REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº S2-CMTB-2021-00665
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2022-00782
PARTE DEMANDANTE: ANTOINE YAHONDI RAFFOUL y JOSEPH YANYI JADAD, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-16.281.513 y V-10.300.625, respectivamente, y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROCIO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 258.641, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LI HOUXIANG y ZHENG MING WEI, extranjero el primero y venezolano, el segundo de los nombrados, titular de las Cedula de Identidad N° E-80.089.046 y V-14.270.366, respectivamente y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ANGEL RAFAEL SILVA NARVAEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N°25.975 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (APELACION SENTENCIA DEFINITIVA).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha Diez (10) de Junio de 2021, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2021, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº19, correspondiente al juicio de REIVINDICACIÓN que siguen los ciudadanos ANTOINE YAHONDI RAFFOUL y JOSEPH YANYI JADAD, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-16.281.513 y V-10.300.625, respectivamente, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos LI HOUXIANG y ZHENG MING WEI, extranjero el primero y venezolano, el segundo de los nombrados, titular de las Cedula de Identidad N° E-80.089.046 y V-14.270.366, respectivamente y de este domicilio.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº18.869, de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2021, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N.º 27.033 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana STHEFANI ALEJANDRA PINO GOLDING, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 201.418, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha Diez (10) de Junio de 2021, donde el Juez de la causa declaro Con Lugar la demanda por motivo de REIVINDICACIÓN.
En fecha Uno (01) de Diciembre 2021, se le dio entrada a la presente causa y se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con Asociados.
Vencido el lapso anterior, sin que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2021, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que empezó a transcurrir el lapso del vigésimo (20) día que tienen las partes para presentar sus informes, de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este Derecho ambas partes.
En fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), se dictó auto en el cual se dejó constancia que empezó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días, para que las partes presentes su Observaciones.
Ahora bien, en fecha Quince (15) de Marzo del 2022, se dictó auto en el cual se dejó constancia que transcurrieron íntegramente el lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes, en consecuencia, este Juzgado Superior dice “VISTOS” en la presente causa y deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar sentencia de Ley correspondiente. Es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente y Así expresamente se acuerda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de los ciudadanos RUTH BRITO BETANCOURT y PEDRO MARTINEZ DURA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-9.948.393 y V-10.302.501, debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°42.372 y N°93.410, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadano ANTOINE YAHONDRI RAFFOUL y JOSEPH YANYI JADAD, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-16.281.513 y V-10.300.625, respectivamente, y de este domicilio, en este sentido, interpusieron la presente acción con motivo de REIVINDICACION, exponiendo al efecto en su escrito libelar:
Extracto de Escrito Libelar de fecha 21/11/02
Nosotros RUTH BRITO BETANCOURT y PEDRO MARTINEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V 9948.393 y10 302 501, e inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 42.372 y 93.410, respectivamente, con domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en la Avenida Luis del Valle García Edil CP La Esmeralda Primer Piso Oficina 06 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en nuestra condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANTOINE YAHONDI RAFFOUL y JOSEPH YANYI JADAD, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 6.281.513 y10300 625 y de este domicilio, respectivamente, carácter este el nuestro que consta de Instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Maturín estado Monagas, en fecha 20 de Agosto del 2002, anotado bajo el N° 18,Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicho despacho, el cual adjuntamos marcado con la letra "A" para que Surta los efectos legales pertinentes, ante Usted, respetuosamente, ocurrimos para exponerle lo siguiente
CAPITULO 1
LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 1980, nuestros representados ANTOINE YAHONDI RAFFOUL Y JOSEPH YANYI JADAD, adquirieron un lote de terreno ubicado en sitio de mayor extensión denominado LAS PIEDRAS, con una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 2.072 M2) cada lote de terreno, es decir que en lote en general adquirido por nuestros mandantes es de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 4144 M2) los cuales vienen poseyendo en forma pública, pacífica, no interrumpida y con ánimo de propietarios, alinderado de las siguientes formas PRIMERO. El lote de terreno de ANTOINE YAHONDI RAFFOUL es NORTE: con terreno propiedad de el ciudadano Francisco Marcano Gil, SUR: con la Carretera Nacional que conduce Maturín al Tejero .que su frente, en treinta y siete metros (37 Mts). ESTE: con una parcela de terreno propiedad de Haim Yanyi Belune, y OESTE: con parcela de terreno perteneciente al señor Joseph Yanyi Jadad .SEGUNDO: El lote de Terreno de JOSEPH YANYI JADAD es NORTE: con terreno propiedad de ciudadano Francisco Marcano Gil, SUR: con la referida Carretera Nacional que conduce Maturín al tejero, que es su frente, en treinta y siete metros (37 Mts ), ESTE: con una parcela terreno propiedad de Antoine Yahondi Raffoull, y OESTE: con camino vecinal que conduce Caserío La Cruz de la Paloma. y les pertenece a nuestros mandantes por habérselos comprado al ciudadano FRANCISCO MARCANO GIL tal como consta de documentos debidamente Protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 27 de Marzo de 1950, anotados de la siguiente manera: El lote de terreno de ANTOINE YAHONDI RAFFOUL anotado bajo el N° 117, folios 118 al 119, protocolo primero, Tomo 4 adicional del primer trimestre del año 1.980 y el lote de terreno de JOSEPH YANYI JADAD anotado bajo el N°145, folios Vto 216 al218 Vto, Tomo segundo adicional del primer trimestre del año 1.980 y se adjuntan al libelo, junto con los documentos que originan la propiedad de nuestros representados, en copia fotostática, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, marcados ambos con la letra "B"SEGUNDO: Las parcelas de terrenos que viene poseyendo nuestros mandantes en forma pacífica y pública son las mismas que aparecen en el documento de fecha 27 de Marzo de 1980 por habérselas comprado al ciudadano FRANCISCO MALAVE GIL y se dan por expresa y textualmente reproducidas en éste Libelo para evitar su innecesaria repetición. El ciudadano Francisco Malave Gil, las hubo por compra que le hiciera al ciudadano RAMON SEGUNDO ALLEN FARIÑAS, tal como consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Monagas en techa 17 Septiembre de 1985,donde quedó anotado bajo el No 19.folios 40 y su vuelto al 43 y su vuelto Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, y se adjunta al libelo, junto con el documente que origina la propiedad del vendedor, en copia fotostática de conformidad a lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra B el primero y con la letra C' el último de los nombrados. TERCERO: PLANOS DE UBICACION: asi mismo adjunto a este libelo de demanda planos de área donde se puede determinar claramente la Ubicación exacta del Lote de Terreno, que le vendió el ciudadano RAMON SEGUNDO ALLEN FRARINAS al ciudadano FRANCISCO MARCANO GI y este a su vez a mis mandantes dicho plano fue agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el N° 202. folio 202 del Primer Trimestre del año 1980. CUARTO INSPECCION JUDICIAL, en la cual se constata la ubicación exacta del inmueble otros conceptos, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín , Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Septiembre del 2002, la cual anexo marcada con la letra "D". QUINTO: JUSTIFICATINO DE TESTIGO, en el cual se demuestra la clara posesión y propiedad de nuestros mandantes sobre dichas parcelas de terrenos, así mismo queda demostrada una vez más su ubicación exacta, la cual anexamos a este libelo de demanda marcada con la letra "E
"OMISSIS"
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuestos, en nombre y representación de nuestros mandantes ciudadanos ANTOINE YAHONDI RAFFOUL y JOSEPH YANYI JADAD acudimos ante su competente autoridad para ejercer como en efectos ejercemos ACCION REIVINDICATORIA de propiedad contra los ciudadanos LI HUOXIANG y ZHENG MING WEI, quienes son extranjero y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-80.089.046 y V 14.270.366 y de este domicilio, para que convenga o así sea declarado por este Tribunal en reconocer la propiedad única y exclusiva que tienen nuestros mandantes sobre las ya identificadas parcela de terrenos, ubicadas en el sitio de mayor extensión denominado LAS PIEDRAS, en la Vía Nacional que conduce de Maturín al Tejero, exactamente en la entrada que conduce a la Cruz de la Paloma (Calle hoy conocida como Victoria), jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y en consecuencia se haga entrega de las mismas para que entren nuestros mandantes nuevamente posesión de dichos inmuebles de conformidad con el derecho de propiedad que los asiste. Al declarar con lugar la acción, que ordene a dichas personas que:1.- Deben respetar el derecho de propiedad y que no tiene ningún derecho sobre las mencionada parcelas de terrenos que han invadido y ocupados indebidamente desde hacen aproximadamente cuatro (04) meses, y la cual pretenden construir 2.- Para que convengan o así sea declarado por este Tribunal en que los demandados ciudadanos Li HUOXIANG y ZHENG MING WEI no tienen ningún derecho ni titulo, ni mucho menos derecho para ocupar esos inmuebles 3.- Para que convengan o así sea condenado por este Tribunal en que los demandados entreguen sinplazo alguno, los inmuebles invadidos y usurpados.

Ahora bien, en fecha Siete (07) de Enero de 2003, fue admitida la presente demanda, en consecuencia se ordeno la Citación de los ciudadanos LI HOUXIANG y ZHENG MING WEI, extranjero el primero y venezolano, el segundo de los nombrados, titular de las Cedula de Identidad N° E-80.089.046 y V-14.270.366, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 02/10/2003, comparece el abogado ANGEL RAFAEL SILVA NARVAEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°25.975 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LI HOUXIANG y ZHENG MING WEI, extranjero el primero y venezolano, el segundo de los nombrados, titular de las Cedula de Identidad N° E-80.089.046 y V-14.270.366, respectivamente y de este domicilio, consignado escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente, en fecha 2210/2003 comparece la Abogada RUTH BRITO BETANCOURT, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.372, apoderada judicial de la parte demandante, consignado escrito de contestación sobre la Cuestión Previa.
En fecha 04/11/2003, comparece el Abogado ANGEL RAFAEL SILVA NARVAEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°25.975 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LI HOUXIANG y ZHENG MING WEI, extranjero el primero y venezolano, el segundo de los nombrados, titular de las Cedula de Identidad N° E-80.089.046 y V-14.270.366, respectivamente y de este domicilio, consignado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/11/2003, comparece la abogada RUTH BRITO BETANCOURT, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.372, apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12/11/2003, el Aquo dicto auto mediante el cual ordenado agregar a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante.
En fecha 21/11/2003, el Aquo dicto auto, mediante el cual el Juzgado admitió las pruebas consignadas por las partes en el presente litigio, en consecuencia, libro despacho de pruebas al tribunal competente con relación a las pruebas testimoniales, asimismo, fijo el segundo día de despacho siguientes a las 10:00 am, para que tenga lugar el acto nombramiento de expertos.
En fecha 21/11/2003, se libro oficio N°1500, dirigido al Juzgado distribuidor de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial, constante de despacho de pruebas a los fines de dar cumplimiento a lo allí expuesto y que dicha prueba fue promovida por la parte demandante.
En fecha 21/11/2003, se libro oficio N°1510, dirigido al Juzgado distribuidor de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial, constante de despacho de pruebas a los fines de dar cumplimiento a lo allí expuesto y que dicha prueba fue promovida por la parte demandada.
En fecha 26/11/2003, comparece el Abogado ANGEL SILVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°25.975 , instándole al juzgado que en la comisión no se acompaño el plano fotográfico promovido en su oportunidad.
En fecha 01/12/2003, comparece el abogado PEDRO MARTINEZ DURA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 93.410, solicitando se fije nuevamente la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 01/12/2003, el Aquo dicto auto mediante el cual al momento de librar los despachos de pruebas se omitió remitir el plano fotográfico, en consecuencia ordena remitir lo antes mencionado, oficiar la tribunal competente.
En fecha 01/12/2003, se libro oficio N°1548, dirigido al dirigido al Juzgado distribuidor de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial, remitiendo plano fotográfico.
En fecha 12/01/2004, el Aquo dictó auto mediante el cual fija a las 10:00 am del segundo día de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 16/01/2004, comparece el abogado PEDRO MARTINEZ DURA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 93.410, proponiendo como perito avaluador al ciudadano ALEXIS GASPAR CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.622.872, y de este domicilio, y en tal efecto consigna carta de aceptación debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 12/02/2004, el Aquo dicto auto mediante el cual observa que se omitió notificar a las partes del presente juicio, en consecuencia anula todas las actuaciones y repone la causa al estado de realizarse el acto de nombramiento del experto. Y en esta misma fecha se libro lo conducente.
En fecha 02/03/2004, se llevo a cabo declaración de testigo de los ciudadano GEORGES RAMEZ KHAWAJA KAREH y JORGE ALEXANDER DEKRAMENJIAN ZAGARATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.904.367 y V-11.774.975, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 04/03/2004, se recibió oficio N°113/2004, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del estado Monagas, remitiendo comisión practicada por el juzgado antes mencionado.
En fecha 15/03/2004, se recibió Aceptación como Topógrafo, del ciudadano ALEXIS GASPAR CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.622.872, y de este domicilio.
En fecha 29/03/2004, se recibió diligencia del abogado PEDRO MARTINEZ DURA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 93.410, solicitando que el Juez se avoque al conocimiento de la causa, para la continuación del juicio.
En fecha 30/03/2004, se dicto auto mediante el cual el Juez se Avoca al conocimiento de la causa, en consecuencia fijo el lapso de tres (03) días, para que las partes manifiesten su voluntad de recusación al Juez.
En fecha 06/04/2004, se recibió diligencia del ciudadano LUIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-9.281.489, aceptando el cargo de TOPOGRAFO.
En fecha 16/04/2004, se libro boleta de notificación al ciudadano GUSTAVO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente para la aceptación y juramentación de ley.
En fecha 30/06/2004, se recibió escrito de la Abogada RUTH BRITO BETANCOURT, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.372, apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de nombramiento de los expertos.
En fecha 31/08/2004, el aquo dicto auto en cual dejo constancia que los experto desganados por las partes fueron debidamente juramentados, sin embargo el experto designado por el Aquo realizo la aceptación del cargo, en consecuencia de ello, se designo al ciudadano EDGAR RAFAEL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.021.726, como TOPOFRAFO, a fin de que comparezca el tercer día de despacho a realizar el juramento de ley. En esta misma fecha se libro lo conducente.
En fecha 10/09/2004, compareció ciudadano EDGAR RAFAEL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.021.726, aceptando el cargo de topógrafo.
En fecha 13/10/2004, comparecen los ciudadanos ALEXIS CARDOZO, LUIS CAMPOS y EDGAR LANDAETA, en su carácter de expertos, consignado el informe realizado.
En fecha 28/03/2005, comparece la abogada RUTH BRITO BETANCOURT, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.372, apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito, consignando escrito de informes.
En fecha 11/04/2005, el Aquo dijo "VISTOS" a fin de dictar la respectiva sentencia.
En fecha 13/06/2005, se difirió la publicación de la sentencia.
En fecha 23/02/2006, comparece la abogada RUTH BRITO BETANCOURT, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.372, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando el avocamiento del nuevo Juez.
En fecha 23/02/2006, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial el abogado Arturo Luces, en consecuencia se libro boleta de notificación a las partes.
En fecha 20/04/2006 comparece la abogada RUTH BRITO BETANCOURT, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.372, apoderada judicial de la parte demandante, dándose por notificada del avocamiento.
En fecha 26/06/2006, comparece la abogada RUTH BRITO BETANCOURT, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.372, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se practique la notificación de los demandados a través de la publicación por carteles.
En fecha 28/06/2006, se libro Cartel de Notificación a los ciudadanos LI HOUXIANG y ZHENG MING WEI, extranjero el primero y venezolano, el segundo de los nombrados, titular de las Cedula de Identidad N° E-80.089.046 y V-14.270.366, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 17/06/2006, comparece la abogada RUTH BRITO BETANCOURT, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.372, apoderada judicial de la parte demandante, consignado ejemplar del periódico "El Sol" donde aparece cartel de notificación a los ciudadanos LI HOUXIANG y ZHENG MING WEI, extranjero el primero y venezolano, el segundo de los nombrados, titular de las Cedula de Identidad N° E-80.089.046 y V-14.270.366, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 17/10/2007, comparece la abogada MARIANGELA HERDE, consignado ejemplar del periódico "El Sol" donde aparece cartel de notificación a los ciudadanos LI HOUXIANG y ZHENG MING WEI, extranjero el primero y venezolano, el segundo de los nombrados, titular de las Cedula de Identidad N° E-80.089.046 y V-14.270.366, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 07/08/2019, comparece el ciudadano ANTOINE YAHONDI RAFFOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.281.513 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado HAMID ASSI YAHOUND, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°169.764, solicitando el avocamiento de la causa del nuevo Juez, asimismo, solicita la notificación a los demandados.
En fecha 07/08/2019, comparece el ciudadano ANTOINE YAHONDI RAFFOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.281.513 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado HAMID ASSI YAHOUND, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°169.764, confiriendo Poder Apud Acta al abogado antes mencionado y a la Abogada ROCIO LOPEZ GUTIERREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°258.641.
En fecha 09/08/2019, el Aquo dicto auto avocándose a la presente causa la Abogada MARY VIVENES, designada por la comisión judicial de Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se libro boleta de notificación fin de que las partes ejerzan los recursos correspondientes.
En fecha 17/10/2019, comparece la abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°258.641, solicitando que el tribunal fije día y hora para practicar la notificación personal de los demandados.
En fecha 21/10/2019, el Aquo dicto auto mediante el cual acordó para el Quinto 5to día des despacho siguiente para practicar la notificación de los demandados.
En fecha 29/10/2019, comparece la ciudadana ANILKA PEREIRA, alguacil accidental del Juzgado consignado diligencia en la cual dejo constancia que no fue posible la notificación de los demandados.
En fecha 02/12/2019, comparece la abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°258.641, solicitando que el tribunal fije día y hora para practicar la notificación por Carteles de los demandados.
En fecha 05/12/2019, el Aquo dicto auto mediante el cual ordeno la Notificación por Carteles de los ciudadanos LI HOUXIANG y ZHENG MING WEI, extranjero el primero y venezolano, el segundo de los nombrados, titular de las Cedula de Identidad N° E-80.089.046 y V-14.270.366, respectivamente y de este domicilio, el cual se publicara en el diario "Periódico de Monagas", de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se libro lo conducente.
En fecha 31/01/2020, comparece la abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°258.641, consignado cartel de notificación publicado en el Periódico de Monagas. En esta misma fecha, el aquo ordeno agregarlo al expediente.
En fecha 06/03/2020, comparece la abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°258.641, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando que proceda a dictar sentencia en virtud de que ya se encuentra vencido el lapso de Avocamiento.
En fecha 28/01/2021, comparece la abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°258.641, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la reanudación de la causa, en consecuencia se sirva de emitir la sentencia en el presente juicio.
En fecha 10/06/2021, se publico sentencia definitiva en la que se declaro Con Lugar la demanda de Reivindicación, bajo las siguientes aseveraciones:
"OMISSIS"


Extracto sentencia Definitiva de fecha 10/06/21.
Es de suma importancia en el presente expediente, el hecho jurídico de que ambas partes trajeron a los autos como pruebas de su propiedad, documentos públicos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Jurisdicción de la ubicación de los lotes de terreno. En este sentido, con respecto a la relación de identidad de la cosa reclamada, esto es, la similitud de la cosa reclamada sobre la cual los demandantes alegan tener derecho como propietarios, la carga de la prueba de este requisito de procedencia recae sobre los accionantes, siendo que la prueba idónea para ellos es la prueba de experticia, en el caso de autos, ha quedado suficientemente demostrado con el informe de la experticia y plano respectivo ,la ubicación, linderos y medidas que pretenden reivindicar los demandantes. Así se decide. Con respecto a esto, acoge este Tribunal que ha sido Doctrina pacíficamente aceptada, tanto por nuestros Tribunales de Instancias, como por nuestro más alto Tribunal, que aun cuando en la acción reivindicatoria el bien jurídico protegido es el Derecho de Propiedad, cuya prueba fundamental consiste en documentos debidamente protocolizados, no obstante, cuando en el proceso ambas partes presentan títulos que reúnan estas características, se hace necesario, no solamente hacer un estudio comparativo de los mismos, sino que también en algunos casos, debe hacerse análisis y valoración de hechos que emanen de los mismos instrumentos y además de otras circunstancias y probanzas de autos, para deducir de ello cuál de las partes aparezca con mejor derecho..." Este Tribunal se acoge a los criterios expuestos por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencias de la Sala de Casación Civil, que aparecen publicadas en la Gaceta Forense N° 20 - Segunda Etapa y en la cual ese Supremo Tribunal estableció:"La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no sólo de los documentos registrados. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. Por otra parte, cuando ambos litigantes, presentan títulos, la prueba del derecho de propiedad resulta del examen comparativo de los títulos, en primer lugar, completado por el estudio de las otras pruebas y circunstancias del proceso. En fallos anteriores, esta Corte tiene establecido: "que cuando en el juicio de reivindicación ambos litigantes presentan títulos, debe el Juez acordar la propiedad al que aparezca con mejor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos, My que, en cierto caso, se puede decidir el litigio por presunciones de hechos emanadas de los mismos documentos y de otras circunstancias de la causa". Como ya se ha mencionado, uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria es la identificación del inmueble que se pretende reivindicar, considerando esta Juzgadora que en el caso de autos dicho requisito ha sido total y absolutamente satisfecho y demostrado a través de las resultas de la prueba de experticia aunado al plano de levantamiento topográfico anexo al referido informe pericial, en el cual se señalan gráficamente el área de ubicación de los lotes de terreno objeto de la presente demanda, así como sus linderos y medidas, que fueron objeto de valoración y apreciación up supra, y que llevan a la convicción de este Tribunal, a considerar que se ha probado la propiedad de los demandantes sobre los lotes de terreno que se pretenden reivindicar, es decir, ha quedado demostrada la identidad entre la propiedad documental y los lotes de terrenos objeto de reivindicación, así como del análisis probatorio ha quedado demostrado, que eran los demandados los que estaban realizando trabajos de movimientos de tierras en dichos lotes de terreno objeto de reivindicación, lo cual quedó demostrado del Justificativo de testigos que fue debidamente ratificado a través de la prueba testimonial adminiculado con el indicio que surge de la prueba de inspección judicial extrajudicial promovida por la parte demandante, que igualmente adminiculadas con las demás pruebas supra valoradas, dejan evidenciado, que los demandados habían tomado ilegalmente posesión de los lotes de terrenos propiedad de los demandantes, realizando movimientos de tierra y por ende los demandados no tienen derecho a poseer tales lotes de terreno, siendo los demandantes los que han demostrado ser los propietarios de los lotes de terreno sobre los cuales solicitan la acción de reivindicación, lo cual han probado mediante justo título, lotes que han sido ocupados ilegítimamente por los demandados, por lo que este órgano jurisdiccional ordena su reivindicación. Y así se decide.
En fecha 10/06/2021, se libro Boleta de notificación de la sentencia definitiva, a las partes.
En fecha 08/07/2021, comparece la abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°258.641, apoderada judicial de la parte demandante, dándose por notificada de la sentencia, asimismo pone a disposición del aguacil los gastos de traslado para practicar la notificación personal de la parte demandada.
En fecha 09/07/2021, el aquo dicto auto fijando para el 6to día de despacho siguiente para practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 23/07/2021, comparece al Alguacil del Aquo consignado diligencia en la que dejo constancia que no fue posible la notificación de la parte demandada.
En fecha 03/08/2021, comparece el ciudadano ANTOINE YAHONDI RAFFOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.281.513 y de este domicilio, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSEPH YANYI JADAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.300.625, debidamente asistido por el Abogado HAMID ASSI YAHOUND, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°169.764, confiriendo Poder Apud Acta al abogado antes mencionado y a la abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°258.641.
En fecha 03/08/2021, comparece la abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°258.641, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se practique la notificación por carteles de la parte demandada. En fecha 05/08/2021, al aquo ordeno mediante el auto librar Carteles de Notificación a la parte demandante.
En fecha 15/10/2021, comparece la Abogada STHEFANI ALEJANDRA PINO GOLDING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-20.648.090 y de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°201.418, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LI HOUXIANG y ZHENG MING WEI, extranjero el primero y venezolano, el segundo de los nombrados, titular de las Cedula de Identidad N° E-80.089.046 y V-14.270.366, respectivamente y de este domicilio, ejerciendo Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 10 de Junio de 2021, asimismo consigno Poder Autenticado en Original.
En fecha 26/10/2021, comparece la abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°258.641, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual IMPUGNA en todas y cada una de sus partes el poder consignado por la Abogada STHEFANI ALEJANDRA PINO GOLDING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-20.648.090 y de este domicilio.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2021, comparece la STHEFANI ALEJANDRA PINO GOLDING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-20.648.090 y de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°201.418, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna en Original Poder conferido por los ciudadanos LI HOUXIANG y ZHENG MING WEI, extranjero el primero y venezolano, el segundo de los nombrados, titular de las Cedula de Identidad N° E-80.089.046 y V-14.270.366, respectivamente y de este domicilio, asimismo, Ratifica el recurso de Apelación ejercido en fecha 15/10/2021.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2021, comparece la abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°258.641, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual interpone la Tacha por vía incidental en contra del Documento Poder, cuyo original fue consignado en autos por la parte demandada.
En fecha 04/11/2021, el Aquo dicto auto mediante el cual escucha el recurso de Apelación en ambos efectos.
En fecha 04/11/2021, se libro oficio N°18.869, remitiendo la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor.
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
VIOLACION AL DERECHO DE REPRESENTACION
PUNTO UNICO
En este sentido llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este sentido, del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora que se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte de los demandantes, situación estrechamente vinculada con la falta de representación en juicio, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Alzada a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o limite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
En tal razón, el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como:..."Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el tramite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”Subrayado y Negrilla de esta Alzada.

En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:


“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (06) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).

Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está resistentemente engranado a las circunstancias de modo, tiempo y espacio fijados por la norma para su materialización. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que existe violación del orden público, al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible. Lo que obliga a esta Alzada a corregirla de oficio, pese a que el juez de primera instancia, no se percató de dicha infracción de orden público.
En el presente caso, con motivo de reivindicación es intentada por el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul y Joseph Yanyi Jadad, Titulares de la cedula de identidad Nro V- 6.281.513 y V-10.300.625, respectivamente, en este sentido se observa de las actuaciones del presente expediente, que el primero de los nombrados, señala ser apoderado judicial del ciudadano Joseph Yanyi Jadad, ya identificado en las actas de la presente decisión, igualmente el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul, otorgo poder a quienes actúan como apoderados judiciales a los abogados Ruth Bentacour y Pedro Martínez, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros 42.372 y 93.410. respectivamente.
De lo anterior se observa, que el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul, actúo como apoderado judicial y transfirió poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, pues en el caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial del ciudadano Joseph Yanyi Jadad, antes identificado en autos, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible. En este orden, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
Todo lo expuesto por esta Alzada, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Alzada)

Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:

“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).

Ahora bien, de los criterios antes asentados se destaca, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
Se determina que, para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación.
En el orden procesal vigente, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados.
Consecuentemente de todo lo antes explanado, esta Juzgadora considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.

De lo anterior, estima esta Alzada traer a colación sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1335, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana AnrietteMerjechSaab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in liminelitis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.

Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana AnrietteMerjechSaab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.

Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’

En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana AnrietteMerjechSaab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…”. (Resaltado de la Alzada).
En virtud de lo antes señalado, y exponiendo al caso de marras, esta Juzgadora observa, que la representación que ejerció el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul (sin tener cualidad de abogado), en nombre del ciudadano Joseph Yanyi Jadad, Titular de la cedula de identidad N° V-10.300.625, es inútil, pues, como ya se indicó del contexto del presente fallo, no puede comparecer al juicio una persona que no es abogado, en representación de otra u otras personas.
Con lo motivos antes transcritos, arroja como consecuencia, que el demandante Joseph Yanyi Jadad, identificado en autos, no contó con la respectiva representación judicial, para actuar en la presente demanda, por ello, en el dispositivo de la presente decisión se declarará inadmisible la misma. Así se decide.
Seguidamente la demanda interpuesta y todo el proceso arroja como consecuencia de su admisión, carece de eficacia jurídica alguna, arrojando como resultado la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del orden público, incluyendo por razones dadas la sentencia dictada por el aquo en fecha Diez (10) de Junio del 2021 e inadmisible en derecho la demanda, situación está que arroja como consecuencia que sea declarada Sin lugar el Recurso de Apelación formulada, dada la naturaleza de la presente decisión.- Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO:LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO, en los términos establecidos en este fallo, por la violación del orden público, incluyendo la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha Diez (10) de Junio de 2021. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por motivo de REIVINDICACION, en virtud las consideraciones antes expuestas, relacionadas a la falta de representación de la parte demandante. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada STHEFANI ALEJANDRA PINO GOLDING, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 201.418, Apoderada Judicial de la parte demandada, dado el esbozo de la presente decisión, en contra de la sentencia de fecha Diez (10) de Junio de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal
Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.
www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de
origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO

RÓMULO GONZÁLEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez (11:00 a.m.)de la mañana. Conste:

EL SECRETARIO

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ