Maturín, 11 de Mayo de 2.022
212º Independencia y 163º Federación

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, actuando como tribunal de primera instancia agraria en materia cautelar, de la demanda contentiva de “recurso de nulidad de acto administrativo con suspensión de los efectos del acto recurrido y conjuntamente medida provisional de protección a la producción pecuaria”(cursivas añadidas), incoada en fecha 09 de Noviembre del 2017 por el ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°6.381.588, representado judicialmente por el abogado Cesar David Anteliz García, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula n° 100.680, en contra del acto administrativo, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSE II” ubicado en el sector Morichito, Parroquia Capital Uracoa, municipio Uracoa, estado Monagas.
En este sentido, habiéndose declarado competente este Juzgado Superior Agrario por medio del decreto judicial dictado por este en fecha 17 de Agosto del 2021, en virtud de encontrarse este ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo de derecho común, vale decir, al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ello conforme a lo dispuesto en los artículos 151, 156, 157 y el parágrafo segundo en su segundo aparte de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como del criterio sentado en la Sentencia n° 445 del 18 de mayo del 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Expediente N° 03-142 (Caso: Francisco Calzada Cordero vs. Instituto Agrario Nacional) en ponencia del Magistrado Dr. Alfonso R. Valbuena Cordero, este juzgado RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

Así, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, actuando como juzgado de primera instancia agraria en materia cautelar, dictó Decreto Judicial bajo los siguientes términos:

PRIMERO: decreta medida cautelar de protección a la continuidad agrícola y pecuaria, en el fundo SAN JOSE II ocupado por el ciudadano José Gregorio Barone antes identificado ubicado en el sector Morichito del Municipio Uracoa del Estado Monagas(…) SEGUNDO: En consecuencia se prohíbe a cualquier particular por sí o por interpuestas personas obstruir o paralizar la actividad agrícola y pecuaria en el fundo “SAN JOSE II” identificado con ubicación y linderos en el particular primero (…) TERCERO: Se acuerda notificar al comandante de la zona N°51 (ZODI Monagas) Policia del Estado Monagas, Guardia Nacional Bolivariana, al Instituto Nacional de Tierras ORT Monagas del presente decreto. CUARTO: La presente medida tendrá un lapso de TREINTA Y SEIS MESES (36). Contados a partir de la presente fecha; en atención a la actividad agropecuaria desarrollada en el fundo “SAN JOSE II” (…) (Cursivas añadidas)

En este sentido, está este Juzgado de Primera Instancia Agraria en sede Contenciosa-Administrativa, pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. ROJEXI TENORIO NARVÁEZ, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

UNICO

Se observa de autos que el presente asunto versa una demanda instruida por el ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, en la cual afirma que es Adjudicatario de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote terreno denominado “SAN JOSE II” constante de una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento diez metros cuadrados (457ha con 9110 m2) ubicado en el sector Morochito, parroquia capital Uracoa, Municipio Uracoa, Estado Monagas.


Afirma el accionante que le fue entregada la notificación en su domicilio predio “SAN JOSE II” supra identificada por una comisión del INTi O.R.T Monagas la cual establecia que en decisión de sesión N° ORD.844.17, en deliberación de punto de cuenta 18, acordó decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el directorio del instituto nacional de tierra sesión ORD. N°569-14 de fecha 29 de abril de 2014 y revoca TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°6.381.588,

Asimismo, arguye que no se respetaron los lapsos establecidos en la ley procesal, ya que en los actuales momentos cursa un expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, dejando sin efecto suspensivo que reviste los diferentes y abundantes caracteres jurisprudenciales sobre la ejecutabilidad de las sentencias, solo puede tener carácter de ejecutabilidad cuando una sentencia está definitivamente firme lo que no ocurre en dicho caso, es por lo cual tiene el vicio de nulidad, en virtud de que dicha decisión acarrea consecuencias que atentan contra la estabilidad de la producción existente en el predio SAN JOSE II

Dicho lo anterior, infiere esta alzada del estudio que comprenden las actas procesales que la accionante solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el directorio del instituto nacional de tierra sesión ORD. N°569-14 de fecha 29 de abril de 2014 y revoca TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, supra identificado, sobre un lote terreno denominado “SAN JOSE II” constante de una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento diez metros cuadrados (457ha con 9110 m2) ubicado en el sector Morochito, parroquia capital Uracoa, Municipio Uracoa, Estado Monagas. Y decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PODUCCION PECUARIA a fin de poder seguir realizando las labores del campo, como es la producción agrícola animal en el predio in comment.

Ahora bien, en el presente asunto se ordena citar a los terceros interesados AGROPECUARIA HERMANOS BARONES C.A, registrada por ante la oficina de registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 17 de Febrero de 2017, anotado bajo el N° 51, tomo N°4-A, primer trimestre del año 2017; a los fines de que comparezca ante este Juzgado Superior y así cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido en el criterio sostenido en la sentencia Nº 368 del 29/03/2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Dicho emplazamiento se cumplió cabalmente el 18 abril del año que discurre, según consignación del alguacil de este juzgado, comenzando entonces desde el día siguiente a su citación a correr el lapso de tres (03) para que la parte contra quien obra la medida proceda a oponerse a la medida vencido el mismo se abrirá una articulación de ocho (08) días para promover y evacuar todas las pruebas que considere pertinente a fin de rebatir los alegatos fundados por la solicitante. Verificándose que la parte demandada no asistió al acto de oposición y tampoco promovió pruebas.

Es este sentido, es prudente traer a colación el primer y segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que a continuación se transcribe:

“Articulo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido oposición o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan sus derechos. (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado)

De lo citado supra se colige que, la oposición de las medidas cautelares a que se refiere el artículo in commento consiste en el derecho de la parte contra quien se libre estas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que este declare sin lugar la medida cautelar acordada, siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de esta debe estar circunscritos sobre los diversos motivos, que permitieron al juez verificar lo siguiente: i) el cumplimiento de los requisitos para su decreto (Desmejoramiento, ruina, paralización y destrucción conforme al artículo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario), ii) la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Así se decide.-

Cabe destacar, que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, la cual solo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. (Cfr. Sentencia N° 05 del 20 de Enero del 2.004, proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 03-0032 (Caso: Gustavo Marín García y Tateo Arrieche Franco) en ponencia del Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcategui).

Por su parte, en dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas quien debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitar su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por la solicitante en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis, pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu proprio en la fase plenaria, su apreciación inicial; con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo pre-constituido que presentare la parte solicitante. (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. (2.009) “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo IV. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas. Pág. 437). Así se decide.-

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de oposición o contumacia, por la circunstancia de inasistir a la oposición al decreto de medida de protección agroalimentaria conforme al criterio vinculante mencionado supra, debe tenerse claro que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe de igual manera tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no se opuso al decreto, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En este orden de ideas, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el solicitante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas con su Solicitud de Medida Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, debido a que, si el demandado se opone al decreto y prueba algo que le favorezca, queda contradicha la carga del actor, y en ese momento ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo en la articulación probatoria conforme al artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, puede verificar que este Juzgado Superior Agrario profirió decreto en fecha 17 de Agosto del 2.021, comenzando al día siguiente a computarse el término del tercer (3er) día para ejercer la oposición contra el referido decreto, el cual no compareció, asimismo, se abrió un lapso probatorio de ocho (08) días los cuales son computados de la manera siguiente: Lunes 30/08/2.021, Martes 31/08/2.021, Miércoles 01/09/2.021, Martes 02/11/2.021, Miércoles 03/11/2.021, Jueves 04/11/2.021, Lunes 08/11/2.021, Martes 09/11/2.021 , en los cuales no se promovió medio probatorio alguno.

Así, pues habiendo transcurrido íntegramente los lapsos en el presente procedimiento cautelar en acatamiento al criterio vinculante establecido en el criterio sostenido en la sentencia Nº 368 del 29/03/2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, y no habiéndose ejercido el derecho a la defensa por parte del hoy demandado, considera este Juzgado a quo que los hechos esgrimidos y desarrollados generan indiscutiblemente la amenaza de desmejoramiento total de los trabajos labranza, cría y producción de ganado bufalino y bovino; de tal manera, que siendo diáfana con los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, SE RATIFICA el decreto de “medida cautelar de protección a la continuidad agrícola y pecuaria” proferido por este Juzgado Superior Agrario en fecha 17 de Agosto del 2.021, en todas sus partes y mandamientos, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°6.381.588, representado judicialmente por el abogado Cesar David Anteliz García, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula n° 100.680, sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSE II” constante de una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento diez metros cuadrados (457ha con 9110 m2) ubicado en el sector Morochito, parroquia capital Uracoa, Municipio Uracoa, Estado Monagas. Así se decide.-

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, y en torno al articulado constitucional y legal así como de la exégesis legal, doctrinal y jurisprudencial supra reseñada, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria en materia cautelar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con los artículos 305 y 307 de nuestra Carta Magna, en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de ésta y de las futuras generaciones, asimismo fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, y por autoridad de la Ley y el derecho se ratifica medida en los siguientes términos:

PRIMERO: este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria, RATIFICA SU COMPETENCIA material, territorial y funcionalmente para conocer del presente asunto, en virtud de ir directamente en contra un acto emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi). Así se declara.-

SEGUNDO: SE RATIFICA el decreto de medida autónoma de aseguramiento con el objeto de garantizar una gestión sostenible de la tierra como base para proteger la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, en todas y cada una de sus partes y mandamientos, proferida en fecha 17 de Agosto del 2.021, por este Juzgado Superior Agrario a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°6.381.588, representado judicialmente por el abogado Cesar David Anteliz García, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula n° 100.680, sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSE II” constante de constante de una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento diez metros cuadrados (457ha con 9110 m2) ubicado en el sector Morochito, parroquia capital Uracoa, Municipio Uracoa, Estado Monagas. En consecuencia a la solicitud del peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores en la producción del rubro de carne y leche de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforma el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se declara.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado Superior Agrario, RATIFICA LA TEMPORALIDAD DE TREINTA Y SEIS MESES (36) MESES, contados a partir de la presente fecha; en atención a la actividad agropecuaria desarrollada en el fundo “SAN JOSE II”, en razón de que básicamente los rubros de carne y leche, representan hoy por hoy un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico de la Nación, y su paralización implica un atentado al orden público agrario y al cumplimiento de las metas propuestas para la producción de los rubros estratégicos y preferenciales de conformidad con la Ley del Plan de la Patria, que a su vez contiene en su haber diversos planes de desarrollo para el periodo 2019-2025, por ello tal actividad agraria, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada oficiosamente por los órganos jurisdiccionales, (Cfr. sentencia Nº 471, del 10/03/2006, (Caso: Gaetano Minuta Arena), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.-

Publíquese, regístrese y líbrese boleta de citación. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los once (11) días del mes de Mayo del 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ

La Secretaria

LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria

LISMARI D. EURRIETA BRITO

CUADERNO DE MEDIDAS
Exp. Nº 0482-2017
RTN/LE/Mg.-