Maturín, 27 de Mayo de 2.022
212º Independencia y 163º Federación

Concluido como ha sido la sustanciación de la presente causa, este Juzgado de alzada dice “Visto” en el presente expediente contentivo de recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Luis Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n° 101.322, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAIMUNDO RAFAEL BRAZÓN, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.368, en contra de la sentencia de fecha 04 de marzo del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que entre otras cosas declaró: “SEGUNDO: CON LUGAR, la ACCION POSESORIA POR ACTOS PERTURBATORIOS O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana YEISIS CAROLINA IDROGO CAMPOS, (…) representada judicialmente por el abogado en ejercicio Carlos Urriolas, (Omissis…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 43.268, de este domicilio. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano RAIMUNDO BRAZON, parte accionada; CESAR de realizar bajo cualquier modalidad, forma, medio o mecanismo actos o actuaciones de perturbación tendientes a perturbar la posesión legitima de la ciudadana YEISIS CAROLINA IDROGO CAMPOS (Omissis…)” (Cursivas añadidas), ello con ocasión a la acción posesoria por actos perturbatorios, interpuesta de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la ciudadana YEISIS CAROLINA IDROGO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 25.028.680, representada judicialmente por el abogado Carlos J. Urriola, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 43.268, en contra del hoy recurrente antes identificado, sobre el lote de terreno denominado “MI NIÑA BONITA TU ANGELITO SOY YO” constante de Tres Hectáreas con Mil Ciento Setenta y Ocho (03Has con 1.178Mts2), y ubicado en el Sector El Merey de Amana, Asentamiento Campesino El Merey o Los Araguaneyes, Parroquia Capital Maturín (Area Rural), Municipio Maturín del Estado Monagas. Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:

El 31/03/2.022, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, el presente expediente mediante oficio N° 068-22 del 14 de Marzo del 2.022. Posteriormente, por auto de esa misma en fecha, se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente acción. (f. 177 y 178).-

06/04/2.022, mediante auto este Juzgado ad quem fijó los lapsos de alzada conforme al artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 179).-

El 21/04/2.022, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia en segundo grado de cognición, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, y en esta misma fecha este Tribunal de pronunció al respecto declarando su promoción improcedente, por cuanto no son las pruebas permitidas en alzada de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 180 al 183).-

El 26/04/2.022, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el referido artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicándose supletoriamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (f. 184 al 186).-

El 17/05/2.022, siendo la oportunidad legal correspondiente para que este Juzgado pronunciara el Dispositivo Oral del fallo en el presente asunto, el mismo se declaró desierto, en virtud de la incomparecencia de las partes en su persona o por intermedio de algún apoderado judicial (f. 187).-

En este sentido, esta alzada pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi José Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Contra el fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia, la representación judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación, y previo a una detallada narración cronológica de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta supletoriamente, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho en los que quedó trabada la relación sustancial del presente asunto y las que servirán como base de la presente decisión a saber:

Que: “La recurrida (…) no analizo prueba testimonial conforme a las reglas de la sana critica, no razono ni explico sobre la prueba testifical los motivos para darle valor probatorio si no que de forma genérica considero que con las declaraciones de los testigos habían quedado demostrado la posesión legitima de la accionante y los actos perturbatorios que denuncia la parte demandante, error de juzgamiento que acentúa el acto de violación a la norma y se consuma toda vez que la recurrida no analiza el interrogatorio de los testigos y sus respuestas para cubrir así las reglas de la apreciación de la prueba testifical que establece el artículo 508 ejusdem. (Cursivas añadidas).-

Asimismo afirma que: “(…) no hay ningún espacio dedicado al análisis de la prueba testifical, ningún renglón, ningún párrafo y que de haberse cumplido la normativa del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir la apreciación según las reglas de la sana critica y supeditada al principio de objetividad y de la argumentación razonada ilógica, hubiera arribado a la conclusión de desestimar y no darle valoración alguna a la declaración de los testigos considerando sin ningún valor probatorio a la prueba evacuada, resultando concluyente indefectiblemente la declaratoria de la presente demanda sin lugar, ya que las acciones posesorias de perturbación, son hechos materiales que se alegan, de los cuales en el proceso como el que no ocupa, son determinantes. Las testificales son pruebas reina, y tienen incidencia en el fondo de la decisión, así las cosas el Tribunal Superior considerándolo los argumentos aquí expuestos deben declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida, y declarar sin lugar la demanda.” (Cursiva añadida).-

El recurrente en relación a las testimoniales afirma que: “Nula de nulidad absoluta resultan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: Jesús Figuera Rigoberto Brito González identificados por el secretario de este tribunal al momento de con las generales de ley, tal como se evidencia del folio 104, de los autos, correspondiente al acta de debate y evacuación de pruebas testimoniales, por cuanto la identidad de estos ciudadanos difiere completamente de los datos en especial los dígitos de los números de cedula, que la parte promovente menciono es su escrito de prueba, así como en el libelo de demanda, (folio 23), en efecto el ciudadano Rigoberto Brito González fue promovido como testigo con el número de cedula 15.829.992, y así el tribunal en el auto de admisión de pruebas lo identifico sin embargo resulta grave para este proceso observar que el mencionado testigo al momento de ser identificado por el secretario, este inobservo la irregularidad que contrasta con la firma autógrafa estampada por el referido testigo con un numero de cedula 15.029.992, el secretario quien tiene la obligación de verificar los datos identificativos de los ciudadano que se le tomara declaración, consintió tal hecho no informo a la juez ni a las partes presente de la errónea e inexacta identidad del testigo declarado, resultando necesario para quien recurre realizar la tarea de investigación y a quien corresponde el número de cedula 15.829.992, en consecuencia este número de cedula es de la titularidad del ciudadano Wilfredo Delgado Pérez así se desprende de la página oficial del poder electoral ( consejo nacional electoral), comisión de Registro Civil y Electoral, anexo en forma impresa con fecha 10 de marzo de 2022, la consulta de datos. Por tal motivo es nula esta declaración.

En relación al ciudadano Jesús Figuera en el acta de debate el secretario de este tribunal lo identifico con el número de cedula 14.988.815, tal como fue identificado en el escrito promocional de pruebas de la parte demandante y en el auto de admisión de estas de fecha 2 de septiembre del año 2021, folio 104. Se repite la misma irregularidad, el mismo vicio de datos erróneos E inexacto ya que el testigo referido al momento de firmar el acta de debate ya clausurado, coloco su número de cedula 14.939.815, este número contrasta con el número de cedula que identifica el secretario del tribunal al momento de juramentar al testigo, resultando necesario para quien recurre realizar la tarea de investigación y a quien corresponde el número de cedula 14.988.815, en consecuencia este número de cedula es de la titularidad del ciudadano Sabas Ramsés Beleño Machuca así se desprende de la página oficial del poder electoral (consejo nacional electoral), comisión de Registro Civil y Electoral, anexo en forma impresa con fecha 10 de marzo de 2022 la consulta de datos. Por tal motivo es nula esta declaración. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito del Tribunal Superior considere y declare nulas las declaraciones de los referidos testigos referidos y evacuados en la audiencia de debate, ya que es un medio de prueba ilícito no convalidable que se obtuvo mediante la violación del debido proceso, lo cual a tenor del articulo antes citado de la carta magna se consideran nulas y así lo pido expresamente. Ya que la sentencia que declaro con lugar la presente acción está fundada en la valoración de la prueba testifical ya impugnada mediante este alegato, resulta procedente solicitar revoque la decisión del tribunal por ser contraria a derecho.” (Cursivas añadidas).-

Falso Supuesto de Hecho

Señala el recurrente que: “El tribunal de la recurrida partió del falso supuesto de hecho cuando dio por probado la posesión legitima y la denunciada perturbación, lo cual resulta absolutamente falso ya que las pruebas documentales no aportaron la demostración de la posesión legitima, siendo el único instrumentos, el titulo socialista de adjudicación y tal como apunta la propia recurrida, no es una prueba con lo cual se pueda demostrar hechos materiales, con la circunstancia que las pruebas testificales, son nulas en sus declaraciones por la razones supra de errónea e inexacta identidad de los testigo. Pero a mayor abundamiento sobre el fundamento de este punto, es desacertada la sentencia sustentada en un testimonio de los ciudadano Jesús Figuera y Rigoberto Brito González, tal como puede apreciarse los testigos cuando se les pregunta la ubicación de los linderos del inmueble, lo desconocen son vagos e imprecisos, así como tampoco saben en qué lugar se encontraban el día 28 de noviembre de 2018, fecha en la cual presuntamente mi representado perturbo a la demandante.” (Cursivas de este Juzgado).-


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a una acción de deslinde de propiedades contiguas, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley in commento dispone:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. (1.993) “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2.000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2.002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.

En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el recurso ordinario de apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


III
DE LA VALORACION DE PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL HOY APELANTE ANTE ESTA ALZADA

Mediante auto del 21 de Abril del 2.022, este Juzgado Superior Agrario declaró que en relación a las pruebas promovidas, vale decir, el documentos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y el llamado merito de los autos, los cuales son pruebas las cuales no se constituyen como pruebas de las permitidas en esta alzada, ello de conformidad con el artículo 229 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declararon improcedentes las mismas. Así se decide.-


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente se observa, que el thema decidendum inició por demanda contentiva de acción posesoria por perturbación interpuesta por la ciudadana YEISIS CAROLINA IDROGO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 25.028.680, representada judicialmente por el abogado Carlos J. Urriola, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 43.268, ello de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra del ciudadano RAIMUNDO RAFAEL BRAZÓN, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.368, representado judicialmente por el abogado Rafael Luis Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n° 101.322, por haber causado dicho ciudadano presuntos actos de perturbación sobre unas bienhechurías enclavadas sobre el lote de terreno denominado “MI NIÑA BONITA TU ANGELITO SOY YO” constante de Tres Hectáreas con Mil Ciento Setenta y Ocho (03Has con 1.178Mts2), y ubicado en el Sector El Merey de Amana, Asentamiento Campesino El Merey o Los Araguaneyes, Parroquia Capital Maturín (Area Rural), Municipio Maturín del Estado Monagas.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Marzo del año en curso, dicta sentencia en la que entre otras cosas declaró:

“(Omissis…) SEGUNDO: CON LUGAR, la ACCION POSESORIA POR ACTOS PERTURBATORIOS O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana YEISIS CAROLINA IDROGO CAMPOS, (…) representada judicialmente por el abogado en ejercicio Carlos Urriolas, (Omissis…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 43.268, de este domicilio. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano RAIMUNDO BRAZON, parte accionada; CESAR de realizar bajo cualquier modalidad, forma, medio o mecanismo actos o actuaciones de perturbación tendientes a perturbar la posesión legitima de la ciudadana YEISIS CAROLINA IDROGO CAMPOS (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-

En el presente asunto, la accionante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia supra identificada. En dicha apelación el recurrente alegó que la decisión hoy impugnada, está viciada de nulidad bajo los siguientes defectos: a) violación a las normas adjetivas de la valoración de la prueba, b) nulidad de las testimoniales por irregularidad con su identificación y c) falso supuesto de hecho. Considera entonces quién aquí decide, que a los fines de resolver la impugnación dentro de los límites en que ha sido planteada realizarlo de la forma siguiente:

-i-

En relación al presunto vicio de violación a las normas adjetivas de la valoración de la prueba alegado por la recurrente, en la cual se denuncia que el a quo menoscabo lo dispuesto por el legislador en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues, según sus dichos, no analizó prueba testimonial conforme a las reglas de la sana critica, (sic) no razonó ni explicó sobre la prueba testifical los motivos para darle valor probatorio si no que de forma genérica consideró que con las declaraciones de los testigos habían quedado demostrado la posesión legitima de la accionante y los actos perturbatorios que denuncia la parte demandante (sic).

A tales efectos se alega:

“La recurrida (…) no analizo prueba testimonial conforme a las reglas de la sana critica, no razono ni explico sobre la prueba testifical los motivos para darle valor probatorio si no que de forma genérica considero que con las declaraciones de los testigos habían quedado demostrado la posesión legitima de la accionante y los actos perturbatorios que denuncia la parte demandante, error de juzgamiento que acentúa el acto de violación a la norma y se consuma toda vez que la recurrida no analiza el interrogatorio de los testigos y sus respuestas para cubrir así las reglas de la apreciación de la prueba testifical que establece el artículo 508 ejusdem.
(…)
no hay ningún espacio dedicado al análisis de la prueba testifical, ningún renglón, ningún párrafo y que de haberse cumplido la normativa del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir la apreciación según las reglas de la sana critica y supeditada al principio de objetividad y de la argumentación razonada ilógica, hubiera arribado a la conclusión de desestimar y no darle valoración alguna a la declaración de los testigos considerando sin ningún valor probatorio a la prueba evacuada, resultando concluyente indefectiblemente la declaratoria de la presente demanda sin lugar, ya que las acciones posesorias de perturbación, son hechos materiales que se alegan, de los cuales en el proceso como el que no ocupa, son determinantes. Las testificales son pruebas reina, y tienen incidencia en el fondo de la decisión, así las cosas el Tribunal Superior considerándolo los argumentos aquí expuestos deben declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida, y declarar sin lugar la demanda.” (Cursiva añadida).-

Para decidir, este Juzgado de alzada observa:

De la anterior narración, se denota que el recurrente en apelación denuncia que el a quo incurre en el silencio de la prueba de testigos, prueba fundamental para la resolución de las acciones posesorias y en tal sentido, para decidir, este Juzgado de Alzada observa del fallo sub examine (f. 159 y 160) lo siguiente:

“TESTIMONIALES:

De los ciudadanos RIGOBERTO BRITO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No V-15.829,992, con domicilio en la Calle Principal del Merey de Arana, municipio Maturín del estado Monagas, e IGNACIO FIGUERA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14 988.815, con domicilio en la Calle Principal del Merey de Amana, municipio Maturín del estado Monagas, plenamente identificados en la respectiva acta de Debate Probatorio o Audiencia Oral y Pública, la cual cursa de forma integra a los folios 133 al 146, ambos inclusive de la pieza N° 01 del presente expediente, en la misma consta de forma íntegra las deposiciones de los predichos testigos, de los cuales aprecia quien suscribe, que de las mismas se permiten extraer elementos útiles para la determinación del asunto controvertido, toda vez, que el decir de los mismos concuerdan con lo señalado por la parte accionante en el libelo de demanda, tanto, en la fecha en la cual señaló la socionante desde cuando se encontraba ocupando en forma pacífica el fundo en cuestión, así como la perturbación a que fue objeto a la posesión pacifica que ostenta, así conviene señalar que el primero de los nombrados, indicó en parte de su interrogatorio: cuando la representación judicial de la parte accionante le pregunto. "SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YEISI HIDROGO ocupa en forma pacífica desde el 14 de febrero del 2010, en forma continua, ininterrumpida, pública, con la intención de tener como suya, unas bienhechurías consistentes de una casa, enclavadas en un lote de terreno de aproximadamente de tres (3) hectáreas y media? RESPUESTA: SI. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana YEISI CAROLINA HIDROGO, ha abandonado la casa enclavada en el terreno con los linderos específicamente señalados? RESPUESTA: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano RAIMUNDO BRAZON, el 28 de noviembre del 2018, a las 7 de la mañana, haciéndose pasar por Consejo Comunal, amenazó a la ciudadana YEISI HIDROGO, con sacarla de la casa y del terreno que ella viene poseyendo desde el 14 de febrero de 2010? RESPUESTA SI "de la misma forma en una de las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte accionada, expuso: "SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que entiende Usted por posesión pacífica, pública, ininterrumpida, como se lo refirió el abogado promovente de su persona como testigo? RESPUESTA: Pacifica que entró a esa casa sin agredir a nadie y cuando entro allí no había nadie a quien agredir, no sé. Ininterrumpida porque nunca se salió de esa casa, siempre está con sus hijos ahí. Más nada.

De la misma manera el segundo de los testigos, contestó a una de las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte accionante, respondió. "SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YEISI HIDROGO ocupa en forma pacífica desde el 14 de febrero del 2010, en forma continua, ininterrumpida, pública, con la intención detener como suya, unas bienhechurías consistentes de una casa, enclavadas en un lote de terreno de aproximadamente de tres (3) hectáreas y media? RESPUESTA: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana YEISI CAROLINA ha abandonado la casa enclavada en el terreno con los linderos específicamente señalados? RESPUESTA: No la abandona no, desde que está ahí, está ahí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano RAIMUNDO BRAZON, el 28 de noviembre del 2018 a las 7 de la mañana, haciéndose pasar por Consejo Comunal, amenazó a la ciudadana YEISI HIDROGO, con sacarla de la casa y del terreno que ella viene poseyendo desde el 14 de febrero de 2010? RESPUESTA: Ese sí, es correcto" de la misma forma en una de las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte accionada, expuso: "CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, por qué vino a declarar en este proceso? RESPUESTA: Bueno porque esa muchacha, creo si mal no recuerdo desde el 14 de febrero día de los enamorados. cuando íbamos para allá, el señor Raimundo Barzón estaba allá porque la quería sacar, y entonces todo el mundo allá sabe que esa muchacha tiene ese tiempo metida allí en esa casa, la gente del consejo comunal la tenia metida para hacerle su casa y cuando venía las casas la sacaban y fue cuando ella decidió meterse allí. En este estado la ciudadana Jueza le preguntó al testigo de quién era esa pieza? Respondió: de un señor Hernández como si era, de allí no recuerdo más"

De las anteriores declaraciones, verifica esta Jurisdicente, que las mismas son de relevante apreciación, por cuanto se trata de personas que conocen del asunto que hoy es objeto de debate. siendo que además estos ciudadanos, fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, coincidiendo en sus dichos con lo denunciado por la ciudadana YEISIS CAROLINA IDROGO CAMPOS, dada las relaciones suscitadas dentro del bien litigioso; pudiendo apreciar esta Juzgadora, escuchar y examinar en todos los aspectos, tanto en su decir, así como en la gesticulación, señas y/o ademanes expresados por los testigos, al momento de deponer sus Testimonios, a partir de las preguntas y repreguntas efectuadas por las representaciones judiciales, corrobora que lo dicho por los testigos, coincide, como ya se indicó, con los hechos narrados por la parte accionante en su libelo, en cuanto a la fecha en la cual señaló la accionante desde cuando se encontraba ocupando en forma pacífica el fundo en cuestión, así como la perturbación a que fue objeto a la posesión pacifica que ostenta, pudiendo denotarse de sus dichos, elementos de convicción que hacen configurable, el tiempo, modo y las circunstancias en las que cometieron los actos perturbatorios por la parte accionada de autos, constituyéndose tales testimoniales, en prueba fehaciente para la resolución de la presente controversia, razón por la que se le otorga valor probatorio a la mismas, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 507 y 508 de la norma adjetiva civil. Así se decide.”. (Cursivas añadidas).-

De la transcripción supra efectuada, se evidencia que en el fallo recurrido, específicamente en el capítulo denominado "DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE Y SU VALORACIÓN" se observa a su vez un subtítulo denominado "TESTIMONIALES" de la que palmariamente puede verificarse la jueza del a quo si valoró las testimoniales evacuadas por la parte accionante. Así se decide.-

En este contexto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario, indicar que la prueba idónea y por excelencia para demostrar la posesión y los actos perturbatorios, es la testimonial, quedando las documentales en un segundo plano, que si bien el juez debe analizarlas en cuanto a sus hechos y pertinencia al caso, no demuestran efectivamente la ocurrencia de los actos posesorios y perturbatorios.

Ello así, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 553 de fecha 24 de Septiembre del 2.003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-039 (Caso: Emilio Rafael Paredes Requena vs. Electricidad de Caracas, C.A.), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en relación a cómo debe proceder el Juez al examinar la prueba de testigos, a saber:

“En ocasión al punto que ha sustentado el recurrente en su denuncia, esta Sala encuentra la oportunidad para abordar con profundidad pedagógica el tema relacionado con la estructuración y valoración de la prueba testimonial, por parte del juez. Al respecto, a nivel de este Máximo Tribunal se han tejido innumerables considerandos, que lejos de establecer una determinación constante y definitiva, sin lugar a duda sólo han generado incertidumbre tanto en los jueces como en los justiciables y sus abogados. Esta situación en la actualidad viene a ser atemperada por los principios y garantías previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual es necesario que la justicia, sin apartarse de las reglas mínimas de la “contienda”, logre alcanzar los efectos inmediatos y obligantes, como lo es declarar definitivamente el fin del conflicto o la controversia.

Para una mejor inteligencia de este análisis la Sala estima pertinente transcribir extractos relevantes sobre algunas de las decisiones dictadas en relación con la valoración de la prueba de testigo.

Veámoslos:

La Sala en sentencia del 7 de agosto de 1991 reiterada el 2 de marzo de 1995, ya se había inclinado en señalar:

“...La prueba testimonial exige que los jueces expresen los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba. Y en este sentido, es imprescindible que se indique, así sea en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron, así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción a la excepción ha sido bien fundada en los hechos...” (Lo resaltado es de la Sala)

En sentencia N° 49, de fecha 27 de marzo de 1996, Exp. N° 95-834 en el juicio intentado por Catalino de Jesús Aldasoro, expresó:

“(Omissis…) El acto de examen del testigo, entre otros requisitos, debe contener. A) las contestaciones que el testigo haya dado al interrogatorio; y b) las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante o el juez y las respectivas contestaciones. (...) debe ser sumamente cuidadoso en trasladar a la sentencia la parte más importante de la misma (...) Si no diere cumplimiento a estos requisitos, resultará sumamente difícil para el juzgador, analizar la prueba y estimarla
(...Omissis…)
es indispensable que el juez traslade a la sentencia la motivación suficiente que le permita a la Sala controlar la prueba testimonial. De lo contrario, como ha acontecido en el caso de autos, el fallo carece de fundamentación, debido al traslado incompleto y parcial del interrogatorio y de las repreguntas (...)

La Sala debe reiterar su criterio, que el juez no está obligado a exponer sus razones por las cuales aprecia y valora la declaración del testigo, pues como antes se indicó, sólo cuando desecha el testigo, debe fundamentar su determinación...”

El contexto jurisprudencial trascrito, fue ratificado en sentencia N° 381 de fecha 30 de junio de 1999 Exp.99-182 en el juicio de María Auxiliadora Cols Matheus contra Centro Clínico Panamericano C.A., en la cual la Sala, concluyó:

“(...) Al no haberse mencionado en la recurrida las preguntas y repreguntas formuladas por ambas partes a los testigos señalados, ciertamente se quebrantó el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo inmotivado el fallo, y en consecuencia, deberá declararse procedente esta delación...” (Negritas de la Sala)

Dentro de ese mismo estilo en sentencia N°RC-0133, de fecha 22 de mayo de 2001, Exp. 00002 del juicio de Ferrum C.A. contra Sidero Galvánica C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se resolvió:

“’(...) la recurrida no indica, ni siquiera en forma resumida, las preguntas formuladas y respuestas dadas por los testigos (...) en la evacuación de la prueba testimonial, así como tampoco indica si fueron o no repreguntados.

Se limita a indicar los hechos que quedaron demostrados a través de la referida prueba, obviando tales conclusiones, lo que hace prácticamente imposible el control de la prueba testimonial al no trasladar a la sentencia la motivación suficiente por falta de indicación del interrogatorio, así como sus respuestas (…)

Aplicada la doctrina transcrita, al caso de las testimoniales delatadas como silenciadas, se colige que efectivamente, como se denuncia, la recurrida deja de analizarlas ya que, en éllas (sic) no se redacta, ni de manera resumida, las preguntas formuladas y respuestas dadas por los testigos....” (Negritas de la Sala)

La doctrina imperante en esta Sala Civil, como puede observarse instituye un híbrido que lleva a considerar que el juez debe transcribir a la saciedad y trasladar toda el acta de evacuación del testigo, y a la vez habla de resumen de los particulares de las preguntas y repreguntas que se le formulen y las respuestas dadas, de este modo existe una dicotomía que a juicio de la Sala debe ser claramente establecida dentro de los preceptos actuales de nuestra constitución.

En ese estilo se concentra la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que sobre ese mismo tema, ratificando el criterio establecido el 22 de marzo de 2000 en el Exp. 99-235, en fecha 24 de octubre de 2001, sentencia N° 264 Exp. 01390, caso de Ricardo Minakowski contra Canteras de Oriente C.A., estableció:

“(...) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad (…)”

En ese orden de ideas, esta Magistratura de un detenido y profundo estudio, en relación a la carga impuesta al jurisdicente de instancia, por vía de la doctrina comentada, en cuanto a la valoración testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza, tales requerimientos atentan contra los mentados principios, palpables cuando se trata de casos del foro judicial en los cuales hay un sinnúmero exagerado de testigos promovidos y evacuados, siendo contraproducentes al sentido y alcance de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre estos considerandos, la Sala, en esta oportunidad, puntualiza su doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevos postulados constitucionales, que en principio la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem, traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a sí misma; no siendo en todo caso, obligante ni limitativo que considere, en el colorido de su argumento valorativo, consignar las deposiciones del testigo; esta última exigencia tiene mayor relevancia y es obligatoria cuando el testimonio es desestimado, en cuyo caso debe expresarse la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace; no así, se repite, para los casos en los cuales lo aprecie como un testigo hábil y conteste, para lo cual bastará que enmarque dicha valoración sobre la base de los señalamientos expresados anteriormente, que de no ser ciertos pueden ser cuestionados en esta jurisdicción, por el mecanismo de la valoración de los hechos o de las pruebas, y contra esto puede emerger el argumento relativo al control de la prueba testimonial, que en principio sería sólo posible realizarla, trascribiendo a la sentencia las preguntas y repreguntas contenidas en la evacuación del testigo, lo cual como se indicó atenta contra la simplicidad referida. Esta dificultad de control pierde vigencia con la nueva doctrina sobre la técnica para denunciar el vicio por silencio de prueba, que permite considerar la importancia de la misma en el resultado del dispositivo de la sentencia, aunando a ello la determinación del objetivo probatorio perseguido por su promovente lo cual determina la obligación del jurisdicente en su valoración, pudiendo la Sala de una u otra forma revisar el testimonio, siendo en todo caso de relevancia y obligación, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba. (Cursivas añadidas).-

Con fundamento en lo anterior, quien aquí suscribe aprecia, que la jueza de la recurrida indicó en forma resumida, las preguntas formuladas y respuestas dadas por los testigos en la evacuación de la prueba testimonial. Destacando ésta alzada que, con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir íntegramente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad. Dicho lo anterior, éste Juzgado desecha la delación planteada. Así se decide.-

-ii-

En relación al presunto defecto por nulidad de testigos por irregularidad en su identificación alegado por la recurrente, en la cual se denuncia que existe una irregularidad en cuanto a la identificación los testigos promovidos por la parte accionante en el libelo de demanda, así como en el escrito de pruebas, pues difiere completamente de sus números de cedula, motivos estos que considera el recurrente son nulas estas declaraciones, (sic) ya que es un medio de prueba ilícito no convalidable que se obtuvo mediante la violación del debido proceso (sic). Fundamenta su delación de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos se alega:

“Nula de nulidad absoluta resultan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: Jesús Figuera Rigoberto Brito González identificados por el secretario de este tribunal al momento de con las generales de ley, tal como se evidencia del folio 104, de los autos, correspondiente al acta de debate y evacuación de pruebas testimoniales, por cuanto la identidad de estos ciudadanos difiere completamente de los datos en especial los dígitos de los números de cedula, que la parte promovente menciono es su escrito de prueba, así como en el libelo de demanda, (folio 23), en efecto el ciudadano Rigoberto Brito González fue promovido como testigo con el número de cedula 15.829.992, y así el tribunal en el auto de admisión de pruebas lo identifico sin embargo resulta grave para este proceso observar que el mencionado testigo al momento de ser identificado por el secretario, este inobservo la irregularidad que contrasta con la firma autógrafa estampada por el referido testigo con un numero de cedula 15.029.992, el secretario quien tiene la obligación de verificar los datos identificativos de los ciudadano que se le tomara declaración, consintió tal hecho no informo a la juez ni a las partes presente de la errónea e inexacta identidad del testigo declarado, resultando necesario para quien recurre realizar la tarea de investigación y a quien corresponde el número de cedula 15.829.992, en consecuencia este número de cedula es de la titularidad del ciudadano Wilfredo Delgado Pérez así se desprende de la página oficial del poder electoral ( consejo nacional electoral), comisión de Registro Civil y Electoral, anexo en forma impresa con fecha 10 de marzo de 2022, la consulta de datos. Por tal motivo es nula esta declaración.

En relación al ciudadano Jesús Figuera en el acta de debate el secretario de este tribunal lo identifico con el número de cedula 14.988.815, tal como fue identificado en el escrito promocional de pruebas de la parte demandante y en el auto de admisión de estas de fecha 2 de septiembre del año 2021, folio 104. Se repite la misma irregularidad, el mismo vicio de datos erróneos E inexacto ya que el testigo referido al momento de firmar el acta de debate ya clausurado, coloco su número de cedula 14.939.815, este número contrasta con el número de cedula que identifica el secretario del tribunal al momento de juramentar al testigo, resultando necesario para quien recurre realizar la tarea de investigación y a quien corresponde el número de cedula 14.988.815, en consecuencia este número de cedula es de la titularidad del ciudadano Sabas Ramsés Beleño Machuca así se desprende de la página oficial del poder electoral (consejo nacional electoral), comisión de Registro Civil y Electoral, anexo en forma impresa con fecha 10 de marzo de 2022 la consulta de datos. Por tal motivo es nula esta declaración. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito del Tribunal Superior considere y declare nulas las declaraciones de los referidos testigos referidos y evacuados en la audiencia de debate, ya que es un medio de prueba ilícito no convalidable que se obtuvo mediante la violación del debido proceso, lo cual a tenor del articulo antes citado de la carta magna se consideran nulas y así lo pido expresamente. Ya que la sentencia que declaro con lugar la presente acción está fundada en la valoración de la prueba testifical ya impugnada mediante este alegato, resulta procedente solicitar revoque la decisión del tribunal por ser contraria a derecho.” (Cursivas añadidas).-

Para decidir, este Juzgado de alzada observa:

De la anterior narración, se denota que el recurrente en apelación denuncia que el a quo incurre en violación al debido proceso y derecho a la defensa conforme al artículo 49 constitucional, por cuanto a decir del recurrente el testigo fue identificado por el secretario al momento ser interrogado y juramentado, asimismo, arguye que dicho funcionario inobservó la irregularidad, y conviene que aun y cuando la rúbrica del testigo contrasta con la firma autógrafa estampada por el referido declarante con su identificación, (sic) el secretario quien tiene la obligación de verificar los datos identificativos de los ciudadano que se le tomara declaración, consintió tal hecho no informo a la juez ni a las partes presente de la errónea e inexacta identidad del testigo declarado (sic).

En este sentido, es pertinente para este juzgado traer a colación el artículo 1.387 del Código Civil venezolano, en relación a las inhabilidades de los testigos, a saber:

“Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.” (Cursivas añadidas).-

Asimismo, se hace necesario citar los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose lo que se reproduce a continuación:

“Artículo 477. No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Artículo 478. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 479. Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

Artículo 480. Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.” (Cursivas añadidas).-

De lo reproducido anteriormente, se puede colegir que entre los requisitos para la validez del testimonio se exige la capacidad del testigo y su habilidad física, moral e intelectual, y para que sea eficaz probatoriamente debe estar libre de relaciones que hagan sospechoso el testimonio. En nuestro sistema probatorio tenemos algunas restricciones en cuanto a la admisión de la declaración de ciertos testigos. Realmente no compartimos que se mantengan esas inhabilidades puesto que tenemos el principio de libertad probatoria y de alguna forma participamos en el sistema de la sana critica, por lo que pudiera adecuarse esta prueba a ese sistema y permitir al juez hacer una valoración de los testigos conforme a las circunstancias de los casos en específicos. Estas restricciones inhabilitan a las personas para rendir testimonio en el proceso, ellas pueden ser: A) De carácter absoluto lo que significa que en ningún caso podrán testimoniar; B) de carácter relativo las cuales se expresan, o bien con relación a la causa específica, o bien con relación a las partes. Así se decide.-

La doctrina habla de impedimentos que, fundamentalmente, tienen que ver con la eficacia del testimonio son casos en los cuales el testigo es capaz, pero puede encontrarse en una situación que hace ineficaz su testimonio; básicamente, estos impedimentos se basan en el interés presunto que el testigo tiene en el proceso, en el parentesco, en la enemistad o amistad o en la dependencia económica. Cualquiera en de estas situaciones puede hacer sospechoso el testimonio y se le niegue la eficacia probatoria (Vid. Rivera Morales, Rodrigo (2.009). “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” Edit. Librería J. Rincón G. 6° edición. P. 576 - 577).

En el presente caso, el recurrente en apelación denuncia que el a quo incurre en violación al debido proceso y derecho a la defensa conforme al artículo 49 constitucional, por cuanto a decir del recurrente el testigo fue identificado por el secretario al momento ser interrogado y juramentado, asimismo, arguye que dicho funcionario inobservó la irregularidad, y conviene que aun y cuando la rúbrica del testigo contrasta con la firma autógrafa estampada por el referido declarante con su identificación, (sic) el secretario quien tiene la obligación de verificar los datos identificativos de los ciudadano que se le tomara declaración, consintió tal hecho no informo a la juez ni a las partes presente de la errónea e inexacta identidad del testigo declarado (sic). Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición in commento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano.

En este sentido, en el caso sub judice es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), es el ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, cuya objeto primordial es el de regularizar y garantizar el derecho a la identificación a los venezolanos y venezolanas dentro y fuera de la República de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo con el orden de ideas, surge la interrogante ¿Qué culpa puede tener un testigo que al momento de presentarse ante la autoridad pública para rendir declaración con su cedula de identidad original, resulta que dicha identificación no es concordante con los datos que dicho ente maneja? Es clara la respuesta, ninguna, puesto que el Estado es responsable por la identificación de ese ciudadano y del manejo que haga de su plataforma oficial. Asimismo, se observa que dichos testigos no fueron contradichos, tachados o impugnados en el lapso legal correspondiente, con lo cual, dejan con pleno valor probatorio sus deposiciones. Así se decide.-

Cabe advertir que, en referencia los artículos citados en líneas anteriores los mismos no constituyen normas de valoración de la prueba testimonial, ellos representan causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los individuos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, hecho que los convertiría en inhábiles para actuar como testigos; en este orden de ideas, considera este juzgado oportuno puntualizar que las mencionadas causas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas. En el presente caso, el a quo procedió a darle valor probatorio a la declaración testimonial, por cuanto de modo alguno no existieron razones para declarar la inhabilidad del testigo, que como se expresó supra lo llevaron a concluir que tales dichos, le merecían fe sobre la imparcialidad de la persona que las evacuaba. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

Por los razonamientos expuestos se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.-

-iii-

En relación al presunto vicio por Falso supuesto de hecho alegado por los recurrentes, en la cual se denuncia que (sic) dio por probado la posesión legitima y la denunciada perturbación, lo cual resulta absolutamente falso ya que las pruebas documentales no aportaron la demostración de la posesión legitima (sic) con la circunstancia que las pruebas testificales, son nulas en sus declaraciones por la razones supra de errónea e inexacta identidad de los testigo (sic).

A tales efectos se alega:

“El tribunal de la recurrida partió del falso supuesto de hecho cuando dio por probado la posesión legitima y la denunciada perturbación, lo cual resulta absolutamente falso ya que las pruebas documentales no aportaron la demostración de la posesión legitima, siendo el único instrumentos, el titulo socialista de adjudicación y tal como apunta la propia recurrida, no es una prueba con lo cual se pueda demostrar hechos materiales, con la circunstancia que las pruebas testificales, son nulas en sus declaraciones por la razones supra de errónea e inexacta identidad de los testigo. Pero a mayor abundamiento sobre el fundamento de este punto, es desacertada la sentencia sustentada en un testimonio de los ciudadano Jesús Figuera y Rigoberto Brito González, tal como puede apreciarse los testigos cuando se les pregunta la ubicación de los linderos del inmueble, lo desconocen son vagos e imprecisos, así como tampoco saben en qué lugar se encontraban el día 28 de noviembre de 2018, fecha en la cual presuntamente mi representado perturbo a la demandante (Omissis…)” Cursivas añadidas)

Para decidir, este Juzgado de alzada observa:

Bien, el vicio de suposición falsa alegado, constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado análisis de los hechos en los que se circunscribe el juicio, es decir, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en actas (Ver Sentencias Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/11/1.995, (caso: Lucía Gómez de Delgado), ratificada por el Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en sentencia Nº 235 de fecha 02/08/2.001, en Exp. 00-450 (caso: Grupo Residencial Canaima C.A.)).

En este sentido, es preciso señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: a) cuando el setenciador, al dictar su fallo de merito, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y, b) cuando los hechos que dan origen a la decisión si existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juez al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del fallo. (Vid. Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2.002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2.007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 00042, (caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), mediante la cual expuso con relación al falso supuesto, lo siguiente:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” (Subrayado de esta alzada)

Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente denuncia, se considera pertinente transcribir el extracto del fallo recurrido aludido por la recurrente a los fines de verificar si el a quo incurrió o no en el vicio delatado, a tal efecto, de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente:

“(Omissis…) Así las cosas para quien aquí decide, considera que los argumentos expresados por la parte accionada en el transcurso del presente juicio, nada probo para demostrar su alegado, y denota como ya se afirmó antes, un desconocimiento respecto de la cavidad y mesura del predio objeto de litigio, y que derivado de ese desconocimiento es que se han venido realizando los actos tendientes a perturbar la posesión pacifica que se viene ostentando la parte accionante en el fundo denominado "MI NIÑA BONITA TU ANGELITO SOY YO", enclavada en un área de terreno que mide TRES HECTÁREA CON MIL CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADO (3 hectárea 1.178 mts2), alineado de la siguiente manera; NORTE: terreno ocupado por OFELIA GRANADO, SUR: Vía Agrícola, ESTE: Terreno ocupado por LUIS GRANADO GUEVARA y OESTE: calle la bomba, ubicado en el Merey de Amana, asentamiento campesino el Merey o los Araguaneyes, parroquia capital Maturín, Área rural del municipio Maturín Estado Monagas. Y Así se Decide.

En consecuencia de los antes expuesto y por cuanto la parte accionante aportó elementos de convicción que permiten demostrar las circunstancias de hecho y de derecho alegadas en el libelo de la demanda, las cuales llevan a esta operadora de justicia a considerar que la presente acción posesoria por actos perturbatorios o Daños a la Propiedad o posesión Agraria, debe prosperar, en virtud de que se pudo verificar por medio de la prueba testimonial, la existencia de elementos latentes de perturbación, la presente acción, debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente decisión; y Así Expresamente se Decide.
" (Cursivas de este Juzgado Superior)

En este sentido, se observa que los hoy apelantes alegaron que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, es decir, que los hechos que dieron lugar al fallo de la presente incidencia eran falsos, incorrectos o que no se encuadraban en los alegatos manifestados por los impugnantes, en el sentido que dieron por ciertos las presuntas perturbaciones aducidas. Así se decide.-

De igual modo, observa está sentenciadora que el punto controvertido en la presente causa es que a decir del apelante, hay circunstancias que hacen razonable la revocatoria de la sentencia de la primera instancia por cuanto, por una parte, el a quo dio por probada la posesión legitima y la denunciada perturbación por parte de la accionante, lo cual resulta para este absolutamente falso ya que según sus dichos las pruebas documentales no aportaron la demostración de la posesión legitima, y por la otra, la duda razonable presentada por los apelantes en cuanto a la disparidad o errónea e inexacta identificación de las pruebas testificales, con lo cual hacen nula la decisión hoy apelada, de lo cual permite inferir palmariamente a quien suscribe el presente fallo, que el juzgado a quo funda su sentencia en virtud de los hechos narrados en el escrito libelar y controvertidos en audiencia preliminar respecto a la acción hoy planteada. No obstante, debe afirmarse que el juez como figura garante de una efectiva administración de justicia, está obligado a considerar el ordenamiento jurídico aplicable a los fines de emitir una sentencia ajustada a derecho y enmarcada dentro de las potestades que la ley le atribuye, todo en atención al principio iura novit curia, que establece que el juez como conocedor del Derecho no está atado al que le invoquen las partes, sino que está en la obligación de aplicar las normas idóneas y conducentes, para la obtención de la verdad material, ergo, la justicia, puesto que las consecuencias jurídicas previstas en las normas que regulan la materia agraria, no pueden estar supeditadas al capricho de los justiciables, sino que deben subsumirse al supuesto de hecho que las contempla, para así tener plena eficacia y lograr el alcance legal propuesto. Así se decide.-

En tal sentido esta superioridad, de la reproducción de los argumentos expuestos por la parte apelante para formular la apelación hoy ejercida, no logra constatar que los mismos encuadren la denuncia por vicio de falso supuesto de hecho careciendo dicho vicio de fundamentos que hagan subsumible el supuesto de la norma a la situación de hecho alegada, tal como ocurre en el presente asunto, dado que al pretenderse mediante el mismo alegar que la juez a quo basó su decisión bajo hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada en el juicio desnaturaliza el alcance del mismo, por ello, es indefectible considerar que el juez como rector del proceso y garante de la idónea aplicación del derecho, actuó acertadamente al evidenciar de manera correcta los hechos narrados en la presente incidencia. De manera que, no incurrió la sentencia recurrida en el vicio de falso supuesto de hecho delatado y, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia analizada. Así se establece.-

Ahora bien, para el derecho agrario no se concibe la posesión si la persona que la tiene no la ejerce a través de actos posesorios; el sujeto agrario tiene la obligación de manifestar y ejercer el llamado animus domini, ello deviene del principio según el cual 'la tierra es de quien la trabaja', es decir, debe estar indisolublemente vinculada al concepto de explotación económica; pues el derecho agrario repulsa la idea de un propietario inactivo que no desarrolla la tierra.

Según la doctrina ya superada, se exigía como condición para que exista perturbación o molestia el llamado animus turbandi; ósea la intención de molestar, de perturbar, la posesión legítima de otro y consecuencialmente, el ejercicio legítimo sobre el trabajo de la tierra. Afortunadamente, nuestra jurisprudencia en base a los nuevos criterios de conformidad a la visión de nuestra Constitución Nacional de 1999, ha establecido que no se requiere en nuestro medio la comprobación del referido animus turbandi, por cuanto a juicio del hoy Tribunal Supremo de Justicia esa intención se halla implícita en el hecho material o jurídico de la perturbación, razón por la cual queda excluida la comprobación del ánimo de perturbar. Así se decide.-

Entonces, la presente acción es proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197, ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, el cual expresa:

"Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. "(Cursivas de esta Juzgadora)

De lo supra citado se infiere que, la posesión agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantizan la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de los sujetos beneficiarios de la Ley de la Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, en la materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción es un predio en que se realizan actividades agro-productivas; toda vez, que la realización de esta clase de actividades constituyen elementos indispensables para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial. Así se decide.-

Siguiendo el orden estructurado de ideas, se infiere que la perturbación agraria es una turbación o molestia causada directa o indirecta a la posesión pacífica, ininterrumpida, pública, y con ánimos de dueño que a los efectos de la materia agraria se traduce en la molestia causada por un tercero en el cumplimiento de la función social del turbado. Así se considera.-

En efecto, es relevante la pacífica y reiterada jurisprudencia nacional, en las acciones posesorias, la carga de la prueba le corresponde al accionante, conforme a lo establecido por los artículos 772 y 783 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, para la procedencia de la acción por perturbación, se requiere:

1. Que el querellante demuestre en forma concurrente la posesión, cualquiera que ella sea, sobre una cosa mueble o inmueble.
2. Que se produzca los actos de perturbación de forma reiterada. De manera que, es obligatorio y suficiente para el accionante, demostrar los siguientes supuestos de hecho:
● Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
● Que haya ocurrido la perturbación en el ejercicio de ese derecho: y,
● Que presente al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia de la perturbación directa sobre la unidad agraria.

La presente acción procede cuando el poseedor ha sido perturbado en su posesión, es decir, cuando dichos actos han impedido el ejercicio de forma pacífica su trabajo agrario, siendo su finalidad, la el cese de dichos actos de perturbación sobre la posesión; dicha acción puede ser ejercida por cualquier tipo de poseedor sin necesidad de un determinado lapso de tiempo en la posesión, pues lo que quiere la Ley es castigar el hecho ilícito de la perturbación y el consecuente daño. Así se decide.-

Es así como puede evidenciarse de las actas procesales que, la sentencia de la primera instancia agraria yerra al señalar que aun y cuando que el Juzgado a quo de acuerdo a los alegado y probado en autos logró verificó que la ciudadana YEISIS CAROLINA IDROGO CAMPOS, aportó elementos de convicción que permitieron demostrar las circunstancias de hecho y de derecho alegadas en el libelo de la demanda, las cuales llevaron al a quo a considerar que la presente acción posesoria por actos perturbatorios o Daños a la Propiedad o posesión Agraria, debía prosperar, no es menos cierto que el thema decidendum versa sobre unas presuntos actos perturbatorios materializados por el ciudadano RAIMUNDO RAFAEL BRAZÓN, a unas bienhechurías constituidas por: “(…) una casa habitación de tres (03) habitaciones, una sala-comedor, un alar en su entorno, que mide quince (15) metros de largo por diez (10) metro de ancho (…)” (cursivas añadidas) enclavadas sobre un lote de terreno denominado “MI NIÑA BONITA TU ANGELITO SOY YO” constante de Tres Hectáreas con Mil Ciento Setenta y Ocho (03Has con 1.178Mts2), y ubicado en el Sector El Merey de Amana, Asentamiento Campesino El Merey o Los Araguaneyes, Parroquia Capital Maturín (Area Rural), Municipio Maturín del Estado Monagas, según Titulo de Adjudicación N° 16220111619RAT0013456, aprobado en reunión ORD 1049-18 de fecha 14 de diciembre del 2.018 a favor de la ciudadana mencionada en líneas anteriores, y no así sobre dichas tierras con vocación de uso agrario subsumidas estas en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o sobre la unidad producción ahí establecida. Así se establece.-

Hay que destacar en el caso de marras, que observado cómo está dividido el lote de terreno, existen dentro del entendido de la buena vecindad o la familiaridad, alguien deja de efectuar actos al propio vecino o a otro que se sirve de la cosa de aquel; son, por regla general servicios particulares o utilidades que la cosa propia puede prestar sin perjuicio excesivo para el propietario y que este permite por amistad o cortesía. Ergo, quiere decir que, no todo acto puede considerarse una perturbación, siempre y cuando dicho acto no derive interrupción momentánea del trabajo de la tierra o total de la producción de alimentos, y que esté sea permitido por el actor o actores.

Así pues, habiendo realizado las consideraciones anteriormente expuestas en concordancia de la valoración de pruebas realizada, es por lo que considera quien aquí suscribe que es forzoso declarar INADMISIBLE la acción posesoria por actos perturbatorios, interpuesta de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la ciudadana YEISIS CAROLINA IDROGO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 25.028.680, en contra del ciudadano RAIMUNDO RAFAEL BRAZÓN, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.368, representado judicialmente por el abogado Rafael Luis Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n° 101.322, sobre la presunta perturbación materializada por este, sobre el lote de terreno denominado “MI NIÑA BONITA TU ANGELITO SOY YO” constante de Tres Hectáreas con Mil Ciento Setenta y Ocho (03Has con 1.178Mts2), y ubicado en el Sector El Merey de Amana, Asentamiento Campesino El Merey o Los Araguaneyes, Parroquia Capital Maturín (Area Rural), Municipio Maturín del Estado Monagas; tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.-


V
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación. Así se Declara.-

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE, la acción posesoria por perturbación incoado por la ciudadana YEISIS CAROLINA IDROGO CAMPOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 25.028.680, representada judicialmente por el profesional del derecho Carlos Urriolas, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 43.268, según poder apud-acta de fecha 28 de enero del 2.019, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano RAIMUNDO RAFAEL BRAZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.455.368, representado judicialmente por el abogado Rafael Luis Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 101.322, según poder apud-acta de fecha 02 de noviembre del 2.020, por ante el Juzgado supra mencionado. Así se decide.-

TERCERO: NO SE HACE NECESARIA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES por haber sido proferida la presente decisión dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. -

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.022. Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ

La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las nueve en punto (09:00 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO


Exp. Nº 0572-2022
RTN/LE/Jr.-