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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00704
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00788
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE QUERELLANTE:YUSELYN LICCET MEZA GARCIA y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.175.352 y V-15.117.329, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 101.324, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA:ALICIA DEL VALLE MORA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.206.591, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:OSMAL BETACOURT, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 68.727, de este domicilio.
MOTIVO:PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE DESPOJO (INTERDICTO RESTITUTORIO).
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dos (02) de mayo de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto N.° 01, Acta N.º 01, correspondientes al juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, que siguen los ciudadanos YUSELYN LICCET MEZA GARCIA y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.175.352 y V-15.117.329, respectivamente, en contra de la ciudadana ALICIA DEL VALLE MORA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.206.591, de este domicilio. Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio N.º 23.547, recibido en esta Alzada, en fecha Dos (02) de mayo de 2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N.º 15.550, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Apodera Judicial de la parte actora, SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 101.324, en contra de la sentencia de fecha Treinta y Uno (31) de marzo de 2022, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Cinco(05) de mayo de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dió entrada y comenzó a correr el termino de Diez (10) días para dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Nueve (09) de Abril del 2015, se admitió la presente demanda incoada por los ciudadanosYUSELYN LICCET MEZA GARCIA y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.175.352 y V-15.117.329, respectivamente, en contra de la ciudadana ALICIA DEL VALLE MORA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.206.591, de este domicilio, en consecuencia, le hicieron saber a la parte actora que una vez practicada la citación se aperturará el proceso interdictal posesorio.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del 2015, compareció en el Tribunal A-quo la ciudadanaALICIA DEL VALLE MORA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.206.591, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISANA BERTI BARROZZI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-20.646.738 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 202.995, en el cual otorga Poder Apud Acta a las ciudadanas MARIA MILAGROS BARROZZI, LUISANA BERTI BARROZZI, y MARIALEJANDRA DEL VALLE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, N° V-8.377.106, V-20.646.738, y V-19.022.308, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 30.187, 202.995 y 206.808, respectivamente, de este mismo domicilio.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2015, el Tribunal de la causa recibió escrito de contestación de la demanda, por parte de la ciudadana MARIALEJANDRA DEL VALLE, supra identificada, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“Yo, MARIALEJANDRA DEL VALLE (…) Apoderada de la ciudadana ALICIA MORA (…) ocurro a fin de dar contestación a la Querella Interdictal incoada en contra de mi representada (…)
Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho en que se fundamenta la querella interdictal incoada en contra de mi representada (…) Niego por ser falso que hayan firmado Tres Opciones de Compra con la ciudadana María Mercedes Muller quien era la propietaria del inmueble (…) de igual manera Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos Yuselin Liccett Meza García y Julio Edgardo Domínguez Tovar, hayan tenido posesión legitima, pacifica, publica, inequívoca, y como únicos dueños sobre el inmueble objeto de este juicio, en virtud de que es falso que estos ciudadanos tengan una posesión de 1 año y 9 meses en el inmueble, al no tener posesión del inmueble no se le puede despojar de un casa que nunca tuvieron posesión, por ello esta Querella debe ser Declarada Sin Lugar (…) Ciudadano Juez, todo lo dicho por estas personas en esta Querella consta en el folio 26 al 33, del cuaderno de Oposición a la Medida de Secuestro dictada por este Tribunal en esta causa, copia certificada de escrito contentivo de una Tercería incoada por los ciudadanosYuselin Liccett Meza García y Julio Edgardo Domínguez Tovar, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato le tiene incoada mi representada a la ciudadana MARIA MERCEDES MULE MUJICA, lo que debe servir para que este Tribunal deseche el alegato de que mi representada es una invasora, porque jamás ha actuado fuera de lo establecido por la Ley, muy por el contrario es ella, quien tiene una posesión pacifica, publica, ininterrumpida y con ánimo de única dueña desde hace más de Dos (02) años y seis meses y tiene sus derechos de propiedad por haber suscrito una Opción de Compra sobre el inmueble (…) “
En fecha Tres (03) de noviembre del 2015, comparece por ante el Tribunal A-quo, la ciudadana JOHANA POWELL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 125.801, Apoderada Judicial de la parte Querellante, quien introdujo escrito de promoción de pruebas.
En fecha Tres (03) de noviembre del 2015, compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana LUISANA BERTI BARROZZI, Apoderada Judicial de la parte Querellada, quien introdujo escrito de promoción de pruebas.
En fecha Cuatro (04) de noviembre del 2015, el Tribunal A-quo admitió por auto separado las pruebas de ambas partes en el presente juicio.
En fecha catorce (14) de marzo del 2016, luego de que ambas partes presentasen sus pruebas y se evacuaran, y presentaran sus escritos de alegatos, el tribunal A-quo emitió auto en el cual ordeno agregar a autos los escritos y dijo “VISTOS”.
En fecha Treinta y uno (31) de marzo del 2016, el Tribunal de la causa, defirió el lapso para sentenciar por 30 días según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Seis (06) Abril del 2017, estando dentro del lapso procesal para publicar sentencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito, de esta circunscripción Judicial, dicta su sentencia bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Así pues en la presente causa se observa que se trata de una acción por INTERDICTO RESTITUTORIO incoada contra una persona natural, pero sobre la cual existe una aprobación de crédito por parte de la institución financiera perteneciente al estado Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, y en tal sentido la Procuraduría de la república, se pronunció y dijo tener interés indirecto el Estado Venezolano (…) resulta evidente que están involucrados los derechos e intereses del Estado, razón por la cual resulta forzoso declarar que en el caso bajo estudio la competencia de la Jurisdicción Ordinaria queda excluida por ley y otorga a la Jurisdicción de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a una Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…) por las razones anteriormente expuestas este ente Jurisdiccional (…) DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA (…)
En fecha 15 de noviembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, oficio N° 21.277 de fecha 24 de octubre del 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remiten por declinatoria de competencia el presente expediente contentivo de Interdicto Restitutorio, y en fecha 21 de noviembre del 2017 se le dio entrada a la nombrada demanda.
En fecha Veinticuatro (24) de noviembre del 2017, estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Aunado a ello, la decisión emanada del Juzgado declinante, advierte según la interpretación dada al oficio de la procuraduría Genere de la Republica, que existe un crédito aprobado y por ello, realiza dicha declinatoria, basando y fundamentando la misma en que este Juzgado es competente por cuando la Procuraduría General de la Republica manifestó tener un interés indirecto, pero más allá de ello, inobservo o arguyo a su favor tal párrafo, sin analizar lo que más adelante especificó dicho oficio, pues claramente asevero que le fue aprobado un crédito para adquisición de vivienda, estando a la espera de la Protocolización del documento definitivo de venta (…) en virtud de ello resulta evidente a quien aquí decide que aun y cuando el fundamento esgrimido por el Juzgado declinante relativo al interés indirecto que el fundamento esgrimido por el Juzgado declinante relativo al interés indirecto que tendría el estado por existir un crédito aprobado por una entidad financiera en la cual existen intereses del Estado Venezolano, en este caso Banco Bicentenario, es relevante indicar a criterio de quien aquí decide que dicho crédito no ha sido ejecutado y/o liquidado, es decir, la parte, en este caso, la ciudadana Alicia del Valle Mora, (…) no ha hecho uso del mismo, por lo tanto, mal puede considerarse al Banco Bicentenario en esta Cauda como parte, en virtud, que no se ha firmado ni protocolizado el documento de venta definitivo, por el motivo antes expuesto; en consecuencia esta causa corresponde su conocimiento netamente a la material civil (…) resulta forzoso para este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA por la materia para conocer del presente asunto. (…) se plantea el conflicto negativo por ante la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados (…)”
En fecha Cinco (05) de diciembre del 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro remitió Oficio N° 1563-C, dirigidos al Presidente y Demás Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cual remiten la presente causa en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro.
En fecha Ocho (08) de marzo del 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la persona de su presidente el Magistrado MAIKEL MORENO, designó como ponente al Magistrado doctor FRANCISCO RAMON VELASQUEZ ESTEVEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente en la presente causa.
En fecha Dieciocho (18) de abril del 2018, estando dentro del lapso para publicar sentencia la Sala Plena, bajo de la ponencia de Magistrado Francisco Ramón Velásquez, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“(…) En tal sentido, del libelo de la demanda se desprende que la naturaleza jurídica del asunto planteado versa sobre una demanda de interdicto restitutorio por despojo, la cual deviene de la afirmación hecha por la demandante, de haber sido despojada de la posesión del inmueble por la parte accionada, de lo que se deduce que el objeto de la pretensión versa sobre la legitimidad de la tenencia material que ostenta la demandada, sin que sea relevante que esta haya solicitado un crédito al inmueble en disputa, el cual además no ha sido ejecutado y/o liquidado, es decir, la parte demandada no ha hecho uso del mismo, por lo tanto, se trata de un litigio entre dos personas naturales y mal puede considerarse a dicho banco del estado como parte en este caso, ni pueden verse afectados dicta o indirectamente los intereses del Estado, pues como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, dicho crédito no se ha firmado, ni protocolizado el documento de venta definitivo.
(…) En Sala Plena, administrando justicia (…) declara: 1) Que es COMPETENTE para resolver la regulación de oficiosa de competencia suscita en el presente juicio; 2) QUE EL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA POR INTEDICTO RESTITUTORIO INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS YUSELYN (…) Y JULIO (…) CONTRA LA CIUDADANA ALICIA DEL VALLE, ES EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha Ocho (08) de febrero del 2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió Auto en el cual ordeno darle entrada a la presente causa, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y proseguir la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha Treinta y Uno (31) de marzo del 2022, el Tribunal de la causa, publico sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la querella de Interdicto Restitutorio, basándose en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, hechas las anteriores valoraciones y por cuanto lo pretendido por la actora es que se restituya en la posesión del inmueble objeto del juicio, pasa de seguidas este juzgador a examinar si se encuentran satisfechos los extremos de la institución interdictal
a) En cuanto a la existencia de la posesión en la querellante con respecto al inmueble, considera quien aquí decide que tal hecho no fue demostrado, ya que, de la Inspección Judicial practicada en el inmueble por este Tribunal, se evidencio que quien se encuentra ocupando el inmueble es la parte querellada.
b) En cuanto al hecho generador que motiva el interdicto, tampoco se logró demostrar el mismo con las pruebas aportadas en la causa.
c) En cuanto a la identificación del señalado como despojador cabe destacar, que la misma debe ser en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción interdictal a intentarse, pues no existe un interdicto que obre contra una persona indeterminada, siendo el caso que la demandante señalo expresamente a la ciudadana ALICIA DEL VALLE MORA, sin embargo, no logro demostrar que la misma ejecuto el despojo del bien.
d) Como último requisito, debe haberse producido un cambio factico en la cosa poseída. Es decir que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor. La parte actora no logro demostrar la ocurrencia de este requisito pues no demostró haber estado en posesión del bien con anterioridad a la querellada.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto (…) este Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) declara: SIN LUGAR la querella de INTERDICTO RESTITUTORIO (…)
En fecha Uno (01) de abril del 2022, comparece ante el A-quo la Apoderada Judicial de la parte Querellante, Abogado SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 101.324, quien mediante diligencia “Apeló” de la Sentencia emanada del Tribunal de la causa en fecha 31-03-2022.
Por Auto de fecha 18 de abril del 2022, el Tribunal A-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior.
En fecha Cinco (05) de mayo del 2022, una vez llegado el expediente a esta Alzada por distribución, se le procedió a darle entrada mediante auto expreso, en cual se fijó el termino de 10 días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Once (11) de Mayo del 2022, compareció por ante esta alzada la ciudadana ALICIA DEL VALLE MORA, supra identificada, en el cual otorgó Poder Apud Acta, al abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 68.727.
En fecha 18/05/2022, se recibió escrito de informes suscrito por la Abogado SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 101.324, aunado a ello, solicito se fijara oportunidad para celebrarse Acto Conciliatorio.
En fecha 18/05/2022, comparece ante esta Alzada el Abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 68.727, consignando diligencia en el cual negó la propuesta del Acto Conciliatorio.
En fecha 19/05/2022, se dicto auto negando fijar oportunidad para llevarse a cabo el Acto conciliatorio, en vista de la negativa de la parte querellada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Documentales:
Contrato privado de Opción de Compra suscrito entre las ciudadanas MARIA MERCEDES MULE MUJICA Y YUSELIN MEZA GARCIA, cursante a los folios 5 y 6 de la primera pieza, se observa que la prueba mencionada con anterioridad es un documento público, razón por la cual esta Alzada toma como cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia la mencionada prueba no aporta nada novedoso a las resultas del Procedimiento Interdictal, aunado a ello, no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Contrato de Opción de Compra, suscrito entre las ciudadanas MARIAMERCEDES MULE MUJICA Y YUSELIN MEZA GARCIA, autenticado en fecha12/01/2012, por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, anotado bajo el N°06, tomo 03, y cursante a los folios 7 al 10 de la primera pieza, se observa que la prueba mencionada con anterioridad es un documento público, razón por la cual esta Alzada toma como cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia la mencionada prueba no aporta nada novedoso a las resultas del Procedimiento Interdictal, aunado a ello, no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Contrato de Opción de Compra, suscrito entre las ciudadanas MARIAMERCEDES MULE MUJICA Y YUSELIN MEZA GARCIA, autenticado en fecha26/01/2012, por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, anotado bajo el N°03, tomo 09 y cursante a los folios 11 al 14 de la primera pieza, se observa que la prueba mencionada con anterioridad es un documento público, razón por la cual esta Alzada toma como cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia la mencionada prueba no aporta nada novedoso a las resultas del Procedimiento Interdictal, aunado a ello, no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Contrato de Opción de Compra, suscrito entre las ciudadanas MARIA MERCEDES MULE MUJICA Y YUSELIN MEZA GARCIA, autenticado en fecha23/08/2012, por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, anotado bajo el N°23, tomo 101, cursante a los folios 15 al 18 de la primera pieza, se observa que la prueba mencionada con anterioridad es un documento público, razón por la cual esta Alzada toma como cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia la mencionada prueba no aporta nada novedoso a las resultas del Procedimiento Interdictal, aunado a ello, no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello do conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Liberación Parcial de Hipoteca, por el banco BANESCO BANCO UNIVERSAL,C.A, a favor de la ciudadana MARIA MERCEDES MULE, el cual fue debidamente registrado bajo el N°36, folio 454 al folio 467, Protocolo Primero, tomo decimo, se observa que la prueba mencionada con anterioridad es un documento público, razón por la cual esta Alzada toma como cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia la mencionada prueba no aporta nada novedoso a las resultas del Procedimiento Interdictal, aunado a ello, no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello do conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Recibo emitido por la ciudadana MARIA MERCEDES MULE MUJICA, por la cantidad de Bs.250.000,00, Cursante al folio 102 de la primera pieza, de la misma se evidencia que no aporta nada novedoso al presente asunto, en conclusión no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Contrato de Opción de Compra, suscrito entre las ciudadanas MARIA MERCEDES MULE MUJICA Y YUSELIN MEZA GARCIA, de fecha 26/05/2009 protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, registrado bajo el N°36, Protocolo primero, Tomo decimo sexto, se observa que la prueba mencionada con anterioridad es un documento público, razón por la cual esta Alzada toma como cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia la mencionada prueba no aporta nada novedoso a las resultas del Procedimiento Interdictal, aunado a ello, no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello do conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia de Cedula de la ciudadana ALICIA DEL VALLE MORA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.206.591, de este domicilio, de la misma se evidencia que no aporta nada novedoso al presente asunto, en conclusión esta Alzada no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Copia Certificada del Libro de Novedades, pagina 66 y vuelto, llevado por el Archivo General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, constante de la denuncia realizada por los querellantes, sexto, se observa que la prueba mencionada con anterioridad es un documento público, razón por la cual esta Alzada toma como cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia la mencionada prueba no aporta nada novedoso a las resultas del Procedimiento Interdictal, aunado a ello, no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello do conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Pagos de Condominio, marcados con los literales "I" y "J", de la misma se evidencia que no aporta nada novedoso al presente asunto, en conclusión esta Alzada no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos YUSELYN LICCETT MEZA GARCIA Y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR. Cursante al folio 38 de la primera pieza, se observa que la prueba mencionada con anterioridad es un documento público, razón por la cual esta Alzada toma como cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia la mencionada prueba no aporta nada novedoso a las resultas del Procedimiento Interdictal, aunado a ello, no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello do conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Certificada de Acta de nacimiento del niño EDGARDO ALEJANDRODOMINGUEZ MEZA. Cursante al folio 41 de la primera pieza, se observa que la prueba mencionada con anterioridad es un documento público, razón por la cual esta Alzada toma como cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia la mencionada prueba no aporta nada novedoso a las resultas del Procedimiento Interdictal, aunado a ello, no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello do conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Recibo emitido por la ciudadana MARIA MERCEDES MULE, marcado con el literal "E", de la misma se evidencia que no aporta nada novedoso al presente asunto, en conclusión esta Alzada no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Original de borrador de LIBERACION DE HIPOTECA, marcado con literal "F", emitida por la ciudadano NASHBLY MARGARITA RAMOS, apoderada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), se observa que la prueba mencionada con anterioridad es un documento público, razón por la cual esta Alzada toma como cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia la mencionada prueba no aporta nada novedoso a las resultas del Procedimiento Interdictal, aunado a ello, no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello do conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Relación de gastos de construcción de mejoras al inmueble, cursante del folio 106 al 140 de la primera pieza, de la misma se evidencia que no aporta nada novedoso al presente asunto, en conclusión esta Alzada no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Fotografías del inmueble objeto del juicio, marcada con los literales "H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O,P,Q,R,S y T, cursantes del folio 143 al 156 de la primera pieza, de la misma se evidencia que no cumple con los requisitos exigidos para otórgale validez probatoria a la misma, en razón de que no fueron debidamente ratificadas por el tercero del cual emano, en consecuencia la misma no aporta nada novedoso al presente asunto, en conclusión esta Alzada no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Sentencia dictada en fecha 13/02/2015, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Cursante del folio 157 al 161 de la primera pieza, de la misma se evidencia que no aporta nada novedoso al presente asunto, en conclusión esta Alzada no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Depósitos marcados X1, X2, X3, X4, X5 efectuados por los ciudadanos YUSELYN LICCETT. MEZA GARCIA Y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR, Cursantes del folio 164 al 168 de la primera pieza, de la misma se evidencia que no aporta nada novedoso al presente asunto, en conclusión esta Alzada no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Recibos de pago de condominios cursantes a los folios 169 y 170 de la primera pieza, de la misma se evidencia que no aporta nada novedoso al presente asunto, en conclusión esta Alzada no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Copia Certificada de expediente N°15.349, relacionado al juicio por cumplimiento de contrato de opción compra-venta, incoada por la ciudadana YUSELYN MEZA GARCIA, en contra de MARIA MERCECES MULE, de la misma se evidencia que no aporta nada novedoso al presente asunto, en conclusión esta Alzada no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
TESTIMONIALES: JUAN BAUTISTA LARA FIGUEROA, ISAAC CAMPOS, MIGUEL ANGEL CARTAGENA.
Valoración: De las anteriores declaraciones, concluye quien aquí decide que las mismo no aportan nada novedoso al presente juicio, en vista que los testigos evacuados no fueron contestes entre sí, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Contrato de Opción de Compra suscrito entre las ciudadanas MARIA MERCEDES MULE MUJICA Y ALICIA MORA, autenticado en fecha 12/03/2013, anotado bajo el N°11, Tomo 26, cursante a los folios 175 al 182 de la primera pieza, se observa que la prueba mencionada con anterioridad es un documento público, razón por la cual esta Alzada toma como cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia la mencionada prueba no aporta nada novedoso a las resultas del Procedimiento Interdictal, aunado a ello, no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello do conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Escrito consignado por ante la Asamblea Nacional en fecha 18/06/2014 cursante a lo folios 183 y 184 de la primera pieza, de la misma se evidencia que no aporta nada novedoso al presente asunto, en conclusión esta Alzada no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Copia simple de demanda de Cumplimiento de Contrato y cuaderno de tercería, incoado por ALICIA MORA contra MARIA MERCEDES MULE, cursante del 185 al 388 de la primera pieza, de la misma se evidencia que no aporta nada novedoso al presente asunto, en conclusión esta Alzada no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Escrito dirigido al Viceministro de Redes Populares en vivienda, cursante a los folios 389 y 390 de la primera pieza, de la misma se evidencia que no aporta nada novedoso al presente asunto, en conclusión esta Alzada no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitat y Vivienda del Estado Monagas, cursante al folio 391 de la primera pieza, de la misma se evidencia que no aporta nada novedoso al presente asunto, en conclusión esta Alzada no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Carta de residencia expedida en fecha 10/04/2013, por el Condominio Geranio del Conjunto Residencial Jardines de San Jaime, cursante al folio 392 de la primera pieza, de la misma se evidencia que no aporta nada novedoso al presente asunto, en conclusión esta Alzada no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Comunicación expedida por habitantes del Condominio Geranio del Conjunto Residencial Jardines de San Jaime, cursante al folio 393 de la primera pieza, de la misma se evidencia que no aporta nada novedoso al presente asunto, en conclusión esta Alzada no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
TESTIMONIALES: OMAIRA TRINIDAD MENDEZ RODRIGUEZ, MIGDALYS TRINITARIO, MANUEL ALONZO BASTARDO, DESIREETT DEL VALLE DEL TRINITARIO, YESSIKA JOSE PARRA Y ODELIS CATHERIN RADA MEJIAS.
Valoración: Observa esta Alzada que de las anteriores declaración, se evidencia que fueron contestes entre si, al alegar que la ciudadana ALICIA MORA, parte querellada, reside en el inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia de ello, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, denota quien aquí decide que el presente juicio se inicio mediante demanda incoada por los ciudadanos YUSELYN LICCET MEZA GARCIA y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.175.352 y V-15.117.329, respectivamente, de este domicilio, en fecha Nueve (09) de Abril del 2015, en contra de la ciudadana ALICIA DEL VALLE MORA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.206.591 y de este domicilio, por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO.
Ahora bien, visto el recorrido procesal de la presente causa, esta Alzada determina que: La posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión. La protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdictos de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión.
La acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto –tal como su denominación lo indica- restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. Se ha establecido que esta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio. En efecto, a diferencia del interdicto de amparo, no se requiere posesión legítima ni posesión por tiempo mayor de un año, sólo se exige que haya habido una desposesión efectiva.
Concatenado con lo antes expuesto, establece el artículo 783 del Código Civil Venezolano: "ARTICULO 783 .- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".
Aunado a ello, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del artículo 783 del código civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Dicho esto, se observa que para que los Interdictos Restitutorios prosperen, deben configurarse una serie de requisitos de carácter obligatorio, esto quiere decir que a falta de uno de ellos, no procede el mencionado interdicto, siendo esto así, los requisitos de procedencia son: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo.


No obstante, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo Exp. AA20-C-2012-000568
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida.
En este sentido el artículo 783 de la ley sustantiva civil, prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De una correcta interpretación a ésta norma se deducen los siguientes elementos que el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, como lo son:
1) Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
2) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
3) El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la querellada.
4) Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.
5) Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.
6) Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa.

Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0947 de fecha 24 de agosto de 2004, Expediente Nº 03-0582, señaló lo que sigue, a saber:
“…en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible
Visto los requisitos sine qua non, concluye esta Alzada que para que sea declarado de manera favorable el interdicto restitutorio, el querellante debe estar en posesión del inmueble, sin importar el tipo de posesión que ostenta, aunado a ello debe existir de forma palpable y demostrativa el despojo o bien, la privación de la cosa perdida, y por último, como requisito indispensable, es que la acción interdictal debe intentarse dentro del año del despojo, en virtud de que si ha transcurrido ese año y no se ha ejercido la acción correspondiente, la parte que presuntamente fue despojada del inmueble debe acudir a los órganos jurisdiccionales por el procedimiento ordinario.
En definitiva, se puntualiza que el interdicto restitutorio ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta, y es precisamente este último aspecto, el que caracteriza la admisibilidad y procedencia de esta clase de interdicto, motivo por el cual el Juez se encuentra en la obligación de verificar la ocurrencia de este hecho a través de los alegatos y medios de prueba esgrimidos por el querellante
En este orden de ideas, se observa en la presente causa que la parte querellante, plenamente identificada en autos, alega el despojo del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con la siglas GM3-8, ubicada en la Macro parcela MP02, Manzana 3, Calle 4C, del Conjunto Residencial Geranio, que forma parte del Parcelamiento denominado "PARQUE RESIDENCIAL JARDINES DE SAN JAIME, ubicado al margen de la autopista que conduce desde el sector San Jaime a la ciudad de Maturín, la cual según sus alegatos afirma que la ciudadana ALICIA DEL VALLE MORA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.206.591, de este domicilio, fue quien practico el despojo del inmueble.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de la presente causa y valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes, en especial las de la parte querellante, pues en ella es que recae la carga de probar el despojo, en este sentido, verifica quien aquí decide, que cursa al folio 281 al 283 del Cuaderno de Medidas, inspección practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18/05/2015, en el cual se evidencia que quien se encontraba en posesión del inmueble objeto de despojo era la parte querellada, ciudadana ALICIA DEL VALLE MORA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.206.591, de este domicilio, concluyendo esta Alzada que la parte querellante no logro demostrar su pretensión, como lo es el Despojo del inmueble señalado con anterioridad, y en vista de las pruebas que fueron aportadas por las partes denota esta Alzada que quien se encontraba en posesión del inmueble objeto de marras son los ciudadanos YUSELYN LICCET MEZA GARCIA y JULIO EDGARDO DOMINGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.175.352 y V-15.117.329, lo cual quedo evidenciando por mediante la inspección practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, aunado a ello, se observa que las testimoniales promovidas por la parte querellada, los testigos fueron contestes entre si, al alegar que los hoy querellados se encuentran en posesión del inmueble desde el año 2014, trayendo como resultado ante esta Instancia Superior la no demostración del Despojo que alega la parte querellada.
En este sentido, esta Alzada trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Octubre de 2020, Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, juicio Antonio J. Quintero Vs. José G. Hidalgo, Exp. N°01-0292, S.N°0270:
"...Consagra el prenombrado articulo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda..."

De ello puede concluirse que la parte actora no ajustó su proceder procesal a los criterios reiterados en este tipo de interdictos, como es la de probar no solo la posesión, sino la ocurrencia del despojo. Es que este tipo de pretensiones no escapa al principio sobre la carga de las pruebas, pues incumbe a la parte actora probar esos extremos legales además de intentar su pretensión en el año, a partir de la ocurrencia del despojo, caso de no hacerlo debe fallarse a favor de los demandados, por aplicación de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, no se debe declarar ha lugar la demanda sino ante la existencia de plena prueba y en cado de dudas se sentenciará a favor de los demandado, como debe hacerse en el presente caso.
Aunado a ello, es de Observar que el procedimiento de interdicto es de carácter sumario, breve y expedito, y vista todo el recorrido procesal se evidencia el retardo procesal existente en el presente caso, siendo verificable que desde el momento en que se inicio la demanda hasta la actual fecha, se pierde en definitiva la naturaleza de la acción interdictal.
Indudablemente, concluye esta Alzada que en la presente causa no se configuraron los requisitos sine qua non, para que opere el Interdicto Restitutorio, aseverando que mal pudiera esta juzgadora determinar que la parte querellante estuvo en posesión del bien inmueble, alegando de esta manera un Despojo del mismo, el cual es inexistente vista las pruebas aportadas en juicio, resultado suficiente para quien aquí decide que la presente demanda por interdicto no debe prosperar, en consecuencia de ello, esta Alzada procede a confirmar la sentencia de fecha Treinta y Uno (31) de marzo del 2022, dictada por el Aquo, asimismo, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 101.324, de este domicilio, en vista de que no quedo demostrado en autos su pretensión, vale decir, el despojo del bien inmueble. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ejercido por la Abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 101.324, de este domicilio, ejercido en contra de la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA, con una motivación distinta la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio de conformidad con los establecido en el artículo 708 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidos (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (09:00 a.m) hora de la mañana. Conste
El Secretario,

Abg. Rómulo González