REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 06 DE MAYO DE 2022.

212° y 163°
SOLICITUD NRO. 11.178-2022

SOLICITANTE: MARIA JOSE ARZOLAY RAMOS y JESUS GREGORIO ARZOLAY RAMOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-26.517.435 y V-25.811.314 y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

Observa este Tribunal, que en fecha 05-05-2022, fue recibida por distribución ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en funciones de distribuidor la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, este Tribunal le da entrada. Y a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes observaciones: De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud se observa: Que la parte solicitante manifiesta que ha fomentado y construido unas bienhechurías ubicadas en la Carrera 12-a, Casa N° 87, entre calle 8 y antigua Juana Ramírez, y calle 8-B, sector Brisas del Orinoco, Parroquia San Simón, del municipio Maturín, del estado Monagas, manifestando que construyeron hace 10 años las bienhechurías objeto de la presente solicitud, es decir, cuando tenían 13 años y el otro 15 años, pero, se evidencia en las tomas fotográficas anexas a la presente solicitud, que se trata de una construcción de vieja data y que la misma posee Nomenclatura Municipal ya que está identificada con el N° Casa 87.
Ahora bien, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que los ciudadanos:
MARIA JOSE ARZOLAY RAMOS y JESUS GREGORIO ARZOLAY RAMOS, ya identificados, han solicitado la expedición a su favor de un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías que manifiesta haber fomentado, sin embargo junto a la solicitud y sus anexos, se observa que existe incongruencia entre el tiempo de posesión señalado en el escrito de solicitud y las tomas fotográficas anexas a la Planilla de Recolección de Datos para titulo supletorio emanado del Concejo Municipal del Municipio Maturín; por lo que este Tribunal estima que los Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. Que el titulo supletorio implica la posesión de una persona sobre determinadas bienhechurías y que, la posesión, como hecho jurídico produce consecuencias jurídicas, por lo que terceros pueden ver afectados sus derechos, en tal sentido, no le queda más a este tribunal, que Inadmitir la presente solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, seguida por los ciudadanos: MARIA JOSE ARZOLAY RAMOS y JESUS GREGORIO ARZOLAY RAMOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-26.517.435 y V-25.811.314 y de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA


CARMEN MOREY.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

CARMEN MOREY
SOLICITUD N° 11.178 -2022
AC/CM/AMCA*