Exp. 49.780/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
PARTE SOLICITANTE: MARÍA ALAIMO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.499.587.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LEANIS ORTEGA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 85.140.
TERCEROS INTERESADOS:
CARLA ALAIMO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-19.460.822. SUS APODERADOS JUDICIALES: RICARDO RAMONES, EDUARDO AMESTY CHIRINOS, REINALDO RAMONES, HENRY RAMONES y SAÚL GUILLERMO LEON, inscritos en el inpreabogado con los Nros. 83.414, 83.344, 181.175, 230.968 y 271.531, respectivamente.
CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-6.160.093. SUS APODERADOS JUDICIALES: ILDEGAR ARISPE BORGES y JUAN CARLOS BRACHO, inscritos en el inpreabogado con los Nros. 23.413 y 188.742, respectivamente.
PRESUNTA ENTREDICHA: VILMA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.038.386.
JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA EN FASE PLENARIA
FECHA DE ADMISIÓN: 13 de julio de 2021
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud de interdicción civil impulsada por la ciudadana MARÍA ALAIMO ARTEAGA a favor de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, ut supra identificadas, y previo impulso de parte, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia, y Protección de esta circunscripción judicial, constatándose de las actas que dicha notificación se hizo efectiva el día 21 de julio de 2021, según se desprende de la exposición del Alguacil de este Tribunal de esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2021, la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, debidamente asistida de su abogado, acudió al Tribunal como tercera interesada, y a tales efectos, presentó escrito mediante el cual solicita que el cargo de tutor interino y tutor definitivo recaiga en su persona, exponiendo para ello los argumentos y razones de su solicitud.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2021, la parte solicitante de la presente interdicción confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio LEANIS ORTEGA QUINTERO, antes identificada.
Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2021, la representación judicial de la parte solicitante presentó escrito exponiendo alegatos y solicitando al Tribunal desestimar la pretensión de la tercera interesada ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, con relación a que la designación de tutor interino y definitivo recaiga en su persona.
Siguiendo con los trámites de procedimiento, en fecha 30 de julio de 2021, el Tribunal dictó auto ordenando librar Edicto de conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2021, este Juzgado dictó auto designando como facultativos o expertos psiquiátricos a los médicos psiquiatras ciudadanos CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ y AISQUEL MACHADO OLIVA, inscritos en el COMEZU con los Nros 7.753 y 12.442, y en tal sentido, ordenó sus notificaciones.
Mediante diligencia presentada el día 04 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte solicitante consignó ejemplar del diario donde aparece publicado el Edicto librado por este Tribunal.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2021 la apoderada judicial de la parte solicitante proporcionó lista de amigos, conocidos y familiares de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, a los fines de que el Tribunal proceda a interrogarlos en cumplimiento de lo señalado en la ley para estos procedimientos.
Seguidamente, en fecha 04 de agosto de 2021, el Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a los expertos psiquiátricos designados en la presente causa.
En misma fecha el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio de los amigos y familiares de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ.
Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte solicitante de la presente interdicción presentó escrito solicitando que la designación del tutor interino recayera sobre la persona del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, exponiendo para ello los argumentos y razones de su pedimento.
A través de diligencias presentadas en fecha 5 de agosto de 2021 ambos expertos psiquiátricos designados por este Tribunal aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron juramento de ley.
En fecha 06 de agosto de 2021, los ciudadanos ORLANDO DAVILA, TIBISAY QUINTERO, Y JANET PÉREZ DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.648.271, V-5.057.492, y V-4.525.253, respectivamente, presentaron escritos por separados mediante los cuales exponen que tienen conocimiento del presente proceso a través del edicto publicado por este Tribunal y en tal sentido, expusieron su interés con relación al mismo.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2021, el Tribunal acordó trasladarse al lugar de residencia de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ a los efectos de realizar su entrevista.
A través de diligencia presentada en fecha 16 de agosto de 2021, la ciudadana CARLA ALAIMO, parte interesada en la presente interdicción, consignó copias certificadas de la sentencia N° 016-2021 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
Posteriormente, en fecha 16 de agosto de 2021, el Tribunal llevó a cabo el interrogatorio de las ciudadanas MARIA ALAIMO DOMÍNGUEZ, CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, EDEANNY DOMÍNGUEZ VILLALOBOS y LEIDA RAMÍREZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V- 14.863.860, V-19.460.822, V-10.447.109 y V-12.045.006, respectivamente.
En fecha 19 de agosto de 2021, la representación judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, tercero interesado en la presente causa, solicitó copias certificadas y consignó el poder debidamente apostillado que lo acredita.
Seguidamente, en fecha 30 de agosto de 2021, los apoderados del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, presentaron escrito mediante el cual exponen alegatos y consignaron copia certificada de medida innominada decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de esta circunscripción judicial, así como copia simple de sentencia de amparo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta circunscripción judicial.
Por su parte, en fecha 30 de agosto de 2021, la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, debidamente asistida de su abogado, presentó escrito mediante el cual expone argumentos en oposición al pedimento efectuado por la representación judicial del tercero interesado ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, respecto a que la designación de tutor interino recaiga sobre su persona.
En misma fecha, los apoderados judiciales del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, presentaron escrito de contradicción a los argumentos expuestos por la tercera interesada en el escrito ut supra indicado.
Igualmente, en esa misma fecha, y mediante escrito por separado, la antes referida representación judicial presentó escrito consignando copias del expediente N° 4266-21 contentivo de demanda de divorcio intentada por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial.
Por otro lado, en fecha 30 de agosto de 2021, los expertos médicos ciudadanos AISKEL MACHADO, CARLOS RODRÍGUEZ, consignaron por separado sus respectivos informes médico-psiquiátricos.
Posteriormente, en fecha 31 de agosto de 2021, la parte solicitante de la presente interdicción, debidamente asistida de su abogado, presentó escrito exponiendo argumentos sobre la incapacidad de su hermana, CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, para ser designada como tutora interina.
De igual modo, en fecha 03 de septiembre de 2021, la parte solicitante en el presente procedimiento de interdicción, presentó en físico escrito de exposición de alegatos respecto a la incapacidad de la ciudadana MARIA CAROLINA ALAIMO DOMÍNGUEZ para ser designada como tutora interina de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ.
En misma fecha, pero mediante escrito por separado, dicha solicitante expuso igualmente argumentos respecto a la incapacidad de los ciudadanos VICENZO ALAIMO Y MARIA GRACIA ALAIMO para ser tutores de la persona sobre la cual se solicita recaiga la presente interdicción.
En ese estado, cumplida como se encontraba la fase sumaria del presente proceso de interdicción, en fecha 03 de septiembre de 2021, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró entredicha provisionalmente a la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, designó como tutor interino a la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, y ordenó continuar formalmente el proceso mediante los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual quedó la causa abierta a pruebas.
Así pues, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 13 de septiembre de 2021, la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, se dio por notificada de la sentencia proferida.
Seguidamente, en fecha 14 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte solicitante de la interdicción, presentó diligencia apelando del punto segundo del dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal.
Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público, respecto a la sentencia proferida por este Juzgado en la fase sumaria del presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021, este Tribunal negó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte solicitante.
En fecha 16 de septiembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público correspondiente con relación a la sentencia dictada por esta jurisdicente en fase sumaria.
Por medio de diligencia presentada en la misma fecha, la designada tutora interina provisional, ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, acudió al Tribunal para aceptar su designación y prestar juramento de ley.
En fecha 08 de octubre de 2021, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas escrito de promoción de pruebas remitido vía digital por la tutora interina ciudadana CARLA ALAIMO en fecha 07 de octubre de 2021.
Agregadas a las actas el escrito de promoción de pruebas, en fecha 15 de octubre de 2021, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la tutora interina, y en tal sentido, ordenó librar comisión a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario de esta circunscripción judicial a los efectos de evacuar prueba testimonial, así como oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y acordó escuchar a los testigos residentes en Estados Unidos a través de los medios telemáticos.
Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2021, el Alguacil de este Juzgado expuso haber entregado oficio N°151-2021 relativo a prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por medio de diligencia de fecha 03 de noviembre de 2021, y debidamente asistida de su abogado, la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, tutora interina designada por este Tribunal, otorgó poder a los abogados en ejercicio identificados en la parte introductoria del presente fallo.
En fecha 19 de noviembre de 2021, se recibieron y se agregaron a las actas las resultas de comisión remitidas mediante oficio N°138-2021 por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2021, este Tribunal fijó fecha y hora en la que se llevaría a cabo la audiencia telemática a los efectos de evacuar las testimoniales de los testigos con residencia en Estados Unidos, y en consecuencia se establecieron los parámetros bajo los cuales se seguiría la misma y, en tal sentido, se ordenó notificar a las partes.
Llegado el día (30 de noviembre de 2021) y hora fijados para llevar a cabo la referida audiencia telemática, el Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de testimoniales en virtud de la no comparecencia de los testigos.
Seguidamente, en fecha 02 de enero de 2022 y 11 de febrero de 2022, este Tribunal recibió y agregó a las actas las resultas de la prueba de informe dirigida mediante oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2022, este Tribunal fijó la causa para la presentación de informes, y en tal sentido, ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, constatándose de actas que los ciudadanos CALOGERO ALAIMO MANCUSO y CARLA ALAIMO, fueron notificados por los medios digitales según certificación del Secretario de este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2022, y que la ciudadana MARIA ALAIMO ARTEAGA, se dio por notificada mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022.
Notificadas todas las partes que intervienen en el presente proceso, en fecha 30 de marzo y 05 de abril de 2022, los apoderados judiciales de las ciudadanas CARLA ALAIMO, tutora interina de la declarada entredicha provisionalmente, y MARIA ALAIMO ARTEAGA, parte solicitante de la interdicción, presentaron por separado sus respectivos escritos de informes.
Ahora bien, habiendo constatado que en el caso de autos se encuentran cumplidas todas las etapas procesales, esta operadora de justicia, encontrándose en la oportunidad de emitir decisión en fase plenaria, pasa a resolver lo conducente efectuando previamente un análisis sobre los fundamentos esbozados por la solicitante de la interdicción, y los terceros interesados, así como los medios probatorios aportados por estos.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA INTERDICCIÓN
ARGUMENTOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Manifiesta la ciudadana MARIA ALAIMO ARTEAGA, que intenta el presente proceso con el interés de que se decrete la interdicción civil de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, quien ha sido su madre de crianza desde que contrajera nupcias con su padre CALOGERO ALAIMO el día 4 de abril de 1981, todos plenamente identificados ut supra.
Señala que de la unión matrimonial de su padre con la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, nacieron sus hermanos MARIA GRAZIA, VINCENZO, MARIA CAROLINA, y CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, pero que, sin embargo, sólo se encuentran en el país las dos (2) últimas de las indicadas.
Respecto a las razones de su pretensión, alega que desde hace nueve (9) años aproximadamente, su madre de crianza comenzó a presentar discapacidad intelectual intermitente, pues durante los primeros meses de su discapacidad, habían días o momentos en que sobrevenían en ella intervalos de lucidez, pero que alrededor del mes de mayo de 2013, de manera repentina dicha discapacidad comenzó a presentarse habitual, por lo que la entredicha provisional se vio imposibilitada de proveerse de sus propios cuidados personales, y lo cual la llevó a padecer afecciones cognitivas y volitivas de su personalidad, al extremo de verse imposibilitada de realizar los actos de administración del hogar y sus negocios propios de manera definitiva.
Así pues, expone la solicitante de la presente interdicción que no obstante tales circunstancias, en el mes de agosto de 2012, la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, encontrándose ya inhábil de hecho, otorgó poder de administración, disposición y judicial a sus hermanas MARIA CAROLINA y CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ.
Sobre dicho poder, alega que el otorgamiento de este iba, a juicio de la solicitante, en contravención de la ley, pues dicho acto se excede de la simple administración y además la otorgante se encontraba en un estado inhábil de hecho, aunque no de derecho mediante la declaración de un Tribunal, y su otorgamiento fue sin la debida asistencia de un curador de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil.
Respecto a la discapacidad de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, señala que con ocasión a las afecciones iniciales fue llevada a las correspondientes consultas médicas y finalmente diagnosticada con Alzheimer, enfermedad esta que refiere, ha ido día a día sumiéndola en sí misma y ha hecho que pierda el contacto con toda realidad que la rodea, así como con sus hijos, su familia, su esposo, agravando su situación su lucidez mental y haciéndola totalmente dependiente de su familia.
Refiere que sus padecimientos y limitaciones, además de haberse acrecentado y haberla limitado cada día más, dan la impresión de que se hicieron irreversibles, pues los tratamientos y cuidados médicos que le fueron brindados desde el inicio de su discapacidad no han logrado ni superficialmente el restablecimiento de su salud mental, lo que constituye una de las causas por las que se solicita la presente interdicción.
Continúa manifestando que otra de las razones por las cuales se solicita la interdicción de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, es que, con posterioridad al estado de discapacidad que se había manifestado de hecho en la misma desde febrero del 2012, le permitieron realizar el otorgamiento de un poder, y que aún más grave, según su juicio, es que valiéndose del mismo, la ciudadana CARLA ALAIMO lo ha venido sustituyendo en varios profesionales del derecho para tramitar el divorcio de la entredicha provisional contra su esposo CALOGERO ALAIMO.
ARGUMENTOS DE CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ:
Igualmente acudió a este Tribunal mostrando su interés manifiesto en la presente causa, la ciudadana CARLA ALAIMO, quien señaló ser hija de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ y del ciudadano CALOGERO ALAIMO, aduciendo a su vez, que los mismos se encuentran divorciados según se desprende de sentencia de divorcio que acompañó con su escrito.
Asimismo, expresó que actualmente es ella quien le brinda a su madre VILMA DOMÍNGUEZ, los cuidados y protección con ayuda de personal médico y enfermeras, velando a diario por su salud, por ser profesional de la medicina, y debido a ello, peticiona que, en la circunstancia de que este Tribunal considere procedente la solicitud de interdicción, la designación de tutora recaiga en su persona.
ARGUMENTOS DE CALOGERO ALAIMO MANCUSO:
Del mismo modo, los apoderados judiciales del ciudadano CALOGERO ALAIMO, acudieron al Tribunal invocando mediante escrito el interés manifiesto de su representado en el presente juicio, y en contraposición con los alegatos presentados por la ciudadana CARLA ALAIMO, alegaron que en fecha 03 de agosto de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, decretó Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la Sentencia Mero Declarativa dictada por el mismo Tribunal que disuelve el vínculo matrimonial de su representado CALOGERO ALAIMO y la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ.
Así mismo, refiere que, contra esa decisión, el abogado RICARDO RAMONES, acreditándose la representación judicial de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, interpuso Recurso de Amparo Constitucional, peticionando que fuera anulado el auto de admisión del Recurso de invalidación propuesto por su representado y el cual dio lugar a la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Tribunal Primero de Municipio (decreto de la medida).
En ese sentido, continúan narrando que el Tribunal que correspondió conocer del amparo constitucional, mediante sentencia ordenó anular el auto de admisión del recurso de invalidación de fecha 12 de junio de 2021, y declaró inadmisible el recurso intentado.
No obstante, infieren que el auto de admisión que anuló la antes referida sentencia de amparo no tenía ningún efecto, por cuanto el mismo habría sido reformado, y al momento en que se anuló el auto de admisión originario, ya éste no ostentaba ninguna vigencia, por lo que, en fundamento de ello, manifiestan los apoderados judiciales, se vieron obligados a incoar Recurso de Amparo que, para ese entonces, manifestaron se encontraba en curso.
Ya para concluir su escrito, la referida representación judicial manifestó que, a su juicio, la sentencia no anuló el auto que admite la reforma del Recurso de Invalidación, y por ello la medida de suspensión de los efectos del divorcio continúa vigente, por tanto, al considerarse que el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, aun es esposo de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, arguyen que el mismo debe ser nombrado tutor interino y definitivo de ésta de conformidad con los expresado por la ley.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Durante la fase sumaria del presente procedimiento, la solicitante de la interdicción aportó las siguientes documentales:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos VILMA DOMÍNGUEZ y CALOGERO ALAIMO MANCUSO, plenamente identificados en actas, inserta en el Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo.
Evidencia esta sentenciadora que la documental anteriormente descrita constituye un documento administrativo que, al no haber sido impugnado en el decurso del presente proceso, es valorado por esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, otorgándole de esta forma pleno valor probatorio. Y así se valora.-
Ahora bien, analizada la misma, observa esta juzgadora que dicha acta de matrimonio contiene nota marginal del registrador civil de esa parroquia en la que hace constar que el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos arriba indicados, quedó disuelto según sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco. Y así se constata.-
• Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALAIMO ARTEGA, inserta en el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa.
• Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con relación al Divorcio incoado por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO en contra de ZONIA ARTEGA GONZALEZ.
Sobre dichas documentales, debe precisar esta juzgadora que el presente proceso se encuentra determinado por solicitud de interdicción a favor de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, no obstante los documentos antes descritos tienen como objetivo probar en primer lugar, la relación de parentesco hija-padre, entre la solicitante de la interdicción, ciudadana MARIA ALAIMO ARTEAGA, y el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO; y por el otro, que dicho ciudadano una vez divorciado obtuvo la patria potestad de su hija, lo cual no guarda relación con el presente proceso. De igual modo, debe advertir esta juzgadora que, si bien las anteriores documentales se acompañaron con la solicitud en aras de sustentar el alegato de la relación de hijastra que la ciudadana MARIA ALAIMO ARTEAGA tiene con la persona cuya interdicción se solicita, no es menos cierto que ello tampoco es un hecho controvertido o negado por alguno de los intervinientes en la presente causa. Por tanto, esta juzgadora desecha las referidas instrumentales en virtud de su impertinencia. Y así se decide.-
• Copia certificada de documento poder otorgado por la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ a las ciudadanas CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ y MARIA GRAZIA ALAIMO DOMÍNGUEZ, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2012, bajo el número 101, tomo 96, de los libros de autenticaciones.
• Copia certificada de documento donde la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, sustituye el poder que le fuera otorgado por la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, a favor de los abogados en ejercicios RICARDO RAMONES NORIEGA, EDUARDO AMESTY CHIRINOS, REINALDO RAMONES NORIEGA, HENRY RAMONES NORIEGA, SAUL GUILLERMO LEON y EUGENIO ACOSTA URDANTA.
Con relación a las pruebas ut supra descritas, precisa esta juzgadora que las mismas están dirigidas a probar alegatos que, a los efectos del presente proceso (juicio de interdicción) no constituyen aspectos relevantes, ya que, en todo caso, los elementos de convicción que resultan útiles para la resolución de la presente solicitud, son aquellos que permiten demostrar si realmente existe o no una condición de discapacidad en la persona sobre la cual se pretende recaiga la misma, sin que pueda esta operadora de justicia analizar otros aspectos tales como la validez o no de un documento poder o su posterior sustitución, en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora desechar las documentales descritas por considerarlas impertinentes a la causa. Y así se decide.-
• Informe médico de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, emitido por la profesional de la medicina Dra. ANA RAMIREZ.
• Informe médico de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, emitido por el profesional de la medicina Dr. EDGARDO MENGUAL.
Respecto a las referidas documentales, es preciso señalar que, de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la causa ventilada, como sucede en el caso de autos, deben ser ratificadas mediante prueba testimonial, y en virtud de que las documentales objeto de análisis no cumplieron con dicha ratificación, carecen de valor probatorio alguno, y en tal sentido se desechan. Y así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA CIUDADANA CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ:
Por su parte, al momento de manifestar su interés en el presente proceso, la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, aportó los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1651 de la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, inserta ante el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La referida documental constituye un documento administrativo que, al no ser impugnado en el decurso del presente proceso, es valorado por esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de la misma que la mencionada ciudadana es hija de VILMA DOMÍNGUEZ, que es la persona sobre la cual se solicita recaiga la presente interdicción. Y así se determina.-
• Copia certificada de la sentencia N° 10-2021 de fecha 11 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial.
Constata esta operadora de justicia que el anterior documento constituye un documento público promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que el mismo no fue impugnado en el decurso del presente proceso. Y así se considera.-
Valorada la anterior documental, considera quien suscribe que de la misma es posible desprender que el mencionado Tribunal, mediante la sentencia descrita, declaró con lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, contra el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO. Y así se establece.-
DE LA AVERIGUACIÓN SUMARIA EFECTUADA POR ESTE TRIBUNAL:
Por otro lado, además de las pruebas antes descritas, debe este órgano jurisdiccional analizar las pruebas obtenidas a través de las diligencias efectuadas por este Tribunal en cumplimiento de las formalidades esenciales de la fase sumaria del procedimiento de interdicción, y en las cuales se encuentran constituidas por:
• Interrogatorio efectuado por el Tribunal a los ciudadanos MARÍA ALAIMO DOMINGUEZ, CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, EDEANNY DOMÍNGUEZ VILLALOBOS y LEIDA JULIA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-14.863.860, V-19.460822, V-10.447.109 y V-12.045.006, respectivamente.
Respecto al interrogatorio efectuado, esta juzgadora observa que los declarantes fueron contestes en manifestar que conocen a la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, las dos primeras por ser sus hijas, la tercera por ser su prima, y la cuarta por ser empleada doméstica en la residencia donde vive la referida ciudadana.
Así mismo, dichas testigos igualmente manifestaron que la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ sufre de Alzheimer desde el año 2014 aproximadamente, y que actualmente cuenta con atención médica diaria, así como que los gastos de atención son costeados por sus hijos y que estos están al pendiente de ella, haciendo saber que quienes atienden y velan por el cuidado de la presunta entredicha son las ciudadanas MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ y CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, la primera por ser quién vive con ella y la segunda porque visita con regularidad a su madre y por ser médico, ya que sus otros hijos se encuentran fuera del país. Y así se determina.-
En derivación, de un absoluto análisis de las declaraciones aportadas, observa esta Jurisdicente que las testigos no entran en contradicción alguna en sus afirmaciones y aportan elementos de convicción que guardan relación con los hechos planteados en la presente solicitud de interdicción, por lo tanto, los estima en todo su valor probatorio, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.-
• Interrogatorio efectuado por el Tribunal a la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, plenamente identificada en actas.
En la oportunidad correspondiente para llevar a efecto el interrogatorio de la declarada entredicha provisional, este Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar de su residencia y mediante acta dejó constancia de que al interrogar a la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, la misma no contestó las preguntas realizadas por la Jueza, ni articuló palabras, ni emitió sonido alguno. En ese sentido dicho acto es valorado por esta sentenciadora según las reglas de la sana crítica. Y así se establece.-
• Experticia Psiquiátrica efectuada por la médico psiquiatra Dra. AISQUEL MACHADO, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) con el N° 63.133 y en el Colegio Médico del Zulia (COMEZU) con el N° 12.442.
• Experticia Psiquiátrica efectuada por el médico psiquiatra Dr. CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) con el N° 36.770 y en el Colegio Médico del Zulia (COMEZU) con el N° 77.53
Respecto a las referidas experticias, se observa que ambos profesionales de la medicina diagnosticaron a la notada de discapacidad con la enfermedad de Alzheimer, y coincidieron en que la misma mantiene una mirada perdida, posee incapacidad para articular, y que todas sus actividades relacionadas con el aseo, alimentación y movilización requieren ser ejecutadas por un tercero, recomendando ambos profesionales de la medicina continuar con los cuidados especiales, control por parte de sus médicos tratantes, continuar con el tratamiento farmacológico actual, así como que debe estar en compañía y supervisión durante las 24 horas del día. En tal sentido, esta operadora de justicia valora las referidas experticias médicas según las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.-
DE LAS PRUEBAS EN FASE PLENARIA:
Durante la fase plenaria, la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, aportó los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 3435 del ciudadano VINCENZO ALAIMO DOMÍNGUEZ, inserta ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 337 de la ciudadana MARIA CAROLINA ALAIMO DOMÍNGUEZ, inserta ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Las referidas documentales constituyen documentos administrativos que, al no haber sido impugnados en el decurso del presente proceso, son valorados por esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, se les otorga pleno valor probatorio, constatándose de las mismas que los referidos ciudadanos son hijos de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ. Y así se determina.-
• Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 988 de la ciudadana MARIA GRAZIA ALAIMO.
• Copia certificada de Título de Médico Cirujano perteneciente a la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ.
Al respecto de las pruebas antes descritas, evidencia esta sentenciadora que, si bien la parte promovente hizo mención de las mismas en su escrito de pruebas, éstas no fueron agregadas o acompañadas al referido escrito, ni tampoco las hizo evacuar en el decurso del lapso correspondiente para ello, y en tal sentido, resulta forzoso para esta operadora de justicia desechar el medio probatorio en virtud de no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.-
• Copia certificada de acta de matrimonio N° 04 de fecha 01 de marzo de 2012, celebrado entre el ciudadano VINCEZO ALAIMO y ALESSANDRA ANNESE DE LEONIBUS.
Con relación a la anterior prueba, observa esta juzgadora que la misma tiene como finalidad demostrar que la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ se encontraba lúcida y en pleno uso de sus facultades para la fecha del matrimonio celebrado, y en esos términos considera quien suscribe que la misma resulta a todas luces insuficiente para demostrar los hechos alegados, específicamente la lucidez o capacidad de la presunta entredicha para la fecha indicada, puesto que de una documental en la cual no interviene la presunta entredicha, no es posible determinar si la misma se encontraba en pleno uso de sus facultades, tal como lo asegura la parte promovente; en tal sentido, esta juzgadora desecha la prueba antes referida por ser impertinente y no aportar elemento alguno que demuestren a los hechos afirmados. Y así se decide.-
• Testimoniales juradas de los ciudadanos CIRA BRACHO OCANDO, GERCIO VILCHEZ SANTANIELLO y MARIA TRENARD DE NANNIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-7.896.078, V-15.945.603, y V-15.405.374, respectivamente.
Dichas testimoniales fueron evacuadas, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, desprendiéndose de las resultas de éstas que los mismos fueron contestes en manifestar conocer a la notada de discapacidad; la primera de las mencionadas en virtud de ser su médico de cabecera; el segundo por haber tenido una relación laboral con ésta; y la tercera por tener una relación de amistad con la familia desde hace más de diez (10) años.
Así mismo, los testigos coincidieron en afirmar que la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ padece de Alzheimer, y que su cuidado y gastos recaen de forma conjunta en sus hijas MARIA y CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ.
En tal sentido, esta juzgadora considerando que las testimoniales rendidas no son contradictorias, así como que los testigos merecen fe en sus afirmaciones, las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo atinente a los hechos antes mencionados, ya que se observa que los referidos testigos manifestaron una serie de hechos tendientes a probar que anterior al año 2014 la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ se encontraba en uso pleno de sus facultades, lo que en todo caso, requeriría de la articulación de otros medios probatorios capaces de demostrar la condición de tiempo en el que se pudo haber manifestado la incapacidad de la presunta entredicha. Y así se determina.-
• Testimoniales juradas de los ciudadanos PAOLA VILLALOBOS, COSIMO ANNESE LA CANDIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-14.901.018, V-5.846.449, respectivamente.
A los fines de evacuar las anteriores testimoniales, y dado que los testigos tienen su residencia en Estados Unidos, este Tribunal ordenó que el interrogatorio se efectuara en audiencia telemática, sin embargo, llegado el día y hora para su evacuación, los referidos ciudadanos no ingresaron a la sesión, por lo que fueron declararon desiertas las testimoniales; en consecuencia, resulta imperioso para esta sentenciadora desechar la anterior prueba por no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.-
• Prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara el referido ente los movimientos migratorios del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO.
La prueba que antecede fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose constatar de la información suministrada por el referido ente, que el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO no ingresa al país desde su salida en el año 2019 con destino a Oranjestad capital de Aruba. Y así se constata.-
En tal sentido, esta juzgadora valora la presente prueba según las reglas de la sana crítica. Y así se valora.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que durante el decurso de la fase sumaria los apoderados judiciales de la parte solicitante, y de los terceros interesados, han aportado copias entre simples y certificadas de actuaciones judiciales correspondientes a causas ventiladas en otros Tribunales, y dado que estos están dirigidos a sustentar hechos que han sido controvertidos en el presente proceso, quien suscribe estima conveniente descender a su valoración y análisis en la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.-
Dicho lo anterior, pasa esta juzgadora a resolver lo conducente, previa las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
La institución de la interdicción se encuentra contemplada en el artículo 393 del Código Civil en los términos siguientes:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
De acuerdo con el sentido y alcance del artículo ut supra, resulta evidente que la intención del legislador al contemplar dicha institución es la de proveer una tutela de protección a aquellas personas que, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, sean considerados “incapaces”, ello con el fin salvaguardar sus propios intereses.
En ese sentido, la doctrina en reiteradas oportunidades ha definido la incapacidad de una persona con relación a la interdicción como un defecto intelectual que, aun cuando existan intervalos de lucidez, sea habitual, y que afecta gravemente las facultades del tipo cognoscitivas y volitivas del individuo que la padece (inteligencia, voluntad y consciencia), de tal manera que no le dé el valor que merece a sus actos y es preciso que alguien más coadyuve a su protección y a la administración de su patrimonio.
De lo anterior, se colige que los requisitos para la procedencia de la interdicción son tres: 1) que el individuo sobre el cual se pretende que recaiga la misma sea un mayor de edad, un menor emancipado, o un menor no emancipado en el último año de su menoridad (el último de los casos se encuentra previsto en al artículo 394 de la ley sustantiva civil); 2) que la persona sobre la que vaya a recaer la misma padezca de un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales; y 3) que dicho defecto sea habitual, aun cuando existan intervalos lúcidos en el individuo.
En ese orden de ideas, con la instauración del procedimiento de interdicción, lo que se busca es que el operador de justicia determine el cumplimiento o no de los requisitos para la procedencia de la misma, a través de la verificación real del estado de salud mental del individuo que se pretende sea declarado entredicho, y con ello otorgar el régimen de protección adecuado de encontrarse llenos los extremos, o evitar que, por error o premeditación de terceros, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, sea declarada entredicha.
De ese modo, cuando el juez determina el cumplimiento de dichos requisitos en fase plenaria, éste judicialmente declarará la interdicción del notado de incapacidad, quedando el mismo incapaz ante la ley para realizar actos civiles, lo que lo equipara con el menor de edad sujeto a tutela, pero si por el contrario, el sentenciador encontrare que no se cumplen los extremos requeridos para la interdicción, declarará sin lugar la pretensión, aunque ello no impedirá que pueda abrirse un nuevo procedimiento, si se presentaran nuevos hechos.
Ahora bien, establecido lo anterior y teniendo en cuenta cuales son los requisitos que hacen procedente la declaración judicial de la interdicción sobre un individuo, pasa esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se encuentra cubierta la concurrencia de los mismos, para lo cual se juzga que, conforme a los informes médicos rendidos por los expertos psiquiátricos designados en la presente causa, quedó evidenciado que la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ padece de Alzheimer, y que, en virtud de tal condición, ésta habría perdido sus capacidades cognitivas y funciones ejecutivas cerebrales, lo que a su vez la colocó en un estado de juicio debilitado en el que no logra distinguir entre el bien y el mal.
De igual modo, quedó probado en actas con los informes rendidos por los expertos que la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ se encuentra en cama, desorientada e incapaz de articular palabras, así como que todas las actividades relacionadas con su alimentación, cuidado personal y médico requieren ser llevadas a cabo por un tercero, lo cual fue igualmente constatado de manera directa por esta juzgadora a través de la inmediación obtenida del interrogatorio efectuado a la entredicha.
En derivación, a la luz de los medios probatorios antes referidos, considera esta sentenciadora que, en el presente caso, se encuentran cubiertos todos los requisitos para la procedencia de la interdicción, pues se desprende de éstos que la notada de incapacidad es una persona mayor de edad, que padece de una enfermedad que particularmente se caracteriza por causar deterioro intelectual y personal en quien lo padece, como lo es el Alzheimer, al punto de afectar sus facultades del tipo cognoscitivas y volitivas, y que requiera de cuidados permanentes por parte de un tercero, lo que infiere que su discapacidad es habitual; resultando por tanto forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud de interdicción civil definitiva, y consecuencialmente entredicha definitivamente a la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ. Y así se decide.-
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta juzgadora que, tanto la solicitante de la interdicción como los terceros interesados en la misma, han efectuado múltiples alegatos respecto a la designación del tutor definitivo y que, de manera resumida, vienen dados por el planteamiento de si se encuentran en vigencia o no los efectos de la sentencia N° 10-2021 de fecha 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial que declaró con lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, contra el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, y en consecuencia disuelto el matrimonio que contrajeron estos en fecha 04 de abril de 1981.
En ese sentido, y en aras de apoyar sus alegatos, los intervinientes en la presente causa han aportado al proceso copias, tanto certificadas como simples, de decisiones y actuaciones judiciales ventiladas en otros Tribunales con relación a lo anterior, y las cuales se encuentran determinadas por:
• Copia simple de Recurso de Invalidación intentado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, por el ciudadano CALOGERO ALAIMO DOMÍNGUEZ, en contra de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal que declaró disuelto el matrimonio de éste con la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ.
• Copia simple de auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial en fecha 12 de julio de 2021, mediante el cual el referido Tribunal admitió el Recurso de Invalidación arriba mencionado.
• Copias certificadas del cuaderno de medidas perteneciente a la causa que ventila el Recurso de Invalidación ut supra indicado, y en el cual se encuentra, entre otras actuaciones, resolución de fecha 03 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, mediante la cual decretó Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de la sentencia que disuelve el matrimonio entre los ciudadanos VILMA DOMÍNGUEZ y CALOGERO ALAIMO MANCUSO.
• Copia certificada de la sentencia N° 016-2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta circunscripción judicial en fecha 5 de agosto de 2021, mediante la cual se declara con lugar la acción de amparo intentada por la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ en contra del auto de fecha 12 de julio de 2021 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial donde se admite el Recurso de Invalidación antes descrito, anulado el referido auto y declarando inadmisible el mencionado recurso.
• Copia certificada de sentencia N° 030-2021, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 23 de septiembre de 2021, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CALOGERO ALAIMO contra la sentencia N° 016-2021 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta circunscripción judicial.
• Copias simples de actuaciones judiciales efectuadas en la causa N° 4266-2021 contentiva de solicitud de Divorcio intentada por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, por la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, contra el ciudadano CALOGERO ALAIMO, y en el contenido de dicho legajo de copias, sentencia de fecha 19 de febrero de 2021 dictada por dicho Tribunal mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de divorcio.
En tal sentido, esta juzgadora, considerando que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, y que fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga el valor probatorio desprendido del artículo 1.384 del Código Civil. Y así se valoran.-
Ahora bien, respecto a los alegatos vertidos por las partes, debe advertir esta sentenciadora que los mismos versan sobre aspectos de derecho ventilados en causas de otros Juzgados, y que, a los efectos de este proceso, no son relevantes, tal es el caso de si la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo actuando en sede Constitucional, se encuentra o no ajustada a derecho por haber anulado un auto que ya no tenía vigencia, ni menos aún si el Amparo Constitucional ejercido que dio lugar a la referida sentencia se efectuó con un poder válido o no.
No obstante, no debe dejar pasar por alto esta sentenciadora, que en el acta de matrimonio que riela en actas, existe una nota marginal del registrador civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo en la que hace constar que el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos VILMA DOMÍNGUEZ y CALOGERO ALAIMO, quedó disuelto según sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, sin que conste allí mismo la vigencia de alguna medida de suspensión de los efectos de esa sentencia, por lo que esta juzgadora debe considerar forzosamente la plena vigencia del Divorcio declarado por dicho Tribunal, lo anterior a los efectos de determinar la persona que ejercerá la tutela definitiva de la declarada entredicha. Y así se considera.-
Dicho lo anterior, resulta pertinente para esta sentenciadora observar lo que establece el artículo 399 del Código Civil, el cual nos indica lo siguiente:
“A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.”
Así pues, dicho artículo nos establece que en los casos como en el de autos, donde la declarada entredicha no tenga cónyuge (según lo determinado con anterioridad), ni padres, según se desprende del propio dicho de la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, en el que refiere por una parte que, el progenitor de la entredicha no la reconoció legalmente, y por la otra, que su progenitora falleció en fecha 09 de mayo de 2020, el Juez deberá nombrar tutor en la forma prevista en el artículo 309 del Código Civil, es decir, considerando en igualdad de circunstancias, los parientes dentro del cuarto grado.
Bajo esta perspectiva, observa esta juzgadora que la parte solicitante de la presente interdicción MARIA ALAIMO ARTEAGA, así como el ex-cónyuge de la entredicha CALOGERO ALAIMO, y la hija de la misma ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, solicitaron que la designación de tutor definitivo recayera en sus personas, y en tal sentido, debe pasar a evaluar esta sentenciadora sus pedimentos.
Con relación a la solicitud efectuada por el ciudadano CALOGERO ALAIMO, debe advertir esta operadora de justicia que, a través de la información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quedó probado en actas que el referido ciudadano no ingresa al país desde su salida en el año 2019, por lo que, considerando lo anterior, debe ratificarse una vez más lo establecido en la sentencia dictada en este mismo proceso en fase sumaria, donde establece que mal podría recaer la tutoría interina sobre una persona que presencialmente no se encuentra en la capacidad de brindar y velar por los cuidados necesarios que requiere la entredicha, adicionado al hecho, que de acuerdo a lo que se desprende de actas, dicho ciudadano actualmente no tiene parentesco alguno con la declarada entredicha. Y así se considera.-
Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud realizada por la ciudadana MARIA ALAIMO ARTEAGA, observa quien suscribe que los alegatos expuestos para efectuar tal pedimento recaen en la supuesta incapacidad de la ciudadana CARLA ALAIMO para ser tutora, en virtud de que esta actuó de mala fe al hacer que la entredicha le otorgara un poder encontrándose inhábil de hecho y posteriormente haber sustituido el mismo en un abogado para efectuar el divorcio de su madre sin su consentimiento, así como haber llevado a cabo otros actos de administración y disposición de sus bienes; sin embargo, tales alegatos están basados en aspectos de derecho que, reitera nuevamente esta juzgadora, no pueden dilucidarse con la presente sentencia por no corresponder los mismos con la naturaleza del juicio que se ventila.
Con respecto al argumento mediante el cual manifiesta que los testigos de forma deliberada y maliciosa omitieron decir que tanto la ciudadana MARIA ALAIMO ARTEAGA como su padre y ex-esposo de la entredicha, ciudadano CALOGERO ALAIMO, también aportaban para el cuidado de la entredicha, constata esta juzgadora que tal alegato no fue demostrado debidamente en la presente causa, por lo que resulta improcedente el mismo.
Ahora bien, por el contrario, se encuentra plenamente demostrado en actas, a través del interrogatorio efectuado por el Tribunal a tres (3) parientes y una (1) amiga de la entredicha, así como de las testimoniales rendidas en fase plenaria, que las ciudadanas CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ y MARIA ALAIMO DOMÍNGUEZ, son quienes comparten el cuidado personal y médico de la entredicha, así como también, son las responsables de los gastos que ello genera.
En derivación, atendiendo a los preceptos legales señalados con anterioridad, el Juez haciendo uso de la integración de las pruebas aportadas a las actas, deberá designar al Tutor definitivo considerando en igualdad de circunstancias, los parientes dentro del cuarto grado, razón por la cual, quien aquí decide, considerando las probanzas aportadas a la causa, así como la apreciación que en la fase sumaria realizó de forma directa, de las condiciones de cuidado médico y personal en las que se encuentra la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, considera ajustado a derecho designar como tutora definitiva de la declarada entredicha a la ciudadana CARLA ALAIMO. Y así se declara.-
Ahora bien, constata esta juzgadora que la presente decisión es proferida a término, es decir, dentro del lapso natural para dictar sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a ello se hace oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 000234, de fecha 9 de julio de 2021 con ponencia del magistrado Guillermo Blanco, la cual estableció lo siguiente:
“Uno de los problemas que más incitan a la reflexión en los tiempos modernos y dentro de las nuevas tendencias del Derecho Procesal, es sin duda el de conciliar la seguridad jurídica, el debido proceso y su garantía de defensa en juicio con el principio de economía o celeridad procesal.
En este sentido, es necesario reflexionar sobre el alcance del principio de preclusión de los lapsos procesales en contraste con los principios de celeridad y economía procesal, pues, en muchísimos casos se crean lapsos muertos donde no se realiza ninguna actividad en pro de garantizar los postulados constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso y, en vez de buscar la concentración adjetiva, pilar éste de los principios procesales que tiende a robustecerse dentro del cambio de paradigma de la ciencia del proceso, lo que se genera es tardanza a la espera de vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES NO ESENCIALES O INÚTILES, que execra nuestra constitución (Artículo 257 íbidem).
Lo mismo ocurre, con los lapsos en extremo extensos que el Código preconstitucional de 1986 consagra para dictar la decisión sobre la pretensión deducida que equivalen a 60 días calendarios más una eventual prórroga por 30 días, lo que ocasiona hoy en día un retardo en aquellos casos donde el operador de justicia dicta sentencia, por ejemplo el 5° día de los 60 que tiene para decidir y las partes ansiosas de justicia deben esperar la finalización del resto de los días para dictar sentencia a los efectos de presentar los medios de gravámenes o impugnativos que a bien tengan presentar.
Así, el principio de preclusión de los lapsos, tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “ Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente: …omissis
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. …omissis
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos”
Así pues, conforme al criterio antes citado, no es necesario para el operador de justicia dejar transcurrir integro el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, sino que conforme a los principios de económica y celeridad procesal, los jueces puede dictar su decisión antes del vencimiento de dicho término, empero, garantizando igualmente el derecho a la defensa, deberá ordenar la notificación de las partes.
En ese sentido, y conforme a lo anteriormente precisado, este Tribunal ordena notificar a las partes intervinientes del presente proceso a través de los medios electrónicos, visto que los mismos acreditaron en actas sus números telefónicos y direcciones de correo electrónico, mientras que la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo deberá realizarse por los medios ordinarios. Y así se acuerda.-
Igualmente, se acuerda la notificación de la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los dos días (2) de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido con la notificación de todas las partes y la del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, a los fines de que acepte o no el cargo de tutor recaído en su persona, manifestando si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley. Y así se establece.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la SOLICITUD DE INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana MARÍA ALAIMO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.499.587, a favor de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.038.386, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la interdicción civil definitiva de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ, plenamente identificada, quedando la misma sometida a tutela.
SEGUNDO: Se DESIGNA a la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, ut supra identificada, como como tutora definitiva de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, haciendo saber a la tutora que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz. Igualmente, se advierte a la tutora que a partir de su designación quedará obligada a velar por la salud de la declarada entredicha, y a este fin, invertir los frutos de los bienes que sean propiedad de ésta.
TERCERO: Se acuerda notificar a la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días (02) de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido con la notificación de todas las partes y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo de tutor recaído en su persona, manifestando si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.
CUARTO: Se ordena protocolizar la presente sentencia en la una oficina de Registro Civil de este municipio, de conformidad con el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena publicar dentro de los quince días siguiente un Edicto con el extracto de la presente decisión en cualquier diario de mayor circulación en este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la consulta obligatoria ante el Juzgado Superior de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE al fiscal del Ministerio Público respectivo, a la solicitante de la interdicción y a los terceros interesados en la misma conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 041-2022, en el expediente signado con el N° 49.780 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación. EL SECRETARIO