este acto omitió el Tribunal a quo, lo cual violo el Derecho a la Defensa y el debido proceso..."

"...Ratifico en este acto, lo siguiente:

1.- Se ordene, la Reposición de la presente causa al estado de Avocamiento y Notificación de las partes, por parte del Tribunal 1ero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

2.-Sea Revocada la Sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 17 de Septiembre de 2021, y en consecuencia deje sin efecto NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y NULIDAD DE VENTA; decretadas de manera ULTRA PETITA por el mencionado Tribunal; y se oficie al Registro correspondiente.

3.-Sea condenado en costas la accionante..."

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2022, vencido como han sido todos los lapsos antes mencionados para llegar a la etapa de sentencia, esta Superioridad dijo vistos y se fijo el lapso de Sesenta (60) días continuos para sentenciar; llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante escrito libelar suscrito y consignado por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VAELASQUEZ GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-8.376.353, y de este domicilio y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, ciudadano OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.224 y de este domicilio, quien invoca la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO en contra de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELA MORENO BARRETO, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-4.363.181, V-11.336.260 y V-11.210.640, y de este domicilio. Pretensión litigiosa que pretende:
Extracto libelo de demanda. (Folios 01 al 13 - Pieza Primera).
(...)
... En mi condición de titular de los derechos de Propiedad de una Casa,
ubicada en Vereda 35, N° 02, de La Urbanización "LOS GUARITOS II"
Maturín Estado Monagas, edificada en un área de terreno Municipal
que mide DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON
TREINTA Y DOS CENTIMETROS (220,32M2) y dentro de los
siguientes linderos y medidas NORTE: Casa N° 4, SUR: Avenida 01,
ESTE: Casa que es o fue de LEIDA RODRIGUEZ, Y OESTE: Vereda
según documento registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL
MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, registrado bajo el
N° 20, Protocolo: 1° primero, Tomo: 15, de fecha 27 de Septiembre del
ano 2001.
Ahora bien, en el año 1981, INAVI me adjudico la casa aquí
identificada, y comencé a vivir en ella, luego construí hacia la
Avenida 01, unas bienhechurías en un área de seis (6) metros de
ancho X cinco (5) metros de largo, dando treinta metros
cuadrados (30 Mts2), después estas bienhechurías, se la alquile al
ciudadano ALI ANTONIO RODRIGUEZ MJARES, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.363.181,
en el año 1996, para uso comercial. Luego a dichas bienhechurías
hubo una remodelación que dio CUARENTA Y CUATRO METROS
CUADRADOS(44mts).
Posterior a esto, en fecha 28 de abril del año 1998, fue admitido Titulo Supletorio por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL,
solicitado por el ciudadano RODRIGUEZ MIJARES ALIS ANTONIO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
4.363.181, A CARGO DEL JUEZ, DR. GUSTAVO HERNANDEZ
BARRIOS, sobre una (1) parcela de terreno ejido municipal, ubicado
en la Avenida 01 con vereda 35, Los Guaritos Canal 90, de la ciudad
de Maturin, Estado Monagas, Cuarenta y dos metros cuadrados (42
mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa propiedad de
MARGARITA VELASQUEZ, SUR: AVENIDA 01 de los Guaritos,
ESTE: Local Comercial propiedad de MARGARITA VELASQUEZ,
OESTE: Vereda 35, sobre dicha parcela he construido un local con las
siguientes características: columnas de concreto, piso de cemento
paredes de bloque forrados en cemento y cal, techo de platabanda, un
(1) baño, instalaciones de tuberías de aguas blancas y negras,
cableado electico, protecciones metálicas en las ventanas y rejas metálicas protectoras o santa maría en la parte frontal.(...)






Ahora bien, en fecha Trece (13) de Marzo de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en cual declaró SIN LUGAR la Apelación Interpuesta en fecha Veinte (20) de Octubre de 2016, por el profesional del derecho Abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.224, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en su oportunidad fue quien conoció desde sus inicio la presente causa que hoy se ventila ante esta Superioridad.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2017, el Abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VAELASQUEZ GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-8.376.353, y de este domicilio, en vista de la Sentencia dictada por el A-quem, el mismo anuncia dentro de lapso correspondiente el Recurso Extraordinario de Casación y el mismo es declarado ADMISIBLE en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2017 y el mismo es remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que sea este quien conozca y decida sobre lo ya debatido en el A-quo y A-quem.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió la presente causa para poder seguir con el curso de la misma hasta su definitiva.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Dispositivo final declaró: CASA DE OFICIO el fallo dictado por el el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha Trece (13) de Marzo de 2017; declara la NULIDAD de la misma, y ORDENA la continuación de la causa al estado en que se proceda a la contestación de la presente demanda; queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.
Ahora bien, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2018, remiten la presente causa mediante oficios N° 18.138 y 18.139, dirigidos el primero al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el segundo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo esto en vista de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2017.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, da por recibido la presente causa, para así darle continuidad al presente litigio.
En fecha Trece (13) de Marzo de 2018, El Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, mediante auto se INHIBE de conocer de la presente causa por cuanto ya se había pronunciado en la misma en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2017, en donde declaró CON LUGAR la cuestión previa de la Caducidad de la Acción; y en consecuencia para seguir con el curso de la presente causa la misma es remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que siga conociendo de la misma, y en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2018, el Juzgado antes mencionado le da entrada a la presente causa asignándole la nomenclatura interna llevada en ese Tribunal el N° 34.459, para así dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2017.
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2021 el Aquo dicto sentencia, en la que declaro Con Lugar la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
Siendo así, en fecha 12 de Noviembre de 2021 la Abogada SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°102.320, actuando en su propio nombre y representación, y asistiendo a la parte demandada, ejerció recurso de Apelación.

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este sentido, del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora que en vista de la decisión dictada en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2017, emanada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Dispositivo final declaró: CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha Trece (13) de Marzo de 2017; declara la NULIDAD de la misma, y ORDENA la continuación de la causa al estado en que se proceda a la contestación de la presente demanda. Subrayado de esta Alzada
En este orden de ideas del recorrido procesal de la presente causa se observa que, al momento del recibir el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial el tribunal de instancia incurrió en una indefensión judicial.
Esta Alzada, en atención con el contenido y alcance de los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan a toda persona el derecho a un debido proceso, en el cual pueda “...disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”, considera necesario revisar esta Juzgadora la luz de dichos preceptos. En este caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
Ahora bien, del contenido de las actas que conforman el presente expediente se observa que al momento de darle entrada a la presente causa el Tribunal de instancia no realizo la debida notificación a las partes para darle continuidad al proceso y en especial atención a lo ordenado por la Sala de Casación Civil mediante el cual ordena reponer la causa al estado de contestación, situación está que no ocurrió por cuanto se produjo un desequilibrio procesal y menoscabo al derecho de la defensa de la parte demandante. En tal sentido, se debe acotar que en un proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio y además poner en conocimiento que el expediente cursaba ante dicho tribunal en virtud del elemento rotativo de la causa en distintas instancias.
Ello, a lo fines de que las partes puedan hacer efectivo el derecho constitucional a la defensa, por lo que siempre la referida notificación debe cumplir con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento a las partes.
De acuerdo a lo antes explanado, esta Alzada considera traer a colación lo siguiente:
La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia Nº 643 del 26 de marzo de 2002 (caso: “Enrique Waldomar Brito”), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:
“(…) En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (…)”.

Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en se les menoscabe o limita de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse su actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:


“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Al caso de marras el principio pro defensa se ve vulnerado, es por lo que esta Juzgadora trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sobre el derecho de defensa respecto al demandado, en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en el caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 00-0312, en la que estableció el criterio vinculante, por cuanto se trata de interpretación de normas constitucionales, que a continuación se transcribe:

“...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Del contenido jurisprudencial concluye esta Alzada que el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, generó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los precisos términos del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana, toda vez que al dictar la sentencia objeto de la presente acción de nulidad de título supletorio debió notificar a la partes para colocarlos a derecho en la presente causa para darle continuidad a lo ordenado por la Sala de Casación Civil y emplazar a las partes para que dieran contestación a la demanda y proseguir el proceso hasta su definitiva conforme a lo preceptuado por la ley adjetiva, tal situación realizada por el tribunal aquo es producto de un procedimiento en el cual se violó el derecho a la defensa de la parte demandada, al impedirle ejercer oportunamente los recursos establecidos en la ley, viciándola por consiguiente de nulidad la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2021 por el Aquo. Así se declara.
Con base en las razones de hecho y de derecho expresadas, así como también en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos al caso sub exámine, concluye esta Juzgadora de Alzada que en vista de la falta de notificación practicada por el a quo, vulnero el derecho de defensa en especial a la parte demandada para que este diera contestación en tiempo oportuno y se regulara el proceso, en consecuencia de lo evidenciado se repone a la causa al estado de contestación de la demandada, acarreando la nulidad de todas las actuaciones posteriores a ellas.
En consecuencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, al no contestar la demanda después de dictado el auto de fecha 19 de junio del 2018, situación que en modo alguno convalida el orden público procesal, lo que además faculta a esta instancia Superior ordenar y velar por el buen desenvolvimiento del proceso y la tutela judicial efectiva(derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso; decisión ajustada a derecho; derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.) por lo que se Ordena al tribunal de instancia que oficie a la rectoría del estado Monagas a los fines de que designe un Juez Accidental y conozca la presente causa. Así se decide.-
En vista de lo antes expuesto, considera oportuno quien aquí decide declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°102.320, actuando en su propio nombre y representación, y asistiendo a la parte demandada, plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°102.320, actuando en su propio nombre y representación, y asistiendo a la parte demandada, plenamente identificada en autos, en contra de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia fecha 17 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de contestación de la parte demandada, lo que acarrea la nulidad de las actuaciones posteriores a ella. CUARTO: Se Ordena al Tribunal de instancia que oficie a la rectoría del estado Monagas a los fines de que designe un Juez Accidental y conozca la presente causa. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. Tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión, en la ciudad de Maturín a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

EL SECRETARIO

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00AM)
EL SECRETARIO

ABG. RÓMULO GONZALEZ