Exp.49.738/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Recibido como ha sido el anterior escrito de medida presentado en fecha 24 de mayo de 2022, por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SALOMON BORGHOL KALBAJI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.736.882., se procede a darle entrada y se ordena formar cuaderno de medida. En tal sentido, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Peticiona la parte solicitante se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una extensión de noventa y dos (92) hectáreas del fundo de terreno denominado “HATO ALVARADO”, ubicado en el sector Ancon Bajo, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie libre de ocupaciones de NOVECIENTOS VEINTE MIL METROS CUADRADOS (920.000 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con el fundo “Buena Vista”, intermedio del camino de Perijá y la autopista que conduce de la ciudad de Maracaibo al aeropuerto “La Chinita”, conocido como el “Caujarito”; SUR: linda con propiedades de los fundos “Hato Grande” y “Agua Viva”, intermedia con la carretera que conduce de Punticas de Piedras a la Concepción; ESTE: linda con la propiedades fundos “El Cristo” y “Jaguey Sabana”; y OESTE: linda con las propiedades fundo “El Palotal”; hectáreas estas que pertenecen a la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S.A, (OCIVISA), parte co-demandada en el presente proceso, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2015, anotado con el número 2015.176, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 481.21.5.13.8720, correspondiente al Libro del Folio Real del 2015, y posterior documento de aclaratoria protocolizado en fecha 8 de octubre de 2015, bajo el N° 2015.176, asiento registral 2, sobre el bien de misma matricula que el anterior.
De igual manera, la representación judicial de la parte actora, mediante el mismo escrito, solicitó que se decrete MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, para que este Tribunal ordene al registrador respectivo estampar una nota que indique la existencia del presente juicio sobre los documentos protocolizados ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que a continuación se especifican: 1) documento protocolizado en fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el N° 26, Tomo 9, protocolo primero; 2) documento protocolizado en fecha 28 de agosto de 1985, bajo el N° 42, Tomo 10, protocolo primero; y 3) documento protocolizado en fecha 03 de marzo de 2015, anotado con el N° 2015.176, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.8720 correspondiente al libro del folio real del 2015.
Determinado lo anterior, pasa entonces esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad de las medidas solicitadas en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dicha normativa faculta a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida, cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, y en relación a la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, debe esta sentenciadora realizar la acreditación y análisis del fumus boni iuris como presupuesto y requisito exigido para su dictamen, contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, comúnmente conceptualizada como la verosimilitud o certeza del buen derecho, la cual no es un “juicio de verdad” sino que en todo caso alude a un mero cálculo de probabilidades de que, quien invoca el derecho, sea su titular.
Así pues, de un análisis efectuado a las actas procesales que comportan el juicio principal, observa esta jurisdicente que el mismo se interpuso con motivo de una NULIDAD DE CONTRATO Y DE ASIENTO REGISTRAL, el cual tiene como pretensión, que se declare la nulidad de los documentos que acreditan a la parte demandada como propietaria del bien inmueble anteriormente descrito y se reconozca el documento que acreditan como propietario del mismo a la parte actora.
Así mismo, se observa de las actas que conforman la pieza principal, que el solicitante acompañó con su demanda, entre otras pruebas, documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2015, bajo el N° 2015.1004, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.9231, correspondiente al libro del Folio Real del año 2015, el cual acredita la propiedad del bien al ciudadano SALOMON BORGHOL KAL BAKJI, parte actora en el presente proceso.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera el anterior instrumento como indicio suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho que tiene el prenombrado ciudadano para accionar en el presente proceso, y en razón de ello esta juzgadora encuentra satisfecho el primer requisito constituido por el fumus boni iuris. Así se determina.-
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a determinar si la solicitud cumple con el segundo requisito de procedibilidad, a decir, el periculum in mora, el cual constituye la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300 señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Conforme con la doctrina ut supra explanada, la cual ha sido acogida en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil, el periculum in mora se encuentra constituido por dos situaciones; la primera que es la relativa a la demora del juicio principal, la cual, por cuanto transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria, y por tanto no es necesario que se pruebe; y la segunda son todas aquellas circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual se pretenda obrar la medida puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio, valiéndose para ello de la inevitable tardanza para hacerse efectivo tal pronunciamiento.
De ese modo, en el contexto de lo que presupone tal requisito, pasa esta operadora de justicia a verificar si la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sub examine cumple con este, para lo cual observa que la parte solicitante fundamentó el mismo en el hecho de que, posterior a la protocolización del documento cuya nulidad se peticiona vía principal y con acreditación de éste, se han venido efectuando otros negocios jurídicos sobre el bien inmueble objeto del mismo.
En ese sentido, analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, considera esta jurisdicente que el periculum in mora efectivamente deriva del hecho de que, la parte demandada valiéndose de un documento que lo hace titular de un bien, y que, sin prejuzgar sobre las resultas de la demanda principal, pudiera llegar a declararse nulo, intente efectuar otros negocios jurídicos en el discurrir del presente juicio, en cuyo caso existiría la posibilidad de que la titularidad del bien objeto del documento cuya nulidad se peticiona, para cuando se dicte una sentencia, se encuentre acreditado a otra persona que no es parte del presente proceso, y en consecuencia, quede ilusorio el eventual fallo, por lo que se hace necesario el decreto una medida que impida tal riesgo. Así se considera.-
En consecuencia, resulta evidente para este Juzgado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora respecto a la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y en tal sentido, resulta procedente su decreto. Así se decide.-
Por otro lado, con relación a la MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, precisa esta jurisdiciente oportuno traer a colación la sentencia N° RC.000805, de fecha 5 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la cual quedó asentado lo que continuación se reproduce:
“…De donde se colige que, tanto la demandante como el juez de alzada calificaron la anotación preventiva de la demanda de simulación, peticionada de forma subsidiaria a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, como una “medida cautelar innominada”, siendo ello incorrecto.
En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación (omissis) las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación (…omissis)
Con tales anotaciones (…omissis) Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Juzgado)
Del criterio anteriormente explanado se colige que la anotación de la litis se distingue del grupo de las denominadas medidas innominadas, por cuanto estas últimas tienen por objeto autorizar o prohibir la realización de ciertos actos que son necesarios para impedir que una de las partes pueda causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, y en caso de que ya se estuvieren cometiendo, hacer que estos cesen; en cuanto, la anotación de la litis nada prohíbe u autoriza, sino que constituye una simple participación para evitar que tanto el derecho de la parte como el de terceros puedan verse perjudicados, es decir, a modo preventivo.
De manera que, para ordenar la anotación de la litis no es necesario probar los mismos requisitos de las medidas cautelares innominadas las cuales son la presunción del buen derecho, el peligro en la demora, y el riesgo de que se cometan daños de difícil reparación también conceptualizado como el periculum in damni, sino que se considere que tal anotación sea idónea y procedente para la causa que se ventila, ya que la hipótesis para la procedencia de la anotación de la litis, constituye la existencia de un juicio en el cual la sentencia que en él recaiga, de ser favorable para el actor, pueda cambiar la titularidad de ese bien u otra circunstancia que afecte el inmueble, siendo por tanto necesario que el objeto de la demanda persiga el cambio de titularidad del bien inmueble o le afecte registralmente, como ocurre en el caso de autos, motivo por el cual, considera esta juzgadora que la solicitud dicha anotación resulta adecuada al caso de marras. Así se decide.-
En derivación, habiendo verificado lo anterior y con base a los fundamentos antes expuestos, esta operadora de justicia considera forzoso decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una extensión de noventa y dos (92) hectáreas del fundo de terreno denominado “HATO ALVARADO”, ubicado en el sector Ancon Bajo, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie libre de ocupaciones de NOVECIENTOS VEINTE MIL METROS CUADRADOS (920.000 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con el fundo “Buena Vista”, intermedio del camino de Perijá y la autopista que conduce de la ciudad de Maracaibo al aeropuerto “La Chinita”, conocido como el “Caujarito”; SUR: linda con propiedades de los fundos “Hato Grande” y “Agua Viva”, intermedia con la carretera que conduce de Punticas de Piedras a la Concepción; ESTE: linda con la propiedades fundos “El Cristo” y “Jaguey Sabana”; y OESTE: linda con las propiedades fundo “El Palotal”; hectáreas estas que pertenecen a la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S.A, (OCIVISA), parte co-demandada en el presente proceso, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2015, anotado con el número 2015.176, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 481.21.5.13.8720, correspondiente al Libro del Folio Real del 2015, y posterior documento de aclaratoria protocolizado en fecha 8 de octubre de 2015, bajo el N° 2015.176, asiento registral 2, sobre el bien de misma matricula que el anterior, y en consecuencia, se ordena oficiar al Registro correspondiente a los efectos de que se sirva de estampar la nota marginal respectiva en ambos documentos. Y así se decide.-
Así mismo, este Tribunal decreta MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS solicitada sobre los documentos protocolizados ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que a continuación se especifican: 1) documento protocolizado en fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el N° 26, Tomo 9, protocolo primero; 2) documento protocolizado en fecha 28 de agosto de 1985, bajo el N° 42, Tomo 10, protocolo primero; y 3) documento protocolizado en fecha 03 de marzo de 2015, anotado con el N° 2015.176, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.8720 correspondiente al libro del folio real del 2015, y en derivación, se ordena oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que estampe nota que indique la existencia del presente juicio. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas surgida en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, fue incoado por el ciudadano SALOMON BORGHOL KALBAJI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.736.882, en contra de la sucesión del ciudadano JESUS SALVADOR URDANETA PIRELA, conformada por los ciudadanos JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, DILA DEL CARMEN MUÑOZ DE URDANETA, HANSEL DE JESUS URDANBETA MUÑOZ, BELKIS BIENBENIDA URDANETA MORON, GRETEL URDANETA MUÑOZ y HAZMIN URDANETA MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.620.428, V-3.774.694, V-11.394.635, V-5.809.630, V-12.379.502 y V-15.406.825 respectivamente, y la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S.A. (OCIVISA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el N° 46, tomo 7-A, en la persona de su presidente ciudadano JORGE JIMENEZ URREGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-26.463.467; declara:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una extensión de noventa y dos (92) hectáreas del fundo de terreno denominado “HATO ALVARADO”, ubicado en el sector Ancon Bajo, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie libre de ocupaciones de NOVECIENTOS VEINTE MIL METROS CUADRADOS (920.000 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con el fundo “Buena Vista”, intermedio del camino de Perijá y la autopista que conduce de la ciudad de Maracaibo al aeropuerto “La Chinita”, conocido como el “Caujarito”; SUR: linda con propiedades de los fundos “Hato Grande” y “Agua Viva”, intermedia con la carretera que conduce de Punticas de Piedras a la Concepción; ESTE: linda con la propiedades fundos “El Cristo” y “Jaguey Sabana”; y OESTE: linda con las propiedades fundo “El Palotal”; hectáreas estas que pertenecen a la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA S.A, (OCIVISA), parte co-demandada en el presente proceso, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2015, anotado con el número 2015.176, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 481.21.5.13.8720, correspondiente al Libro del Folio Real del 2015, y posterior documento de aclaratoria protocolizado en fecha 8 de octubre de 2015, bajo el N° 2015.176, asiento registral 2, sobre el bien de misma matricula que el anterior. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro correspondiente a los efectos de que se sirva de estampar la nota marginal respectiva en ambos documentos.
SEGUNDO: MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS solicitada sobre los documentos protocolizados ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que a continuación se especifican: 1) documento protocolizado en fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el N° 26, Tomo 9, protocolo primero; 2) documento protocolizado en fecha 28 de agosto de 1985, bajo el N° 42, Tomo 10, protocolo primero; y 3) documento protocolizado en fecha 03 de marzo de 2015, anotado con el N° 2015.176, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.8720 correspondiente al libro del folio real del 2015. En derivación, se ordena oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que estampe nota que indique la existencia del presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ADRIANA MARCANO MONTERO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 059-2022, y se libró oficio bajo el N° 108-2022, en el expediente signado con el N° 49.738 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ