Exp.49.678/hp
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA RESUELVE
Recibido el anterior escrito de solicitud de medida, suscrito por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, actuando en su condición de parte demandante en la incidencia de Honorarios Profesionales, la cual fue remitida vía correo electrónico en fecha 13 de mayo de 2022 y presentada en físico en fecha 17 de mayo de 2022; este Tribunal le da entrada, se agrega y se acuerda la apertura de la Pieza de Medidas de la Incidencia de Honorarios Profesionales. Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver en los siguientes términos:
Peticiona el solicitante, se decrete medida preventiva nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un terreno situado en el Sector Monte Claro Bajo, entre la Circunvalación No. 2 y la Avenida 12, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de Ochocientos un metro cuadrado con dieciséis decímetros de metro cuadrado (801,16 M2), y está situado en la Avenida 12, del Sector antes referido, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos generales: Norte: treinta y cinco metros con sesenta y cuatro centímetros (35,64 mts), y linda con terrenos que son o fueron de Héctor Valbuena Fuenmayor; SUR: cuarenta y un metros con noventa y cinco centímetros (41,95), y linda con terrenos que son o fueron de la Empresa Maraven S.A.; ESTE: veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84 mts), y linda con la Avenida 12; OESTE: veinte un metros con nueve centímetros (20,09 mts), y linda con terrenos que son o fueron de Héctor Valbuena Fuenmayor, inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de 2006, quedando anotado con el número 15, Protocolo Primero, Tomo 15, y el cual le pertenece a la parte demandada ciudadana ADA JOSEFINA BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.088.221, y de este domicilio
Así pues, a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de las cautelas solicitadas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza al Juez a decretar este tipo de medidas preventivas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Asimismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De ese modo, las aludidas normativas legales, facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus boni uris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto, que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En tal sentido, pasa esta sentenciadora analizar si la solicitud bajo análisis cumple o no con los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de las cautelas, para lo cual observa lo siguiente:
Sobre la presunción del fumus boni iuris, el abogado intimante y parte solicitante de la cautela bajo análisis, expone que cursa por ante este tribunal, formal demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentada en contra de la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO, plenamente identificada en actas, causados con motivo de la condenatoria en costas procesales definitivamente firme dictada en fecha 12 de Agosto de 2019, en la incidencia de oposición de terceros surgida en la presente causa, en contra de la referida ciudadana ADA JOSEFINA BOZO.
Así pues, de una revisión de las actas procesales, aprecia este jurisdicente, que en fecha 12 de Agosto de 2019, se dictó sentencia mediante la cual se condenó en constas a la parte demandante ciudadana ADA JOSEFINA BOZO, por resultar totalmente vencida en la referida incidencia; de modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera la decisión antes menciona, como indicio suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho, por cuanto de dicha decisión se desprende el derecho del intimante a reclamar los honorarios causados en su favor derivados de la condenatoria en constas dictada por este Tribunal. Y así se determina.-
En lo referente al periculum in mora, expone quien solicita la cautela, que la referida condenatoria en costas procesales fue dictada hace más de un año, y la referida ciudadana ADA JOSEFINA BOZO, no ha cumplido con su obligación de cancelar sus honorarios profesionales, aunado a que como parte accionante del procedimiento principal, ha abandonado el procedimiento a partir de la fase probatoria, lo que demuestra la existencia del periculum in mora.
En efecto, para esta juzgadora el cumplimiento del periculum in mora deriva de la no satisfacción del pago de las costas procesales, ordenado por este Tribunal mediante la decisión de fecha 12 de Agosto de 2019, así como se puede verificar de las actas procesales que ha transcurrido más de un año desde el dictamen de la sentencia, sin que la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO cumpliera con la obligación
impartida por este Tribunal, pudiendo en tal sentido presumirse que existen circunstancias que indican una actitud evasiva y el riesgo de que, para no cumplir con sus obligaciones, la parte intimada se pretenda insolventar en el decurso del presente juicio. Así se considera.-
En derivación, resultan suficientes para esta operadora de justicia los alegatos y las probanzas acreditadas a las actas (en la pieza de medida) para generar la presunción grave de la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 de la ley adjetiva civil, y por ende la procedencia de la medida cautelar nominada peticionada, y en tal sentido, resulta forzoso decretar medida preventiva nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un terreno situado en el Sector Monte Claro Bajo, entre la Circunvalación No. 2 y la Avenida 12, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de Ochocientos un metro cuadrado con dieciséis decímetros de metro cuadrado (801,16 M2), y está situado en la Avenida 12, del Sector antes referido, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos generales: Norte: treinta y cinco metros con sesenta y cuatro centímetros (35,64 mts), y linda con terrenos que son o fueron de Héctor Valbuena Fuenmayor; SUR: cuarenta y un metros con noventa y cinco centímetros (41,95), y linda con terrenos que son o fueron de la Empresa Maraven S.A.; ESTE: veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84 mts), y linda con la Avenida 12; OESTE: veinte un metros con nueve centímetros (20,09 mts), y linda con terrenos que son o fueron de Héctor Valbuena Fuenmayor, inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de 2006, quedando anotado con el número 15, Protocolo Primero, Tomo 15, y el cual le pertenece a la parte demandada ciudadana ADA JOSEFINA BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.088.221, y de este domicilio, y en consecuencia, se ordena oficiar al referido registro a los fines de que se sirva de estampar la nota marginal, todo ello de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pieza cautelar surgida en la Incidencia de Honorarios Profesionales Judiciales, en el Expediente Nro. 49678, contentivo al Juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA, fue incoado por la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO, contra la Sociedad Mercantil CANTACLARO FAST FOOD C.A. Se decreta medida preventiva nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un terreno situado en el Sector Monte Claro Bajo, entre la Circunvalación No. 2 y la Avenida 12, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de Ochocientos un metro cuadrado con dieciséis decímetros de metro cuadrado (801,16 M2), y está situado en la Avenida 12, del Sector antes referido, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos generales: Norte: treinta y cinco metros con sesenta y cuatro centímetros (35,64 mts), y linda con terrenos que son o fueron de Héctor Valbuena Fuenmayor; SUR: cuarenta y un metros con noventa y cinco centímetros (41,95), y linda con terrenos que son o fueron de la Empresa Maraven S.A.; ESTE: veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84 mts), y linda con la Avenida 12; OESTE: veinte un metros con nueve centímetros (20,09 mts), y linda con terrenos que son o fueron de Héctor Valbuena Fuenmayor, inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de 2006, quedando anotado con el número 15, Protocolo Primero, Tomo 15, y el cual le pertenece a la
parte demandada ciudadana ADA JOSEFINA BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.088.221, y en consecuencia, se ordena oficiar al referido registro a los fines de que se sirva de estampar la nota marginal correspondiente. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 26 días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 058-2022, se libró el oficio número: 106-2022, a la oficina de Registro correspondiente. EL SECRETARIO