República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212° y 163°

PARTES: ciudadanos SIODOMARY PALMA APARICIO y ALEXIS RAFAEL ALBORNOZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.835.184 y V-10.303.159, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio OSWALDO RAFAEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.111 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

EXPEDIENTE Nº: 12.947

SENTENCIA: Definitiva

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha tres (03) de Febrero del año 2.022 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: SIODOMARY PALMA APARICIO y ALEXIS RAFAEL ALBORNOZ MARIN, supra identificados, lo siguiente: "...En fecha 23 de diciembre del año 1.995, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, Según consta de Acta de Matrimonio el cual anexamos marcada con letra “A”, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vinculo matrimonial. (...) Así las cosas, una vez unidos en matrimonio ciudadano Juez, decidimos establecer nuestro Domicilio conyugal en la carrera 4, casa número 41, sector el silencio, parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas, lugar este en el que convivimos dentro de un clima de comprensión y respeto mutuo cumpliendo cada uno con los derechos inherentes al matrimonio (...) Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, JOSE ALEJANDRO ALBORNOZ PALMA, titular de la cedula de identidad numero v-26.360.596 Y MARIA ALEXANDRA ALBORNOZ PALMA, titular de la cedula de identidad numero v- 25.782518, ambos mayores de edad en la actualidad, tal como se evidencia en documentos marcados con letra “B” Y “C”.(...) Por cuanto en el periodo en la cual convivimos con suma armonía no logramos adquirir bienes materiales como; bienes muebles e inmuebles señalamos a este digno juzgado que no existe bienes comunes que liquidar. (...) Por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente solicitamos muy respetuosamente a esta autoridad judicial competente decrete el DIVORCIO, Y por ende la disolución del vinculo matrimonial invocando para ello el contenido del artículo 185 “A” del Código civil, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (...)”.

En fecha ocho (08) de febrero del año 2.022, se admite la solicitud, se libra boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha veintiséis (26) de abril del año 2.022, el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, consigna diligencia suscrita por la abogada YELITZA ULLOA, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Octava 8va del Ministerio Publico del Estado Monagas, con su Opinión Favorable, junto con boleta de notificación debidamente firmadas de su puño y letra.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la demanda de divorcio la cual fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable el día (07) de abril del 2.022, tal y como consta al folio trece (13) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: SIODOMARY PALMA APARICIO y ALEXIS RAFAEL ALBORNOZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.835.184 y V-10.303.159, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 23 de diciembre del año 1.995, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 136, Libro N° 3, Tomo N° 1, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.995. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,



NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.


LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON


Siendo las 10:47 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON







Exp: 12.947
Abg.NJRR/FS