Exp. 49.833/RH

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 49.833/RH
PARTES SOLICITANTES: WENDYS CAROLINA CHANGO DALL, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-11.874.545, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.666, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: SEPARACIÓN TEMPORAL DE RESIDENCIA.
MOTIVO: DECLINATORIA
FECHA DE ENTRADA: diez (10) de Mayo de 2022.
I
NARRATIVA
Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2022, le dio entrada y enumeró la presente demanda, fijando para día miércoles 11 de Mayo de 2022 la entrega de la misma en forma física, la cual se entregó en la referida fecha y por consiguiente se formó el presente expediente.
II
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal para resolver lo conducente en el caso bajo análisis, pudo evidenciar del escrito libelar que la presente solicitud se fundamenta en la AUTORIZACIÓN PARA SEPARACIÓN TEMPORAL DE RESIDENCIA, incoada por la ciudadana WENDYS CAROLINA CHANGO DALL, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.
Ahora bien, la solicitante en su escrito libelar manifiesta que en fecha dos (02) de Abril de 2005, contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS DANIEL LOBO CAMPOS, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-12.442.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.823, y fijaron su domicilio conyugal en la Av. 21 Edificio Torre María, Residencia Visoca, Piso 12, Apartamento 12C, Sector Cañada Honda en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual han vivido conjuntamente hasta la presente fecha.
Indica también, que últimamente se han venido presentando problemas intrafamiliares, imposibilitando la convivencia mutua, debido a que han surgido peleas sin razón y que han sido presenciadas por sus hijas, como consecuencia de las constantes discusiones, le ha acarreado a la solicitante que se le vea afectada su salud, tanto mental como física. En razón de lo antes narrado, la accionante se vio en la necesidad de solicitar por ante el órgano jurisdiccional, que se le autorice su separación temporal del hogar conyugal.
Establecido lo anterior, resulta pertinente destacar que el artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
A los efectos de que el Juez determine su propia competencia en razón de la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, luego debe analizar las disposiciones legales que la regulan. Con respecto a ello, dicho análisis no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Así pues, constata esta operadora de justicia que en caso sub examine, la parte solicitante requiere que el Tribunal proceda a emitir Autorización de Separación del Hogar Conyugal, y en ese sentido, verifica esta juzgadora que el artículo 138 del Código Civil establece: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”.
De una simple lectura al precitado artículo se observa que la Autorización de Separarse del Hogar, constituye un asunto voluntario o no contencioso, que según el precepto sustantivo antes referenciado, le correspondía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito su competencia por la materia, no obstante, cabe destacar que mediante Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y el oficio No. 1028 – 2009, de fecha diez (10) de junio de 2009, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se estableció lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familiar sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (cursiva y subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, con relación a la anterior disposición jurídica, se evidencia que los Juzgados de Municipio les corresponde conocer sobre todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en lo atinente a la materia civil, mercantil y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según lo establecido por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En vista de lo antes narrado y lo previamente citado, resulta indiscutible que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia no le compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, el conocimiento sobre la misma. Así se establece.
Por ende, de las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para el conocimiento de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN TEMPORAL DE RESIDENCIA, debiendo declinar la competencia por ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sujeción a los argumentos que anteceden, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer de la presente solicitud que por AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN TEMPORAL DE RESIDENCIA, incoare la ciudadana WENDYS CAROLINA CHANGO DALL, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-11.874.545, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.666, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda por distribución, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente respecto a la solicitud incoada, por ser éstos los competentes por razón de la materia, y en tal sentido, se ordena la remisión del presente expediente una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 049-2022, en el expediente signado con el No. 49.833 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:
AMM/rh.