REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
212º y 163º

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE SOLICITANTES: ALBERTO JOSE MORALES MEDINA y KEYLA ANDREINA BRUZUAL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.057.498 y 18.826.042, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANDREA CAROLINA BELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el N° 276.437.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
EXPEDIENTE Nº: 17.389

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.
NARRATIVA.

En fecha 17 de octubre de 2018, comparecieron por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de distribuidor los ciudadanos ALBERTO JOSE MORALES MEDINA y KEYLA ANDREINA BRUZUAL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.057.498 y 18.826.042, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ANDREA CAROLINA BELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el N° 276.437, y expusieron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 2015, por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Michelena, Estado Táchira, y que una vez celebrado el matrimonio establecieron como domicilio conyugal en la carretera vía La Toscana, Urbanización Los Olivos, condominio granada #12 Municipio Maturín, estado Monagas, manifestaron además que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que se puedan repartir, agregan además que al principio reinaba la armonía y la alegría, pero posteriormente estuvo lleno de dificultades insuperables, que hacen imposible la vida en común y es por ello que acudieron a solicitar sea declarada la separación de cuerpos y posteriormente la disolución del vinculo conyugal que los une.
Riela al folio 5 auto de fecha 11 de octubre de 2018 en el que se le dio entrada a la solicitud y se ordeno su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no.
En fecha 17 de octubre de 2018, se admite la demanda por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley y se decreto la Separación de Cuerpo y de bienes en los mismos términos y condiciones expresadas por las partes, igualmente se ordeno la notificación de la Fiscal de Guardia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2020, el ciudadano PEDRO AVILA, en su condición de aguacil de este despacho y consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas
En fecha 10 de enero de 2020 compareció por ante este Juzgado el ciudadano ALBERTO JOSE MORALES MEDINA, plenamente identificado y solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 13 de enero de 2020 se acordó la notificación de la ciudadana KEYLA ANDREINA BRUZUAL FLORES de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
Riela al folio 13 diligencia suscrita en fecha 9 de marzo de 2020 por la parte solicitante en la que solicitó fecha para el traslado del Tribunal a la práctica de la notificación, siendo acordado por el tribunal en esa misma fecha para ser llevada a cabo 12 del mismo mes y año a las 10:00 horas de la mañana
En fecha 12 de marzo de 2020 se dejo constancia que la parte interesada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la práctica de la notificación.
En fecha 15 de noviembre de 2021 el tribunal dicto auto en el que remitió el expediente al archivo judicial inactivo para su guarda y custodia en virtud de encontrarse paralizado.
Riela al folio 17 auto de fecha 2 de mayo de 2022 en el que se le dio entrada al expediente proveniente del archivo judicial inactivo, así mismo la Jueza Provisoria Maglenis Ruiz se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2022 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE MORALES MEDINA y desistió de la causa y solicito el desglose y la devolución de los originales.
Riela al folio 19 diligencia suscrita por el ciudadano JOSE MORALES MEDIDA en fecha 4 de mayo de 2022 en la que solicito dejar sin efecto la diligencia de fecha 2 del mes y año en curso y a su vez solicito la notificación de la ciudadana KEYLA ANDREINA BRUZUAL, a través de los medios telemáticos, para la posterior conversión en divorcio de la presente demanda, siendo acordado en fecha 5 de mayo de 2022, para ser llevada a cabo el día 9 de mayo de 2022 a las 10:00 horas de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2022, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GUZMAN y PEDRO AVILA, actuando en su condición de SECRETARIA y ALGUACIL de este Tribunal dejaron constancia que se realizo llamada vía whatsapp al número +51-997216975 a fin de notificar de la solicitud de conversión en divorcio a la ciudadana KEYLA BRUZUAL, quien fue debidamente impuesta de la presente solicitud, así mismo se dejo constancia que se le envió vía correo electrónico copia del escrito de solicitud y boleta de notificación.
MOTIVA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”, y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Establece el artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la solicitud y decretada la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones expresadas por las partes en su escrito de demanda, en atención al contenido del articulo 189 del Código Civil el cual estipula que “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 13 de enero de 2020, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 196 ejusdem el cual establece “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, concatenado con el articulo 126 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien dispone el segundo y tercer aparte del articulo 185 del Código Civil que el Tribunal de forma sumaria o a petición de las partes, declarará la conversión en Divorcio, una vez transcurrido mas de un año de haber sido decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido reconciliación entre los conyugues.
Ahora bien en el caso de autos por cuanto el alguacil de este despacho no logro la notificación personal de la ciudadana KEYLA ANDREINA BRUZUAL FLORES, plenamente identificada en autos, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva ordeno la notificación de la mencionada ciudadana mediante correo electrónico, ello de conformidad con lo establecido en la Ley de sobre mensajes de datos y firmas electrónicas y la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, concatenado con la Resolución N° 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 5 de octubre de 2020, dejándose constancia expresa que la parte notificada vía llamada telefónica no se opuso a la solicitud del ciudadano ALBERTO JOSE MORALES MEDINA, plenamente identificado en autos, en este sentido verificados como han sido los supuestos legales necesarios para que proceda la conversión en divorcio tales como: La Notificación del Fiscal del Ministerio Público, el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos y vista la solicitud de conversión en divorcio interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE MORALES MEDINA, contando con la anuencia de la ciudadana KEYLA ANDREINA BRUZUAL, es por lo que esta sentenciadora considera que la presente acción debe prosperar Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículos 189 del Código Civil, y segundo y tercer aparte del articulo 185 ejusdem, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio solicitada y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos ALBERTO JOSE MORALES MEDINA y KEYLA ANDREINA BRUZUAL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.057.498 y 18.826.042, respectivamente y de este domicilio, según se evidencia de acta de matrimonio civil Nº 68, celebrado por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Michelena, Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2015.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.monagas.scc.org.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 11 días del mes de mayo del año 2022.- Años 212° de la independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

MAGLENIS RUIZ MERCHAN.
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN.


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN

MRM/MAG/Nohemy M.
Exp. N° 17.389