Sentencia N° 40-2022
Expediente N° 2601

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cuatro (4) de Mayo del año dos mil veintidós (2022).
-212º y 163º-

DEMANDANTE: VICTORIA VANESSA EGURROLA SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 26.018.878, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA CÓNYUGE: RUTH MARGARITA HIGUERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-10.213.418 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 186.941, con correo electrónico y número de teléfono: isroby2@gmail.com y 0414-6055890; tal y como de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 20/02/2020, anotado bajo el N° 35, Tomo 8, Folios 104 hasta 106.
DEMANDADO: ALEX JAVIER ARTIGAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 20.214.754, con correo electrónico: alexartigas1990@gmail.com, domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:

En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), la Profesional del Derecho RUTH MARGARITA HIGUERA ACOSTA, actuando en nombre y representación de la ciudadana VICTORIA VANESSA EGURROLA SOTO, ambas ya identificadas; remitieron ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-459-2020, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que une a su representada con el ciudadano ALEX JAVIER ARTIGAS DELGADO, ya identificado; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día veintiocho (28) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon hijos.
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), éste Tribunal recibió por parte de la Profesional del Derecho RUTH MARGARITA HIGUERA ACOSTA, actuando en nombre y representación de la ciudadana VICTORIA VANESSA EGURROLA SOTO, ya identificada; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y del ciudadano ALEX JAVIER ARTIGAS DELGADO, ya identificado, igualmente se insto a la parte actora a consignar las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para certificarlas y librar las respectivas boletas de citación y exhorto.

PARTE MOTIVA:

De tal manera que ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente procedimiento, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención de la instancia consagra lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, observa éste Tribunal que desde el día dieciocho (18) de Enero del año dos mil veintiuno (2021), cuando se admite la presente demanda, no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la citación, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuno ésta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de la Solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, seguido por la Profesional del Derecho, ciudadana RUTH MARGARITA HIGUERA ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 186.941, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VICTORIA VANESSA EGURROLA SOTO, titular de la cédula de identidad número V-26.018.878, contra el ciudadano ALEX JAVIER ARTIGAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-20.214.754, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte actora.
TERCERO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación de la Profesional del Derecho, ciudadana RUTH MARGARITA HIGUERA ACOSTA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VICTORIA VANESSA EGURROLA SOTO, ambas ya identificadas, en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:25 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.



Exp. 2601-Sent. 40-2022
MCGD/ajam.-