República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 163º

PARTES: ciudadanos FRANCISCO MANUEL LOPEZ DIAZ y MITZY GEOMAR REYES VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.336.959 y V-9.817.573, respectivamente, y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: ciudadana YAMILETH GUEVARA LAVERDE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.658 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.975.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por distribución en fecha 11 de mayo del año 2.022 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes solicitantes en su escrito, ciudadanos: FRANCISCO MANUEL LOPEZ DIAZ y MITZY GEOMAR REYES VALDIVIEZO ut supra identificados, lo siguiente: "...En fecha 19 de Febrero de 1993 contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio bajo el N° 41, al Folio 128-130, según se evidencia de Certificación de Acta de Matrimonio que se acompaña marcada “A”, nuestro primer domicilio conyugal fue en la Urbanización las Cayenas calle N° 7 Manzana-3, N° 75 de la parroquia La Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas. Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre, STEPHANYE DEL VALLE LOPEZ REYES, de Veintiocho (28) años de edad, según consta en las copias de la cedula de identidad que anexo marcada con la letra “B”, en dos (02) folio útil, Respectivamente durante nuestra unión conyugal no adquirimos bien ganancial. (...) Ahora bien, es el casa Ciudadano(a) Juez, que el día 10 de Diciembre de 20.18, por diferencias irreconciliables, hemos suspendido la convivencia en pareja, así como todo nexo o comunicación y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. Nuestra unión se desarrollo dentro de los más hermosos limites del amor y entendimiento. Sin embargo esta armonía y tranquilidad se fue deteriorando hasta el punto que nos separamos de hecho, tratamos de buscar una solución, pero por nuestra incompatibilidad de caracteres, ha sido imposible. Luego de mediarlo hemos decidido divorciarnos, por lo que solicitamos de mutuo acuerdo que nos declare legalmente disuelto nuestro vinculo conyugal. Las partes declaramos que no adquirimos ningún bien...".-

Seguidamente, en fecha 17 de mayo del año 2.022, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."


Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos FRANCISCO MANUEL LOPEZ DIAZ y MITZY GEOMAR REYES VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.336.959 y V-9.817.573, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio N° 41,folios 128 al 130, de fecha 19 de febrero del año 1.993, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui. En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Anzoátegui, al Registro Civil del Municipio Autónomo de Anaco del Estado Anzoátegui y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.


LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON

Siendo las 11:47 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON







Exp: 12.975
Abg.NJRR/fc